AS/1134/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1134/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, de obrados se tiene que Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de su hermano Alex Martín Estrella Llanos interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de venta de inmueble realizado mediante una minuta y posterior protocolo de fecha 21 de febrero de 2008, así como la declaratoria de nulidad del registro en Derechos Reales y cancelación total de la Matrícula N° 4011010017785 más el pago de daños y perjuicios; en el entendido que su padre Valeriano Estrella Veliz concibió 10 hijos: Claudia Estrella Mariscal, Irma Estrella Mariscal, Orlando, Eduarda Esterojilda, Demetrio, Beatriz Lucinda, Pastora Paulina, Alex Martín, Maruja, Martha los últimos ocho de apellido Estrella Llanos; y contrajo matrimonio con Martha Llanos Maldonado con quien adquirió un inmueble ubicado en la Av. Barrientos # 45 entre Cañada Strongest y Gral. Carrasco; al fallecimiento de Valeriano Estrella Veliz, se hizo declarar heredera Martha Llanos Maldonado en su calidad de esposa, tal como se registra en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio del inmueble con Matrícula Nº 4011010017785, salvando los derechos de los hijos; de manera posterior y habiendo cumplido la mayoría de edad se declaran herederos los hijos y se percatan que el inmueble había sido transferido por su madre a favor de Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque, sin considerar que no era la única heredera y sabiendo que existían otros herederos y que salvó los derechos de estos, omisión en la que también incurrió Derechos Reales al momento de registrar la venta.

Situación que motivó a los demandantes a que inicien la presente demanda en contra de Martha Llanos Maldonado, Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque, y en el otrosí de la demanda pidió se incluya a la litis a los hermanos solicitando se los cite y contra quienes dirige también la demanda.

Habiéndose cumplido las formalidades, se citó a los demandados, cursando de fs. 1031 a 1042 memorial de respuesta de Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque quienes respondieron a la demanda en forma negativa, oponiendo excepciones previas de impersonería de la apoderada, falta de legitimación por parte de ambos actores, demanda defectuosamente propuesta, excepción previa de caducidad, excepción previa de cosa juzgada y demanda reconvencional de acción negatoria. Por memorial de fs. 1099 a 1105 se contestó las excepciones, y contra la demanda reconvencional la excepción de demanda defectuosamente propuesta; a fs. 1124 se apersonan al proceso Claudia Estrella Mariscal, Irma Estrella Mariscal, Demetrio, Beatriz Lucinda, Orlando los últimos tres de apellido Estrella Llanos, por Auto de 18 de abril de 2018 visible a fs. 1193 se declara la rebeldía de Eduarda Esterojilda, Pastora Paulina, Martha todos Estrella Llanos y Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella. En audiencia preliminar, cuya acta cursa a fs. 1318, el Juez dispuso la notificación al Juzgado Público Civil y Comercial 8º para que remitan copias del expediente del proceso de entrega de bien seguido a instancia de Mateo Choque y otra contra Orlando Estrella Llanos y otros, en caso de no encontrarse el proceso en juzgado, se notifique a la encargada de archivos para que remita copias legalizadas, también se dispuso la notificación al Juzgado Público 4º de Familia a objeto que remitan copias del proceso de nulidad seguido por Estrella Llanos y otros o en su caso a la jefa de archivos, ambos procesos necesarios para resolver las excepciones planteadas.

En audiencia preliminar se pronunció el Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, declarando IMPROBADAS la excepciones de impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada o excepción perentoria o de fondo, así como también improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta contra la demanda reconvencional, PROBADA la excepción de caducidad interpuesta por los demandados visible de fs. 4052 a 4059 vta., misma que fue impugnada mediante memorial de fs. 4062 a 4065 por Beatriz Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal y de fs. 4067 a 4073 por Maruja y Martín Estrella Llanos; el recurso de apelación fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 351/2023 que confirmó el Auto definitivo impugnado.

Del recurso de casación de Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal.

a) Las recurrentes cuestionan que el Auto de Vista no cumple con lo establecido art. 218 del Código Procesal Civil concordante con el art. 213 del mismo cuerpo legal en cuanto a la motivación de los hechos probados y no probados, la cita de leyes en que se funda y en caso de jurisprudencia precisar de manera objetiva.

Al respecto, las recurrentes cuestionan que el Auto de Vista hubiera realizado una transcripción plena de jurisprudencia sin vinculación a la controversia, señalando que: “…lamentablemente el contenido de la misma se subsume reitero a una suerte de transcripción de líneas de jurisprudencia sin vincular taxativamente por qué tales líneas estuvieran razonadas dentro el caso concreto, esta es una falencia recurrente por parte de esta relatora que en otros actos similares genera el mismo ejercicio…”; limitando su argumento recursivo a este aspecto, sin establecer en qué medida esta transcripción le causó agravio, en concreto cuál de los agravios postulados en la apelación fueron omitidos en su respuesta o la existencia de incongruencia en el contenido de la resolución, lo que no permite que se pueda realizar un análisis respecto al deber de fundamentación, motivación y congruencia que tiene el tribunal de alzada, cuando el reproche de las recurrentes se limita a una observación de impresión de jurisprudencia sin trascendencia a la afectación de un derecho constitucional preciso que permita anular obrados, no siendo evidente una infracción a los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

b) Se acusa errónea interpretación del art. 247 de la Ley Nº 439, en cuanto a sus alcances, lo que conduce a que la decisión no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto; que dentro de los requisitos del num. 3 del citado artículo ninguno reconoce la posibilidad de aplicar la caducidad bajo un posible régimen por extinción por inactividad, por cuanto la perención del Código abrogado no se encuentra dentro los alcances del art. 247 del Código Procesal Civil.

A efectos de resolver el agravio planteado se hace necesario establecer los antecedentes que hacen a esta instancia procesal:

Mediante el Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 4052 a 4059 vta., se resolvió la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, bajo el argumento que la parte demandante hubo planteado similar proceso con pretensión de nulidad, que el mismo fue concluido por una declaratoria de perención de instancia y no fue presentado nuevamente dentro el año en el marco del art. 311 del Código de Procedimiento Civil; ante esa solicitud, el Juez de grado fundamentó su decisión en: a) criterio doctrinal y legal (art. 1514 del Código Civil); b) Descripción de los antecedentes para establecer la emisión de la perención de instancia; y c) Contrastación del proceso concluido con perención de instancia en el Juzgado de Partido Cuarto de Familia con el actual proceso, en cuanto identidad de personas, cosa pedida e identidad de causa de pedir, concluyendo que en declarar probada la excepción. En todo el fundamento aportado por el Juez de la causa no se señaló o analizó el art. 247 del Código Procesal Civil.

En esa circunstancia, es en el memorial de apelación de las recurrentes, visible de fs. 4062 a 4065, en el que, desde el numeral 4 que realiza la expresión de agravios, alude al art. 247 de la Ley N° 439, aludiendo que: “Dicho de esta manera, el contrario funda su argumentación de la excepción de caducidad, en el sentido que nuestra parte habría intentado un juicio anterior, y que en este juicio se habría producido una perención de instancia bajo la lógica del código abrogado y que esta, como sanción había impedido a una interposición de una nueva acción dentro un año, y que la misma se habría producido después de ese año, Empero el mismo contrario y su propia autoridad a los fines de tal vienen a aplicar el código procesal civil, incluso, hace referencia su autoridad en el auto impugnado de audiencia al art. 249 del Código procesal civil actual en vigencia en el que efectivamente se habla de la reapertura de una causa declarada extinguida por inactividad, empero en los casos en las que esta es posible” (sic).

Ante los actos de impugnación proferidos contra la anterior decisión, se emitió el Auto de Vista N° 351/2023 que en lo relevante de su determinación señaló: “En ese sentido, sobre el aspecto denunciado como agravio, respecto en vigencia de la normativa Civil vigente, la aplicación del art. 247 de la Ley 439, como ha ocurrido en la resolución apelada, debido a que, sí bien, como perención de instancia, no se halla establecida o contemplada, ante la eventualidad como ocurre en los hechos, de que los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas (última parte del numeral 3 del parágrafo I), corresponde declarar la extinción de la acción, aplicación correcta de la normativa ya que la norma no es retroactiva y es creada para lo venidero, correspondiendo en el caso presente, aplicarse la normativa vigente sin dejar de lado, lo dispuesto con la anterior normativa ahora Abrogada, en el entendido de que la parte demandante dentro el año de declarada la perención debió ser presentada la nueva demanda, hecho que no advierte, por lo tanto, la aplicación de la normativa vigente se acomoda a derecho, ya que la perención de instancia y al extinción por inactividad tiene el mismo fin” (sic).

En función a los antecedentes descritos, cabe realizar la siguiente explicación:

En el anterior régimen procesal, el Código de Procedimiento Civil establecía como un medio extraordinario de conclusión del proceso a la perención de instancia, que era una sanción procesal declarada ante el abandono del proceso durante 6 meses, conforme señalaba el art. 309.I de la citada norma; cuyo efecto se estableció en el art. 311: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”, detallando la norma que la perención no extinguía la acción, y otorgaba la oportunidad al sujeto procesal de presentar una nueva demanda dentro el año de decretada, y en contrario la acción quedaba extinta; pudiendo entenderse que la Ley definió un plazo de caducidad de un año para que la acción sancionada con perención se extinga, en caso de no presentarse nuevamente en ese plazo.

Veamos, que la caducidad tiene una característica definida sentada en el art. 1514 del Código Civil: “Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”, que es concordante con el art. 1517 del mismo cuerpo legal, respecto a las causas que impiden la caducidad, estipula: “I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”; siendo que el titular del derecho debe necesariamente ejercer el acto dentro el plazo establecido.

En ese marco, conforme el proceso de nulidad desarrollado en el Juzgado de Partido 4º de Familia, en el que por Auto de Vista N° 128/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 3394 a 3397, se revocó el Auto recurrido de 07 de mayo de 2012 y declaró la perención de instancia del citado proceso, no se tiene en antecedentes que en el año de notificado aquel Auto de Vista (27 de septiembre de 2012), se haya presentado otra demanda, por lo que, lógicamente, ante la falta de presentación de una nueva demanda con la pretensión de nulidad, dentro el año de declarada la perención, en el marco del art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 1514 del Código Civil, caducó por el solo vencimiento del plazo, el derecho a presentar nueva demanda, extinguiéndose el derecho de acción, no existiendo controversia en ese hecho; y en esa misma línea de análisis, no podría presentarse nuevamente esa pretensión por haber caducado ese derecho, aún se haya modificado el régimen procesal, como ha ocurrido con el presente proceso.

Es de puntualizar que el Juez de la causa no fundamentó respecto al art. 247 del Código Procesal Civil, siendo esa norma totalmente ajena al análisis de la controversia; fueron las recurrentes quienes aludieron esa norma en su expresión de agravios (ver apartado 4 de su escrito de apelación), pretendiendo vincular esta norma con el instituto de la perención de instancia del Código de Procedimiento Civil abrogado, de ahí que el Auto de Vista señaló que tanto la perención y la caducidad de instancia tienen el mismo fin, aunque precisó que “la parte demandante dentro el año de declarada la perención debió ser presentada la nueva demanda, hecho que no advierte”.

En tal caso, para no generar conclusiones no convenientes para la solución de la controversia, se debe aclarar que el art. 247 del Código Procesal Civil es una norma ajena a la discusión que no es aplicable para la definición del caso, por ello resulta insustancial proveer un examen de la misma, pues no condice con el hecho postulado mediante la excepción de que la parte actora presentó una pretensión de nulidad y que ese proceso concluyó por una declaración de perención de instancia, y, ante la falta de presentación dentro del año de una nueva demanda, por el efecto del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a postular la actual demanda había caducado.

Debiendo únicamente aclarar que en el actual régimen procesal se regló como mecanismo procesal de defensa las excepciones previas instauradas en el art. 128 de la Ley N° 439, entre las que se encuentra la excepción de caducidad que permite al demandado cuestionar la acción deducida por el demandante, extemporánea al plazo establecido en la ley para realizarlo; que no puede entenderse que su utilidad procesal es respecto a plazos sujetos de caducidad estatuidos en el Código Procesal Civil, sino, de todo instituto sometido a caducidad por la norma sustantiva o por la norma procesal abrogada, entendiendo de esta última su aplicación por la ultraactividad de la norma, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0067/2015 de 20 de agosto: “… una norma solamente rige hacía el futuro; empero, puede presentarse la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Es decir, que una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive en algunos casos específicos … esto en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, pues como de forma pertinente señala la teoría general del derecho, la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, el tiempo rige el acto, se traduce en que la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la misma haya sido derogada después, precisamente en aplicación de la ley en el tiempo”; de modo que la caducidad ocurrida cuando el régimen procesal anterior estaba vigente no puede ser soslayado en la vigencia del actual, procediendo el análisis por la ultraactividad de la norma, de donde se desprende el efecto de la perención de instancia por la inobservancia del art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

En consecuencia, cuando se declaró la perención de instancia por el Auto de Vista N° 128/2012 de 21 de septiembre, cursante de fs. 3394 a 3397, que revocó el Auto recurrido de 07 de mayo de 2012, en el proceso de nulidad en el Juzgado de Partido 4º de Familia, la parte actora tenía el plazo de un año para instaurar una nueva demanda y, en el marco del art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no haber realizado ese acto oportunamente, su derecho a presentar nuevamente su pretensión nulificante caducó, siendo inadecuada la presentación actual de su acción de nulidad por haber caducado su derecho y, en ello, extinguido su acción por el transcurso del tiempo; como lo han determinado los jueces de instancia, habiendo apreciado en forma correcta la excepción de caducidad.

Por último, los recurrentes afirman en su recurso: “…independientemente de ser el acto jurídico impugnado como vicioso el mismo del anterior proceso, la institución civil que se ha utilizado no es la misma, toda vez que lo que se ha demandado en la presente causa es la nulidad del acto jurídico a partir de la concurrencia de un vicio en su constitución…”; argumento recursivo que permite fortalecer el criterio del Tribunal Ad quem, porque la pretensión en el actual proceso es de nulidad coincidiendo con la que se sustanció en el Juzgado de Partido 4º de Familia a tiempo de la emisión de la perención de instancia que también fue de nulidad, conforme los actos de fs. 3197 a 3198 vta., y de fs. 3233 y 3234 del proceso. A más de agregar que los derechos fundamentales no son absolutos y todos admiten restricciones; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2019 indicó que: “…en otros pronunciamientos la Corte IDH dispuso que el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”, resultando equívoco considerar, por la parte recurrente, que la decisión asumida restringe el derecho de acceso a la justicia, sin comprender que el mismo tiene sus limitaciones y restricciones en la misma ley procesal que debe ser observada oportunamente.

Por lo ampliamente explicado se debe declarar infundado el recurso de casación propuesto.

Del recurso de casación de Maruja y Alex Estrella Llanos.

a) Los recurrentes acusan errónea aplicación del art. 247 de la Ley N° 439, siendo que en ninguno de los tres casos establecidos en el parágrafo I establece la extinción de la instancia cuando la parte demandante dentro del año de declarada la perención no presente una nueva demanda.

Conforme se explicó en el recurso anterior, la aplicación del art. 247 del Código Procesal Civil es ajeno a la presente problemática, el mencionado artículo desarrolla los casos en los que quedará extinguida la instancia debido a la inactividad procesal; lo cual no debe ser confundido con lo establecido en los arts. 309 y 311 del abrogado Código de Procedimiento Civil, que es el sustento por el que se falló apreciando la excepción de caducidad, considerando que la parte actora tenía el plazo de un año para instaurar una nueva demanda desde la emisión de la perención de instancia, tal cual marcaba el art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no haber realizado ese acto oportunamente, su derecho a presentar nuevamente su pretensión caducó, siendo impropia la presentación actual de su acción de nulidad por haber caducado su derecho y, en ello, extinguido su acción por el transcurso del tiempo.

b) Se denunció incorrecta aplicación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar las disposiciones derogatorias y abrogatorias del Código Procesal Civil, es decir se ha procedido a la supresión total de vigencia y por lo tanto de la obligatoriedad de los artículos mencionados, por lo que no podían confirmar el Auto impugnado y declarar la extinción de la acción.

De inicio se debe puntualizar, tal como se describió en el recurso anterior, en la emisión del Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, en la fundamentación de la excepción de caducidad no aplicó los arts. 247 o 249 del Código Procesal Civil, no pudiendo confundirse la parte descriptiva del acto de proposición, con el fundamento vertido por Juez de instancia.

Corresponde reiterar que fue el Auto de Vista Nº128/2012 de 21 de septiembre, en el proceso de nulidad sustanciado en el Juzgado de Partido 4º de Familia, que declaró la perención de instancia conforme a la normativa vigente en aquel entonces, y que por el efecto que establece el art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no haber presentado nuevamente su demanda dentro el año, se extinguió ese derecho; si bien ha ocurrido el cambio del régimen procesal con la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, eso no conlleva a entender que la sanción de caducidad por no haber presentado la nueva demanda de nulidad en el plazo de un año desapareció o debe inobservarse, pues como se dijo ese efecto tiene su alcance en el análisis por la ultraactividad de la norma, explicado supra, que permite aplicar aquel efecto sancionatorio en la resolución de la excepción de caducidad propuesta, razón por la cual no existe incorrecta aplicación de la norma.

c) Se manifiesta que en el Auto de Vista se omitió pronunciarse sobre la denuncia que en el auto definitivo el Juez afirmó falsamente que contestamos la excepción de caducidad en forma afirmativa.

Al respecto, de la lectura del escrito de apelación de fs. 4067 a 4073, se verifica que en el apartado de “Expresión de Agravios”, que es el sustento del recurso de apelación, no se expuso como agravio una aparente confesión de los recurrentes respecto a la contestación de la excepción, limitándose el Auto de Vista en su resolución a los agravios propuestos en ese apartado, no pudiendo en el presente recurso reclamar una supuesta omisión de un agravio que no fue propuesto ni argumentado, no siendo factible increpar situaciones dichas de paso en el recuento de los antecedentes.

d) Se reclama que no se valoró que no existe identidad de sujetos procesales en relación al anterior proceso y el presente, toda vez que María Estrella Llanos no es parte de la presente demanda con lo que se acredita que no existe identidad de sujetos.

En cuanto a lo que respecta a los recurrentes Maruja y Alex estrella Llanos, ambos participaron en el proceso de nulidad sustanciado en el entonces Juzgado de Partido 4º de Familia, habiendo ocurrido la primera en forma activa durante toda la sustanciación de ese proceso, y el segundo, conforme el Poder 563/2009 a fs. 3309 y vta., participó mediante su apoderada Beatriz Lucinda Estrella Llanos de Gonzales, lo que sin lugar a dudas constata la participación de ambos recurrentes en la causa concluida por perención de instancia y en la presente controversia; resultando además impropio que los recurrentes cuestionen la intervención o no de otras personas diferentes, mismas que no han recurrido el Auto de Vista, por lo que no podrían arrogarse legitimación en casación para reclamar derechos de terceros.

En cuanto a la identidad de María Estrella Llanos, conforme aclaró el memorial a fs. 3318 y vta., correspondiente al proceso de nulidad radicado en el Juzgado de Partido 4º de Familia, no existe, siendo una confusión, toda vez que se trata de Maruja Estrella Llanos, situación que fue aclarada por la misma en esa oportunidad, hecho que resulta insustancial para tratar de desvirtuar la similitud de personas en el proceso concluido con perención con el actual, por lo que el reclamo deviene en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.