AS/1139/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos por memorial de fs. 177 a 183, subsanado de fs. 198 a 205 vta., de fs. 212 a 213 vta., reiterado a fs. 217 y vta., a fs. 222, de fs. 228 a 231 vta., y modificado de fs. 667 a 678 vta., interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón; quienes una vez citados, Marianela del Rosario Illanes Villa, Narcizo Wilfredo y Paulina María Narda ambos Tamayo Villa, contestaron a la demanda de manera negativa e interpusieron demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario, a través del escrito de fs. 735 a 737 vta., subsanado de fs. 747 a 749; por medio del Auto de 01 de julio de 2022, corriente a fs. 760 José Luis Alarcón Villa en su calidad de heredero de Yolanda Villa Alarcón, fue declarado rebelde, sin embargo, posteriormente se apersonó y purgó su rebeldía para asumir defensa, contestó de manera negativa a la demanda, mediante memorial de fs. 815 a 817; por otra parte, ante la solicitud de la parte actora, se dictó Auto de 08 de julio de 2022, obrante a fs. 762, en el que se designó defensor de oficio de los posibles herederos de las codemandadas fallecidas Felipa Bertha, Yolanda y Marina todas Villa Alarcón, recayendo tal designación en Mark Robert Gorritty Casablanca, quien se apersonó al proceso y contestó de manera negativa a la demanda principal por medio de los escritos que cursan a fs. 790 y vta., y a fs. 794 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 859/2022 de 21 de noviembre, corriente de fs. 955 a 965, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADO en parte el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación del 50% del inmueble y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, como la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la declaración de mejor derecho de propiedad en favor de la demandante, debiendo restituir los demandados la superficie de 150 m2 del inmueble ubicado en el callejón Julio Tapia de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 ante la oficina de Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, a través del escrito de fs. 993 a 1007 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, obrante de fs. 1054 a 1061, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada sostuvo que verificado que existe una contienda de derechos, se hace necesario realizar el estudio del tracto registral, evidenciándose que en relación a la parte demandante el derecho propietario se remonta a Julio Tapia, quien siendo propietario de una extensión de superficie, transfirió en calidad de compraventa 300 m2 a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani mediante la Escritura Púbica N° 145/1930 de 27 de marzo y registrada bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930. Posteriormente se halla el derecho propietario de Salome Guzmán Vda. de Aguilar, Cristina Aguilar Guzmán y Gerónimo Aguilar Guzmán (renunció a la herencia), esto por sucesión hereditaria, sobre la totalidad del inmueble, registrado bajo la Partida N° 01244420 el 30 de marzo de 1968 y depurada en la ya citada Matrícula N° 2.01.0.99.0003872.

Por otro lado, el derecho propietario de la parte demandada deviene también de Julio Tapia, quien al igual que el anterior, transfirió una extensión de superficie en calidad de compraventa 300 m2 a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani por Escritura Pública N° 145/1930 de 27 de marzo, registrada bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930; siendo que por Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, supuestamente Valentín Mamani transfirió a favor de Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana el 50% de dicho bien (150 m2), empero esta transferencia fue anulada y por ende, sin efecto jurídico, no pudiendo prestarse ningún valor.

Por otro lado, la siguiente transferencia desarrollada en la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto, entre Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana a favor de Victoria Alarcón Silva no mereció declaración de nulidad, manteniéndose vigente.

Con esas conclusiones, el Ad quem concluyó que del estudio del derecho propietario de los demandados, se evidencia de forma clara y precisa que no existe eficacia, dado que el derecho propietario de los causantes (Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana) fue declarado sin efectos jurídicos (nulo), por ello, no corresponde que dicho derecho sobrevenga al de la demandante. Un razonamiento contrario devendría en convalidar títulos anulados, en otros términos, el aceptar una prioridad de registro de los demandados devendría en desconocer flagrantemente los efectos que produce una sentencia ejecutoriada declarativa de nulidad, a más de prestar atención a un título que no tiene concatenación de antecedentes.

Precisó que no se está declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 91/1964 de 19 de agosto, ya que el Auto de Vista solo reconoce los efectos de fallos ejecutoriados y lo efectivamente registrado en Derechos Reales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, según memorial de fs. 1074 a 1082; recurso que es objeto de análisis.