AS/1139/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente Resolución corresponde tener presente los antecedentes que hacen al proceso:

Cristina Aguilar de Vidangos planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación del 50% del inmueble, la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 y el pago de daños y perjuicios, indicando que es propietaria de un inmueble con una superficie de 300 m2 ubicado en la calle Julio Tapia N° 822 y 818 de la zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0003872 inscrito el 30 de agosto de 1968.

Agregó que existe otra Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 de 21 de abril de 1989, con una superficie de 150 m2, a nombre de Felipa Bertha, Marina y Yolanda todas de apellidos Villa Alarcón y fallecidas, que según el certificado treintañal, se evidencia que el 15 de septiembre de 1930, se inscribió el derecho propietario de santos Mamani y Valentín Mamani bajo la Partida N° 532, Fs. 551 del Libro 1ro., “A” de 1930, que según la Sentencia N° 289/90 de 27 de octubre, en su parte dispositiva declaró probada en parte la demanda interpuesta por su madre Salome Guzmán Vda. de Aguilar, declarando nula y sin valor legal por falsedad la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, referente a la compraventa del 50% que equivale a 150 m2 del inmueble ubicado en la calle Julio Tapia, zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, otorgado por Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana, disponiendo la cancelación del derecho propietario de la partida correspondiente, habiéndose colocado la nota marginal en el Protocolo Notarial de la Notaria de Fe Pública que dio origen a la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto a nombre de Victoria Alarcón Silva, es decir, que se transfiere el 50% que equivale a 150 m2 con una documentación anulada por falsedad de la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero. Concluyó señalando que ambas propiedades tienen el mismo origen, una legal y otra ilegal.

Los demandados Marianela Rosario Illanes Villa, Narcizo Wilfredo Tamayo Villa y Paulina María Narda Tamayo Villa, contestaron negativamente a la demanda y a su vez interpusieron reconvención de reconocimiento de su legítimo derecho propietario sobre el 50% del lote de terreno ubicado en la calle Julio Tapia N° 818 de la zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, indicando que mediante la Escritura Pública N° 91/1964 de 17 de agosto, Benedicto Lucana Mamani y Bárbara Esquivel de Lucana otorgaron en calidad de compraventa solo el 50% del lote de terreno descrito anteriormente a favor de su abuela Victoria Alarcón Silva y por sucesión hereditaria adquirieron sus hijas Felipa Bertha, Marina y Yolanda todas Villa Alarcón, tal como se evidencia de la Escritura Pública N° 439/1988 de 20 de diciembre, registrado en Derechos Reales en la partida N° 01036266 y depurada a la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, habiéndolo poseído por más de 57 años y 8 meses en su calidad de herederos, legítimos propietarios y poseedores de buena fe y que la demandante no tiene derecho a exigir la restitución del inmueble que invoca.

Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación del 50% del inmueble y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, que confirmó la Sentencia apelada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa.

En ese antecedente, para ingresar a considerar los agravios de casación y analizar el Auto de Vista, necesariamente se debe tomar en cuenta lo postulado en el recurso de apelación, cursante de fs. 993 a 1007 vta., el mismo contiene los siguientes 11 reclamos:

a) El Juez no habría observado los antecedentes del proceso, pues admitió una demanda de mejor derecho de propiedad de fs. 667 a 678, cuando la misma es injustificada, inexistente, fuera de procedimiento e ilegal, ya que existe otra admisión de demanda vigente a fs. 233 sobre nulidad de escritura pública y otros, por ello, el Juez debió ejercer el principio de saneamiento, transparencia, verdad material y probidad, anulando obrados.

b) En el hipotético caso de que existiere la acción de mejor derecho de propiedad, debiera ser a favor de los apelantes, ya que se afirmó en la demanda que el derecho de la parte demandante surge de la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0003872 de 30 de agosto de 1968, supuestamente anterior a la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 de 21 de abril de 1989 de los demandados, aseveración totalmente falsa, dado que de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 a fs. 800, el 21 de abril de 1989 es la fecha de registro de la declaratoria de herederos que realizaron su madre y tías, Felipa Bertha Villa Alarcón, Yolanda Villa Alarcón y Marina Villa Alarcón, en su calidad de hijas de Victoria Alarcón Silva madre y titular primigenia del bien inmueble adquirido de buena fe en calidad de compraventa, y del cual fue actualizado a nombre de las tres (3) hijas por sucesión mortis causa, por ello el derecho de propiedad y prevalencia frente a terceros de mala fe, ya que goza de publicidad desde el 26 de agosto de 1964 y no así desde el 21 de abril de 1989.

c) El fallo pareciere de nulidad de escritura pública, desnaturalizando el espíritu sobre la acción de mejor derecho propietario ya que, no se observó en todo el proceso que la Matrícula N° 2.01.0.99.0003872 de 300 m2 de 1968 es diferente a su Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 de 150 m2. Registrada de forma primigenia por su abuela Victoria Alarcón Silva, y que por sucesión hereditaria se encuentra actualmente a nombre de sus madres y tía ya fallecidas, Felipa Bertha, Yolanda y Marina todas Villa Alarcón, siendo que la parte demandante habría sorprendido a la autoridad, pues solo tiene un error técnico que tiene que subsanar y actualizar desde su origen de forma independiente, ya que no posee los 300 mts2. que señala su documento, sino que sería propietaria solo de 150 m2, y los otros 150 m2 nunca fueron objeto de posesión, debiendo realizar el trámite de corrección de datos técnicos ante la oficina de derechos reales sobre la superficie de 300 m2 a 150 m2 que legalmente le correspondería.

d) Al no existir división y partición de los 300 m2, entre los compradores originarios, es decir, entre los hermanos Santos y Valentín Mamani, se presume que ambos tenían 150 m2, vendiendo Valentín Mamani a los esposos Lucana la superficie de 150 m2., y conforme certificado de fs. 908 a 909, estos dieron en calidad de venta real enajenación perpetua a su abuela Victoria Alarcón Silva, quien habría adquirido de "bona fide" y jamás de forma irregular o dolosa. Asimismo, no se habría observado ni considerado para nada las resoluciones y fallos emitidos por otros jueces que se encuentra de fs. 844 a 863, donde claramente se observaría la mala fe de la demandante pues los mismos no prosperaron, así la Resolución N° 558/96 de 10 de febrero de 1996 de fs. 844 a 846 vta., sobre proceso de interdicto de adquirir la propiedad, en la cual se declaró probada en parte la demanda y probada la oposición, disponiéndose que se ministre posesión sobre el inmueble ubicado en el callejón Julio Tapia, zona Chijini registrado bajo la Partida N° 01244420 de 30 de agosto de 1968 en favor de Salome Guzmán Vda. de Aguilar, pero únicamente en la superficie de 150 m2.

e) Si bien existiría un fallo que data del 2004 a favor de la parte demandante, la Resolución N° 217/2004 de 13 de mayo de 2004 de fs. 847 a 851 vta., que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 91/64 de 17 de agosto, otorgada por Benedicto Lucana y Barbara Esquivel de Lucana en favor de Victoria Alarcón Silva y la cancelación de la Partida N° 834, Fs. 839, del Libro "A" de 26 de agosto de 1964 y la reivindicación del lote de terreno de 150 m2 y sus construcciones y entrega por parte de Felipa Bertha y Mary Villa Alarcón y José Luis Illanes y Marianela del Rosario Illanes Villa en favor de Salome Vda. de Aguilar, Cristina Aguilar y Gerónimo Aguilar, empero, al ser impugnada se emitió el Auto de Vista N° 230/2005 de 27 de mayo de fs. 852 a 853 que si bien determinó anular el auto de concesión y mantener firme y subsistente la Sentencia, empero se emitió el Auto Supremo N° 30/2009 de 28 de enero de fs. 854 a 855 que determinó anular obrados hasta fs. 344 vta., es decir hasta el estado de que se emita nuevo Auto de Vista, en cuyo caso se emitió el Auto de Vista N° 091/2009 de 27 de febrero de fs. 856 a 860 que dispuso anular obrados hasta fs. 120 vta., y en ese resultado se emitió por el Juzgado Público Civil y Comercial 11º la Resolución N° 120/2018 de 26 de febrero a fs. 861 que declaró por no presentada la demanda; confirmando que desde ese año se pretendió de mala fe, y que ahora se pretende por un supuesto mejor derecho de propiedad; finalmente, denunció que se inhiba del presente proceso ya que debió ser de conocimiento del Juez Publico Civil y Comercial 11°.

f) No se consideró ni observó la prueba de catastro a fs. 721, donde figuraría como propietarias a su madre y tías; el pago de impuestos de fs. 725 a 731 que se realizó de forma ininterrumpida; los pagos de luz y agua de fs. 910 a 912; el certificado de tradición de 12 de octubre de 2022 que en su punto 4 señala que Victoria Alarcón Silva tiene registrado su derecho propietario en fecha 15 de agosto de 1973 sobre 150 m2, constando de forma textual que "la otra mitad de la casa pertenece a Marcelina Mamani Vda. de Aguilar"; el testimonio judicial de fs. 157 a 159 de 26 de mayo de 1996 que contiene la transcripción de la Resolución N° 195/1993 de 12 de junio sobre declaratoria de herederos de Salome Guzmán Vda. de Aguilar y a sus hijos Cristina Aguilar Guzmán y Gerónimo Aguilar Guzmán, a la muerte de Valentín Mamani Quispe, es decir que fue realizado después de 29 años del registro de propiedad realizado por su abuela Victoria Alarcón Silva, lo que significaría que su prevalencia sigue intacta desde el 26 de agosto de 1964 conforme certificado de fs. 908 a 909, teniendo mejor derecho de propiedad.

g) No fueron consignadas ni valoradas las pruebas de descargo, Testimonio N° 91/64 de compraventa a fs. 225; certificado treintañal a fs. 240; Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 a fs. 442; declaratoria de herederos de Felipa Bertha Villa Alarcón a fs. 243; declaratoria de herederos de Yolanda Villa Alarcón y Marina Villa Alarcón de fs. 247 a 249 vta.; declaratoria de herederos de Marianela del Rosario Illanes Villa y José Luis Alarcón Villa de fs. 252 a 253; certificado de nacimiento de Marianela del Rosario Illanes Villa a fs. 254; certificado decenal de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0182501 a fs. 257; daños psicológicos a fs. 276; papeleta de impuestos a fs. 277: Resolución N° 091/2019 a fs. 120 y vta., papeles de pago de impuestos de fs. 725 a 731; información rápida a fs. 771; Testimonio Nº 510/2022 de fs. 773 a 779; Matrícula actualizada N° 2.01.0.99.0182501 a fs. 800: Testimonio N° 151/2022 de fs. 836 a 839; Testimonio N° 91/1964 de fs. 889 a 891 vta., certificado de tradición de fs. 908 a 909; facturas de EPSAS y Electropaz de fs. 910 a 912.

h) Se señaló que, en la Sentencia, existió prueba testifical, confesión provocada e inspección ocular, extremo que es fuera de la verdad, ya que dichas pruebas no fueron "reproducidas", y menos solicitadas por el A Quo bajo el principio de verdad.

i) Existiría una contradicción cuando se menciona que en calidad de demandados-reconvencionistas no han demostrado la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario en el 50% del bien inmueble, lo cual es "falso y falto de verdad", si bien, se hace mención a la Escritura Pública N° 295/2016 de 12 de octubre, donde se transcribe la Resolución N° 289/1990 emitida por el Juzgado 1º de Partido en lo Civil, donde se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Salome Guzman Vda. de Aguilar y por ende nula la venta que consta en la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero, pero por Resolución N° 128/1991 de 01 de marzo, se complementa en sentido de que declara improbada en cuanto a la nulidad de venta efectuada por Benedicto Lucana y Barbara Esquivel de Mamani en favor de Victoria Alarcón Silva, quien es su abuela; es decir que el derecho propietario de su abuela materna quedó vigente, y ello porque la demandante, Salome Guzmán Vda. de Aguilar, madre de la ahora demandante acreditó su derecho de sucesión respecto a Valentín Mamani Quispe, de quien solo afirmó ser cuñado.

j) La Sentencia carece de argumentación, motivación y fundamentación, siendo en el considerando XIII incisos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 realizó un monólogo repetitivo de la Escritura Pública N° 53/1964 de 21 de febrero que acredita la nulidad de un solo documento que es la venta realizada por Valentín Mamani Quispe a favor de Benedicto Lucana Quispe, empero el mismo no está en tela de juicio, siendo ajeno al presente proceso de mejor derecho, dado que si la demandante cree ser propietaria del bien inmueble lo correcto era realizar un proceso de nulidad de la Escritura Pública N° 91/64 de 17 de agosto, realizada entre los esposos Lucana y Victoria Alarcón Silva, empero jamás fue anulada, evidenciándose claramente parcialización del Juez.

k) El Juez hace mención al art. 984 del Código Civil, pero de forma inaudita y equívoca, pues jamás hubo hecho doloso por la parte demandada y menos de su abuela en la venta realizada, haciéndose creer que se pretendía el mejor derecho de 300 m2, pero en realidad solo se quiere y posee 150 m2, los cuales siempre se tuvieron en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 58 años, citándose jurisprudencia ordinaria como los Autos Supremos N° 46/2011 de 09 de febrero, 618/2014 de 30 de octubre, 89/2012 de 25 de abril y 1049/2015-L.

Puestos así los agravios que se plantearon en apelación, el Auto de Vista en el Considerando II resolvió los mismos con el siguiente fundamento:

II. 3.1 Respondiendo a los argumentos descrito en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del epígrafe 'contenido de las impugnaciones' (1.2) de la presente resolución (…) habiendo verificado que efectivamente existe una contienda en derechos (por los demandados en relación a su causante), se hace necesario realizar el estudio al tracto registral, de ello evidenciamos que:

En relación a la parte demandante:

1) El derecho propietario se remonta a Julio Tapia, quien siendo propietario de una extensión de superficie transfiere en calidad de compraventa 300 mts2., a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani, esto por EP N° 145 de 27 de marzo de 1930, y registrada bajo la Part. 532, fs. 551, del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930.

2) Posteriormente se halla el derecho propietario de Salome Guzmán Vda. de Aguilar, Cristina Aguilar Guzmán y Gerónimo Aguilar Guzmán (renuncio a la herencia), esto por sucesión hereditaria, sobre la totalidad del inmueble, registrado bajo la partida N° 01244420 el 30 de marzo de 1968, y depurada en la ya citada Matrícula Nº 2.01.0.99.0003872.

Por otro lado, la parte demandada:

1) El derecho deviene de Julio Tapia, quien, al igual que lo anterior, de una extensión de superficie transfiere en calidad de compraventa 300 mts2., a favor de Santos Mamani y Valentín Mamani, por EP N° 145 de 27 de marzo de 1930, y registrada bajo la Part. 532, fs. 551, del Libro 1-A de 15 de septiembre de 1930.

2) Limitando la anterior partida, por EP 53/1964 de 21 de febrero de 1964, Valentín Mamani "transfiere" a favor de Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana, un 50% (150 mts2.) de la casa ubicada en el callejón Julio Tapia: registrando en Derechos Reales bajo la Part. 191, fs. 191, Libro 1-A de 22 de febrero de 1964.

3) Cancelando la anterior partida, por EP 91 de 17 de agosto de 1964, Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana transfiere Alarcón Silva el 50 (150 mts2.) de la casa ubicada en a favor de Victoria el callejón Julio Tapia, registrando bajo la partida 834, fs. 839, Libro 1-A de 26 de agosto de 1964. 4) Finalmente, se cancela la anterior partida en favor de Marina, Yolanda y Felipa Bertha todas de apellidos Villa Alarcón, en virtud a sucesión hereditaria, registrando bajo la partida 01036266 de 21 de abril de 19889, depurada bajo la Matrícula 2.01.0.99.0182501.

Es en este punto que se debe precisar que lo descrito en el numeral 2) anterior, fue objeto de Sentencia judicial ejecutoriada.

Es así que, Salome Guzmán Vda. de Aguilar demando en la vía judicial la nulidad de la EP 53/1964 de 21 de febrero de 1964, obteniendo en cuyo resultado la Sentencia N° 289/90 de 27 de octubre que declaro probada la demanda y por ende ´nula la Venta que consta en la Escritura No cincuenta y tres de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro...´, así también ´…la cancelación de la Ptda. No. ciento noventa y cinco Fs. Ciento noventa y uno del libro 'A' de veintiuno Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro…´ y por Resolución N° 128/91 de 01 de marzo de 1991 complementa la anterior Sentencia en sentido de que declara ´…IMPROBADA en cuanto a la nulidad de venta efectuada por Benedicto Lucana y Barbara Esquivel de Mamani en favor de Victoria Alarcón Silva cuyo protocolo No noventa y uno es de la Notaria a cargo de Justo T. Rodas, del diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro...´, asimismo ´´…IMPROBADA en cuanto a la restitución del inmueble a la demandante...´, todo ello protocolizado en la EP 295/2016 de 12 de octubre de 2016.

Esquematizando lo dicho hasta el momento, el derecho propietario de la parte demandada surge de Julio Tapia, quien transfirió una extensión de 300 mts2., en favor de Santos Mamani y Valentín Mamani; siendo que por EP 53/1964 de 21 de febrero de 1964, supuestamente Valentín Mamani "transfiere" a favor de Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana, el 50% de dicho bien (150 mts2.); empero esta transferencia fue anulada, y por ende, sin efecto jurídico, no pudiendo prestarse ningún valor.

Por otro lado, la siguiente transferencia desarrollada en la EP 91 de 17 de agosto de 1964, entre Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana en favor de Victoria Alarcón Silva no mereció declaración de nulidad, manteniéndose vigente.

Son las conclusiones desarrolladas hasta el momento las que determinan que no corresponde acoger el reclamo de los recurrentes, habida cuenta que, en el estudio del derecho propietario de los demandados se evidencia de forma clara y precisa que no existe eficacia, dado que, como se explicó, si bien actualmente no pesa ninguna decisión judicial sobre el derecho registrado de Victoria Alarcón Silva, y por ende, de Marina, Yolanda y Felipa Bertha todas de apellidos Villa Alarcón, empero el mismo incumple con el principio de tracto sucesivo registral, es decir, el asiento de propiedad de los demandados-recurrentes no se sustenta en un, antecedente legítimo y, por ello, necesario, no siguiendo en dicha consecuencia la concatenación secuencial de la transmisión del bien que se registró, y esto porque el derecho propietario de los causantes (Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana) fue declarado sin efectos jurídicos (nulo).

Extremo anterior que también tiene sustento en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de los AS N° 618/2014 30 de octubre, así como AS N° 366/2017 de 12 de abril de 2017, y AS N° 648/2013 11 de diciembre 2013, en los que se sostiene que en el mejor derecho de propiedad se debe verificar que el titulo derecho de las partes mantienen o no su validez, y esto en relación a la cadena de transmisiones, las que otorgan legitimidad; en la especie, el titulo de los demandados-recurrentes no mantiene esa cadena de transmisiones dada la declaración de nulidad antes descrita, por ello, no corresponde que dicho derecho sobrevenga al de la demandante.

Un razonamiento en contrario devendría en "convalidar" títulos anulados, dicho en otros términos, el aceptar una prioridad de registro de los demandados devendría desconocer flagrantemente los efectos en que produce una Sentencia ejecutoriada declarativa de nulidad, a más de prestar atención a un título que no tiene concatenación de antecedentes.

Otra conclusión deviene en que, al declararse la nulidad de la transferencia desarrollada entre Valentín Mamani en favor de Benedicto Lucana Mamani y Barbara Esquivel de Lucana, el derecho propietario regreso a su causante, es decir, el derecho supuestamente transferido del 50% (150 mts2.) fue restituido al dominio de Valentín Mamani, y por la sucesión hereditaria de los ascendientes de la demandante, encuentra lógica que se tenga derecho propietario sobre la totalidad del inmueble (300 mts.).

En ese entendido, claramente los demandados no tienen derecho propietario anterior sobre la demandante, pues, como se dijo, el supuesto derecho que alegan fue restituido al causante original (Valentín Mamani).

Finalmente, es la demandante quien registra derecho propietario sobre la totalidad del inmuebles como se explicó por el contrario las demandadas-recurrentes registran superficie alguna conforme evidencian el folio real de fs. 242, el certificado de fs. 257, el certificado de fs. 413-414, y el certificado de fs. 908-909, consecuentemente, ilógico otorgar derecho propietario preferente a quien en la realidad jurídica no tiene elemento material, palabras, no puede reconocerse derecho registrado sobre algo en otras inexistente, y menos en preeminencia de quien si registra objetivamente titularidad.

Por todo lo coherencia loa expuesto, no tiene sustento afirmado por las recurrentes, ni en sentido de declarase un mejor derecho a su favor, habida cuenta que, como se explicó ampliamente, el asiento de propiedad que ostenta sus ascendientes no cumple con el principio de tracto registral.

Extremo anterior que no puede ser desmerecido por la declaración de improbada la demanda (primer proceso de nulidad) y segundo proceso de nulidad (sobre la EP 91/64), dado que la Sentencia que declara la nulidad de la EP 53/64 de 21 de febrero de 1964, misma que fue ejecutoriada, por ello, no puede tener efectos jurídicos dicha transferencia.

Cabe precisar que este fallo, de ninguna forma es una declaración de nulidad de la EP 91/64 de 19 de agosto, ya que no existe dicha declaración: en el caso, tanto la Sentencia como la presente decisión solo reconocen los efectos de fallos ejecutoriados, y efectivamente registrado en Derechos Reales.

Asimismo, no encuentra coherencia la afirmación de las recurrentes de que la demandante debiera hacer una corrección del "error técnico" de la superficie, habida cuenta que el derecho que sustenta el mismo resulta ser amparado por ya citado principio de tracto registral, lo cual no acontece en el derecho de las recurrentes.

Téngase presente que las conclusiones efectuadas fueron en virtud a la información que otorgaron las pruebas de la causa.

Por último, se debe considerar que, si bien existe antecedentes y decisión de proceso de interdicto, en el cual se declaró probada la oposición de la ascendiente de las recurrentes, empero dicha decisión no causa estado en el proceso ordinario, más aún cuando en la especie se realiza un análisis del tracto registral de las partidas, y conforme a ello, se evidencia la falencia en el registro de la parte demandada.

Las observaciones que se pretende realizar al tiempo de realizar las declaratorias de herederos de la parte demandante no puede ser objeto de decisión, dado que no fueron tópico de la litis, además que no se legitimación para dichos cuestionamientos.

II.3.2 Respondiendo a los argumentos descrito en el numeral 1 del epígrafe contenido de las impugnaciones' (1.2) de la presente resolución.

Se alego que, no se habría observado los antecedentes de la cusa, pues habría la admisión de otra demanda, cursando a fs. 233 sobre nulidad de escritura pública.

Al respecto, los recurrentes deben prestar atención a la Resolución 698/2022 de fs. 828-831, por la cual se dejó sin efecto la admisión de fs. 233, que hora se reclama. Extremo que claramente hecha por debajo el argumento.

II.3.3 Respondiendo a los argumentos descrito en el numeral 8 del epígrafe 'contenido de las impugnaciones' (1.2) de la presente resolución.

Se observa que, la Sentencia afirmaría que existió prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial, lo cual no sería verdadero.

Sobre lo reclamado, se debe tener presente que dicho aspecto en nada provoca indefensión a las recurrentes, por ende, no puede ser considerado como un agravio, estrictu sensu, a más que pudo haberse corregido dicho extremo por recurso de aclaración 0 enmienda. improcedente lo observado.

II.3.4 Respondiendo a los argumentos descrito en el numeral 9 del epígrafe 'contenido de las impugnaciones' (1.2) de la presente resolución.

Se alega que, existiría contradicción cuando se afirma que no se habría demostrado la demanda reconvencional, sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, dado que habría demostrado su derecho propietario, mismo que se encuentra vigente, además que la madre de la demandante no acredito derecho de sucesión respecto a Valentín Mamani.

Al respecto, y bajo lo analizado ut supra, es claro sostener que la pretensión reconvenida no puede ser acogida, ya que, reiterándose, la propiedad que alegan no tiene antecedente dominial valido, dado que sobre el mismo existe Sentencia judicial ejecutoriada que declaro su nulidad, por ende, no puede otorgase valor alguno.

En ese antecedente, el solo acoger lo pretendido devendría en fallar en contra de decisiones en calidad de cosa juzgada, dando valor o efecto jurídicos a actos que fueron anulados, por ello, debemos reiterar -nuevamente- no corresponde reconocer derecho alguno, en la causa en que fue demandada.

Asimismo, reiteramos que las observaciones a la declaratoria de herederos de la actora no pueden ser objeto de pronunciamiento, ya que no fue tópico del proceso.

II.3.4 Respondiendo a los argumentos descrito en el numeral 11 del epígrafe contenido de las impugnaciones (I.2) de la presente resolución.

Se observa que, el juez menciona al Art. 984 del CC, pero jamás habría hecho doloso, siendo que la adquisición de su abuela de buena fe, habiendo poseído quieta, pacifica e ininterrumpida.

Al respecto, si bien es cierto que la Sentencia hace referencia al Art. 984 del CC, empero, ello fue para el análisis de la demanda de "daños y perjuicios", declarando que no habiendo justificado la parte demandante los posibles daños y perjuicios, en dicha consecuencia, el reclamo no puede ser considerado como agravio estrictu sensu.

Por todo lo explicado, no corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto, dado que los antecedentes y pruebas de la causa hacen corroborar la tesis de la parte demandante, consecuentemente corresponde confirmar la decisión”.

Desarrollados los agravios deducidos en apelación y la respuesta otorgada a estos en el Auto de Vista, corresponde acudir a los Autos Supremos emitidos por este Tribunal, entre ellos el Nº 297/2011 de 30 de septiembre, Nº 674/2015-L de 13 de agosto, Nº 408/2016-RI de 28 de abril, N° 516/2016 de 16 de mayo y N° 367/2018 de 07 de mayo entre otros, en los cuales se orientó que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen entendimiento de las mismas y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es plausible el "per saltum", que implica el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención del Tribunal de casación.

De lo señalado supra y de la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 1074 a 1082, los demandados ahora recurrentes presentan los siguientes cuatro puntos como expresión de agravios:

1. Incumplimiento del art. 265.III del Código Procesal Civil, debido a que no se valoró la documental aportada por la demandante y que demostraba que la misma no tenía legitimación activa para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto a Valentín Mamani Quispe, la legitimación activa es esencial para todo proceso que da seguridad jurídica, esa falta primordial debe ser sancionada con la nulidad conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.

2. Falta de valoración de la prueba, en el entendido de que el Ad quem otorgó un derecho por medio de la literal cursante a fs. 13, omitiendo valorar la documental saliente a fs. 12 y vta., que señala la no existencia de registro de titularidad de dominio por el que Valentín Mamani Quispe haya transmitido el derecho propietario a favor de Salome Guzmán e hijos, situación que vulnera el principio de verdad material, puesto que la demandante no ha acreditado la titularidad sobre el derecho propietario objeto de la demanda ni tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe.

3. Inobservancia de la prueba, concerniente a las literales que corren de fs. 146 a 152, como también del informe dactiloscópico corriente de fs. 502 a 505, debido a que se pretende hacer valer dichas literales como hechos probados, siendo que de la primera documental citada se tiene que Salome Guzmán e hijos no acreditaron su derecho a la sucesión y sobre la segunda literal, el Tribunal de segunda instancia omitió valorar la Resolución que cursa de fs. 514 a 518, que anuló obrados, de ahí para adelante no cursa otra resolución en que ese informe de fs. 502 a 505 haya sido valorado dentro de un proceso civil o penal, por lo que los de instancia no han acreditado ni existe sentencia ejecutoriada que confirme la pericia dactiloscópica de fs. 502 a 505, lo cual no sucedió, obrando de esta manera el Tribunal de alzada en contra de los arts. 177.I y 122 de la Constitución Política del Estado.

4. La Resolución N° 289/1990 de 27 de octubre de fs. 483 a 491, declaró improbada en cuanto a la restitución del inmueble a la demandante, primero, porque no se declaró la segunda transferencia nula (Escritura Pública N° 91/1964 de 07 de agosto), y segundo porque en el curso del proceso la demandante no acreditó sus derechos a la sucesión respecto al vendedor Valentín Mamani Quispe de quien solo se afirma que era su cuñado no existiendo además tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe a favor de Salome e hijos, por lo cual, el derecho de propiedad a favor de la demandante no existe ya que el primer registro correspondía a los hermanos Mamani-Quispe, el segundo registro del año 1968 Salome e hijos registró la declaratoria de herederos a la muerte de Santos Mamani Quispe a favor de la demandante, sin cumplir lo establecido en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, el testimonio de declaratoria de herederos es anómala por cuanto no se ha acreditado que Salome sería cuñada de Valentín Mamani Quispe, ni solicitaron la inscripción de la declaratoria de herederos, sin otorgar el tracto sucesivo a la muerte de Valentín Mamani Quispe.

Consecuentemente, de lo señalado líneas arriba referente al recurso de apelación y lo fundamentado por el Auto de Vista, los demandados alegan cuatro nuevos argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, en ese entendido, han incorporado nuevos argumentos en su recurso de casación al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, que son: 1) conforme los numerales b), c), d), e), f), g) y j) los mismos van concatenados a reclamar que en el hipotético caso de que existiera la acción de mejor derecho propietario en la causa, debería ser a su favor, por cuanto sea abuela Victoria Alarcón Silva, tiene mejor derecho de propiedad y prevalencia, puesto que goza de publicidad desde el 26 de agosto de 1964; 2) no se habría observado los antecedentes del proceso, pues habría la admisión de otra demanda sobre nulidad de escritura pública; 3) se observa que la Sentencia afirmaría que existió prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial, lo cual no sería verdadero; 4) existiría contradicción cuando se afirmó que no se habría demostrado la demanda reconvencional y 5) el Juez mencionó el art. 984 del Código Civil, pero no habría hecho doloso, ya que la adquisición de su abuela fue de buena fe, habiendo poseído el inmueble de forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

En cambio, el recurso de casación está orientado a discutir: a) la legitimación activa de la demandante para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto a Valentín Mamani Quispe; b) falta de valoración de la prueba, a fs. 12 y vta., que señala la no existencia de registro de titularidad de dominio por el que Valentín Mamani Quispe haya transmitido el derecho propietario a favor de Salome Guzmán e hijos; c) inobservancia de la prueba, concerniente al informe dactiloscópico de fs. 502 a 505, asimismo, la Resolución que cursa de fs. 514 a 518, que anuló obrados, de ahí para adelante no cursa otra resolución en que ese informe de fs. 502 a 505 haya sido valorado dentro de un proceso civil o penal, obrando de esta manera el Tribunal de alzada en contra de los arts. 177.I y 122 de la Constitución Política del Estado y d) La Resolución N° 289/1990 de 27 de octubre de fs. 483 a 491, declaró improbada en cuanto a la restitución del inmueble a la demandante, primero, porque no se declaró la segunda transferencia nula (Escritura Pública N° 91/1964 de 07 de agosto), y segundo porque en el curso del proceso la demandante no acreditó sus derechos a la sucesión respecto al vendedor Valentín Mamani Quispe de quien solo se afirma que era su cuñado no existiendo además tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe a favor de Salome e hijos.

Lo que nos permite inferir la falta de observancia del sistema de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento civil, sobre el particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial inmerso en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre que se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable y reiterado en varios fallos como ser Autos Supremos N° 105/2018 de 06 de marzo, N° 701/2018 de 23 de julio entre otros, en los cuales este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del Ad quem, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda opinión, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.

Esto significa que en aquellos recursos donde se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia de este Tribunal de casación no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo Código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

En ese orden de ideas, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen de las denuncias planteadas en la casación, forzosamente debió existir un razonamiento previo por parte del Tribunal de alzada al respecto; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

En ese escenario, se tiene que, en el presente caso, la parte recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, por consiguiente queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en la casación, pues en este caso, concurre un típico supuesto del “per saltum”  que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.

Dicho de otra manera, las acusaciones planteadas en casación no fueron previamente formuladas en apelación, lo que motivó a que el Ad quem no exprese ninguna consideración al respecto; en consecuencia, genera que este Tribunal no pueda juzgar la viabilidad o inviabilidad del reclamo casatorio, ya que la competencia de este Tribunal para juzgar el pronunciamiento del Ad quem, parte precisamente de lo pronunciado en el Auto de Vista, respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada. Extremo que al no concurrir en esta litis conlleva al rechazo de lo reclamado en la casación, no corresponde por tanto realizar mayores consideraciones al respecto.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.