AS/1139/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, se observa que acusaron:

1. Incumplimiento del art. 265.III del Código Procesal Civil, debido a que no se valoró la documental aportada por la demandante y que demostraba que la misma no tenía legitimación activa para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto a Valentín Mamani Quispe, la legitimación activa es esencial para todo proceso que da seguridad jurídica, esa falta primordial debe ser sancionada con la nulidad conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.

2. Falta de valoración de la prueba, en el entendido de que el Ad quem otorgó un derecho por medio de la literal cursante a fs. 13, omitiendo valorar la documental saliente a fs. 12 y vta., que señala la no existencia de registro de titularidad de dominio por el que Valentín Mamani Quispe haya transmitido el derecho propietario a favor de Salome Guzmán e hijos, situación que vulnera el principio de verdad material, puesto que la demandante no ha acreditado la titularidad sobre el derecho propietario objeto de la demanda ni tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe.

3. Inobservancia de la prueba, concerniente a las literales que corren de fs. 146 a 152, como también del informe dactiloscópico corriente de fs. 502 a 505, debido a que se pretende hacer valer dichas literales como hechos probados, siendo que de la primera documental citada se tiene que Salome Guzmán e hijos no acreditaron su derecho a la sucesión y sobre la segunda literal, el Tribunal de segunda instancia omitió valorar la Resolución que cursa de fs. 514 a 518, que anuló obrados, de ahí para adelante no cursa otra resolución en que ese informe de fs. 502 a 505 haya sido valorado dentro de un proceso civil o penal, por lo que los de instancia no han acreditado ni existe sentencia ejecutoriada que confirme la pericia dactiloscópica de fs. 502 a 505, lo cual no sucedió, obrando de esta manera el Tribunal de alzada en contra del art. 177.I y 122 de la Constitución Política del Estado.

4. La Resolución N° 289/1990 de 27 de octubre visible de fs. 483 a 491, declaró improbada la restitución del inmueble a la demandante, primero, porque no se declaró la segunda transferencia nula (EP N° 91/1961 de 07 de agosto), y segundo porque en el curso del proceso la demandante no acreditó sus derechos a la sucesión respecto al vendedor Valentín Mamani Quispe de quien solo se afirma que era su cuñado no existiendo además tracto sucesivo de Valentín Mamani Quispe a favor de Salome e hijos, por lo cual, el derecho de propiedad a favor de la demandante no existe ya que el primer registro correspondía a los hermanos Mamani-Quispe, el segundo registro del año 1968 Salome e hijos registró la declaratoria de herederos a la muerte de Santos Mamani Quispe a favor de la demandante, sin cumplir lo establecido en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, el testimonio de declaratoria de herederos es anómala por cuanto no se ha acreditado que Salome sería cuñada de Valentín Mamani Quispe, ni solicitaron la inscripción de la declaratoria de herederos, sin otorgar el tracto sucesivo a la muerte de Valentín Mamani Quispe.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso refiriendo que el art. 271 del Código Procesal Civil establece en qué casos procederá el recurso de casación, núcleo procesal en el que los demandados debieron haber circunscrito su recurso, empero de ello, de la lectura del mismo, se advierte una relación genérica sin fundamento.

Agregó que el recurso de casación no establece ni tangencialmente el error in iudicando (en el juicio de decisión) y/o error in procedendo (en la situación procesal), vale decir, se incumplió por parte de los recurrentes lo prescrito en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, imposibilitando así la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues de forma genérica los ahora recurrentes señalaron la interposición de un recurso de casación de forma y fondo, sin establecer la particularidad y fundamento de cada uno, aspecto que resulta básico y que al no encontrarse debidamente individualizados no permite inclusive una adecuada contestación al mismo, motivos suficientes para que ni siquiera sea admitido el recurso.