CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Hilda Juana Ponce de Flores, según escrito de fs. 19 a 20 vta., reiterada mediante su representante Alex Gonzalo Alarcon Aruquipa de la demandante de fs. 40 a 41 vta., subsanada a fs. 45 y vta., y de fs. 48 a 49, inició proceso ordinario de reivindicación contra Juan Fernando Mamani Chipana, quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda y opuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, según escrito de fs. 77 a 84 vta., subsanada de fs. 103 a 112, y de fs. 115 a 120 vta.; así también, Jovanna Mamani Cordero respondió negativamente a la demanda de reivindicación e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, por memorial de fs. 210 a 222 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2022 de 07 de marzo, saliente de fs. 625 a 631, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hilda Juana Ponce de Flores, según memorial de fs. 664 a 669 vta.; así también por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, por escrito de fs. 671 a 697, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, visible de fs. 843 a 860, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 134/2022 de 07 de marzo, en consecuencia, declaró PROBADO el mejor derecho propietario en favor de Hilda Juana Ponce de Flores y PROBADA la reivindicación interpuesta por Hilda Juana Ponce de Flores, debiendo los demandados restituir el bien inmueble objeto de litis, con los siguientes fundamentos:
a) Tres son los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la identificación plena de la cosa, que el actor cuente con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de la cosa o bien.
b) En los casos de reivindicación donde la acción adquiere una función compleja, debido a que las partes en contienda alegan o demuestran tener derecho propietario, se deberá decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, acudiéndose para ello al art. 1545 del Código Civil que regula la acción de mejor derecho propietario, que establece que cuando el mismo propietario ha transmitido los mismos bienes a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.
c) En base a la interpretación extensiva de la norma, para el caso en que los títulos de propiedad devengan de diferentes vendedores, debe ser confrontado el origen de su antecedente dominial.
d) Considerando los títulos de propiedad de los demandantes y demandados, se evidenció que ambas partes tienen registrados derechos propietarios vigentes sobre el inmueble objeto de la litis, que el mismo bien inmueble fue adquirido de propietarios diferentes, por lo que ambos títulos deben ser confrontados para determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario, concluyendo en relación a la parte actora, que ésta adquirió el inmueble en calidad de compraventa de Hernan Rivero Elio, Guillermo Isaías Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio, registrando su derecho con la respectiva inscripción en fecha 13 de marzo de 1978 y que según el informe de tradición describe como antecedente dominial la partida de 07 de septiembre de 1969. En relación a los demandados, estos adquirieron el mismo bien inmueble a título de compraventa de Máxima Callata de Mendoza, registrando su derecho el 07 de junio de 2016, y que su antecedente dominial deviene del año 2010, por lo que corresponde acoger la pretensión de los demandantes.
e) Para la procedencia de la usucapión se deben acreditar los cuatro requisitos, título idóneo o justo título, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión pública pacífica continuada e ininterrumpida, que en el caso de los demandados reconvencionistas, no se cumple el requisito de la buena fe, pues éstos no demostraron aquella buena fe con la que adquirieron el bien inmueble y que al declararse propietarios estarían desconociendo su calidad de poseedores que es un elemento vital para la procedencia de la usucapión, tampoco existe la posesión pacífica no habiéndose presentado elemento probatorio que acredite este extremo, más aún cuando la parte actora viene reclamando en forma de reivindicación el bien inmueble, no correspondiendo acoger la pretensión de los demandados reconvencionistas.
Solicitando complementación y aclaración mediante memorial de fs. 863 a 871 y resuelto mediante el Auto de 13 de junio de 2023, visible de fs. 872 a 873 vta., que declaro no ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escrito de fs. 875 a 904, interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, el cual es objeto de estudio.
