AS/1141/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1141/2023

Fecha: 16-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

En cuanto al recurso de casación en la forma

a) Con relación a los presupuestos de la reivindicación, el Tribunal de alzada solo se limitó a afirmar que frente a la posesión ejercida por los demandados sobre el inmueble que fue probado a través de la inspección judicial de 01 de diciembre de 2021, visible de fs. 332 a 333 vta., se acreditó el presupuesto esencial de la relación de identidad entre el predio del cual alega ser propietaria la actora y el que ocupa la parte demandada, sin ingresar al análisis del segundo y tercer presupuesto de la reivindicación, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; así también, refieren que el Tribunal de alzada no dio a conocer los medios de prueba con los cuales se habría acreditado los mencionados presupuestos de la reivindicación.

b) El Auto de Vista es ultra petita, ya que al momento de analizar el instituto de mejor derecho, el Tribunal de apelación valoró pruebas documentales que habría producido la parte contraria, entre ellas las literales de fs. 3, 5, 6, 18, 45, 47, 235, 377 y 571, de las cuales se advierte que Hilda Juana Ponce de Flores, en su recurso de apelación no reclamo la falta de valoración de los mencionados medios de prueba, tampoco indicó que hechos de su pretensión habría acreditado con las mismas, en ese entendido, se advierte que el razonamiento y decisión tomada por el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados por la parte contraria, habiendo otorgado más de los pedido, vulnerando así, el art. 265. I del Código Procesal Civil.

c) El Auto de Vista recurrido no otorgó respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación, tampoco se pronunciaron respecto a la denuncia de falta de fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas producidas a instancia suya, con relación a la valoración arbitraria por el Juez A quo a los medios de su contra parte, sobre los razonamientos arbitrarios e infundados al mejor derecho de propiedad, respecto a la omisión de valoración de su prueba de confesión provocada, sobre los agravios con relación a su pretensión de usucapión quinquenal y defectuosa valoración de sus pruebas adjuntas al proceso, vulnerando así al debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el título de su inmueble.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

a) Acusaron error de hecho en la apreciación de las pruebas conforme se infiere del fundamento contenido en el Considerando III de la resolución recurrida, toda vez que cuando el Tribunal de alzada afirma que la parte actora ha demostrado el presupuesto del título de propiedad mediante la Escritura Pública N° 389/1976 registrada en Derechos Reales a nombre de la demandante en fecha 13 de marzo de 1978 cursante de fs. 5 a 6 vta., incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en las fojas indicadas no cursa aquella Escritura Pública como afirma el Tribunal de apelación, sino cursa la Escritura Pública N° 389/1976 de 03 de noviembre de 1977 referida a una escritura de cancelación de garantía hipotecaria.

b) Que se incurre en error de hecho al valorar el informe de tradición con objeto de determinar su justo título, en vista que tal documento fue generado en un procedimiento ilegal en razón a que esta literal se originó por un acto de oficio del Tribunal de Apelación como es el Auto interlocutorio de fs. 764 pronunciado seis meses de radicado el expediente incumpliendo la previsión del art. 261.III del Código Procesal Civil, además que dicho informe fue presentado por los demandantes de manera extemporánea, por lo que solicitan al Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda de mejor derecho incoada por la parte contraria.

c) En relación a la acción de reivindicación cuando en alzada se afirma que la parte actora demostró su título de propiedad con la Escritura Pública Nº 389/1976 de 03 de noviembre, (fs. 5-6) registrada en Derechos Reales el 13 de marzo de 1978, incurre en error de hecho debido a que en las fs. 5 y 6, no cursa dicha Escritura, sino discurre una de cancelación de hipoteca, por lo que los demandantes hubieren reclamado la reivindicación con una Escritura Pública fraguada o adulterada que no demuestra la singularidad del inmueble, solicitan por ello al Tribunal de alzada declare improbada la demanda de reivindicación.

d) En relación a su demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria el Tribunal funda su decisión de no acoger su pretensión en un razonamiento descontextualizado respecto a las pruebas producidas con las que si comprobaron su justo título con la Escritura Pública Nº 533/2010 de 21 de agosto, con fecha de registro de la misma fecha; prueba con la que pretenden consolidar la adquisición del derecho de propiedad del mencionado inmueble. Los Vocales no consideraron la buena fe que es otro elemento para acoger su pretensión, toda vez que al momento de adquirir el inmueble de su anterior propietaria, el bien ya se encontraba registrado a su nombre, no existiendo ninguna prueba que demuestre una actuación de mala fe, por lo que el Auto de Vista ha sido dictado con una incongruencia interna y resulta incoherente, también demostraron la posesión pública y pacífica continua e ininterrumpida durante cinco años desde que el título fue inscrito en Derechos Reales con los elementos del corpus y el animus, extremo probado con la prueba testifical, inspección judicial y el informe pericial.

e) Los Vocales del Tribunal de alzada violaron el derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, probidad, justicia y tutela judicial efectiva, al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de descargo y no acoger prioritariamente su pretensión frente a la de los demandantes, quienes por espacio de cinco años hicieron abandono de su supuesto derecho y nunca reclamaron el bien inmueble objeto de la litis.

Solicitan se anule el Auto de Vista recurrido para que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, y de no acogerse la casación en la forma, se case en forma total el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional y se declare improbada el mejor derecho propietario de la demandante.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante mediante su representante legal, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 907 a 908 “A”, señalando en lo principal:

1. El recurso de casación presentado de contrario carece de claridad, precisión y fundamentación legal para su procedencia

2. Que cuando reclaman error en la valoración de la prueba presentada por los recurrentes, se debe tener presente que la única prueba presentada en el registro que realizaron sobre su bien inmueble en Derechos Reales de El Alto, pretendiendo desconocer la inscripción de su derecho propietario con una data mucho más antigua que la suya.

3. El título de propiedad que alegan tener no se constituye en justo título para pretender usucapir el bien inmueble, pues en el devenir del proceso no se demostró que quién vendió el inmueble a los recurrentes sea el verdadero propietario, por lo que no puede operar la prescripción, así también el reclamo que realiza desde hace años atrás significa que no ha existido una posesión pacífica.

4. El recurso de casación intentado de contrario no cumple con los requisitos exigidos por ley para su procedencia, pues no expresa la ley o leyes infringidas, erróneamente o aplicadas indebidamente por el Tribunal de alzada, extremos que deben cumplirse necesariamente en el recurso.

Por lo que solicita se declare improcedente el recurso.