CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, es necesario realizar la siguiente consideración:
La acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa, contra las personas que la poseen sin ser propietarios, según la jurisprudencia este tipo de acción requiere ciertos requisitos a saber: a) la titularidad del propietario, es decir que el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, b) posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se tiene que demostrar que la posesión es indebida, c) identidad de la cosa objeto de la acción. Si se cumplen estos requisitos, el demandado tiene la obligación de restituir la cosa objeto de la acción con frutos, mejoras y accesorios.
En ese mismo sentido, nuestro Código Civil en su art. 105.II señala: “el propietario puede reivinidicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código Civil”, y el art. 1453.I indica: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte, el mejor derecho propietario constituye una acción real en defensa del derecho a poseer sobre un bien que emerge del derecho de propiedad, ante su perturbación por quien tenga derechos iguales, vale decir que trata de dilucidar cuál de las dos o más personas que dicen alegar tener derechos sobre el bien inmueble litigado tiene su mejor derecho propietario inscrito en Derechos Reales, con prioridad al otro y otros, resultando este oponible frente a él o ellos.
En otras palabras, el mejor derecho propietario pretende la “…declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble, es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado. A tal efecto, los juzgadores a tiempo de resolveré a quien corresponde el menor derecho propietario, deben confrontar ambos títulos de propiedad para determinar a quién le es preferente.” (Auto Supremo Nº 231/2012 de 24 de julio). Aspecto que también se encuentra desarrollado por la línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 250/2017 de 09 de marzo, que fundamenta su decisión en el Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que explica: “…En una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual, dos o más personas reclaman derecho de propiedad, en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas..”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, siendo esa la regla.
Empero, debido a la interpretación extensiva de la norma, se ha establecido que, para casos en que el vendedor del bien inmueble no sea el mismo que ha transferido el derecho propietario a diferentes personas, entonces se acudirá al antecedente dominial, es decir con base a la averiguación de cuál es antecedente de dominio más antiguo, se establecería el mejor derecho propietario.
En autos, de antecedentes fluye que las partes en conflicto, adquieren el mismo bien inmueble, lote N° 17, manzana E-8, urbanización Villa Mercedes, de 300 m2, mediante documentos de compraventa de diferentes propietarios. La demandante adquiere este bien inmueble en calidad de compraventa de los señores Hernán Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio (fs. 5 a 6), mientras que los demandados adquieren el mismo bien inmueble en calidad de compraventa de la señora Máxima Callata de Mendoza (fs. 57 a 57 vta.),
Por Sentencia N° 134/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 625 a 631, el Juez declaró improbada la demanda principal de Reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, refiriendo que los demandados son propietarios del bien inmueble objeto de la Litis, y sus títulos de derecho propietarios contenidos en las Escrituras Públicas Nº 533/2010 y la Nº 538/2016, no fueron declarados nulos y/o anulados y/o cuestionados, menos se acredito el mejor derecho propietario de la actora, consecuentemente esta pretensión no puede ser considerada, ya como se reitera, la usucapión quinquenal, en esencia, es un modo de adquirir la propiedad, no un modo de ratificar el mismo, resultando irrazonable que los reconvencionistas nuevamente pretendan adquirir la propiedad con relación al bien inmueble objeto de litis, no habiéndose acreditado el origen de derecho propietario, perse, la prioridad de derechos de la actora frente a los demandados y que los reconvencionistas a la fecha son propietarios del inmueble objeto de litis y que esa condición ni puede nuevamente ser adquirida a través de un proceso de usucapión quinquenal u ordinaria, la demanda y la reconvención debe ser repulsadas por el órgano judicial.
Mediante el Auto de Vista N° 526/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 843 a 860, el Tribunal de apelación revoca en parte la sentencia disponiendo probado el mejor derecho propietario en favor de Hilda Juana Ponce de Flores, probada la reivindicación interpuesto por Hilda Juana Ponce de Flores, sosteniendo que ambas partes alegan tener derecho propietario del inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes, lote 17, manzana E-8 de 300 m2, por lo que corresponde determinar el derecho de propiedad y aclarar el conflicto entre los dos títulos existentes, se hace necesario entonces a fin de dilucidar el conflicto ingresar al análisis del antecedente dominial de la bien inmueble materia de autos, conforme ha realizado su tarea el Tribunal de segundo grado.
Resultando el tema de análisis del recurso de casación interpuesto por los demandados, alegan que:
a) El Tribunal de alzada solo se limitó a afirmar que frente a la posesión ejercida por los demandados sobre el inmueble, se probó a través de la inspección judicial de 01 de diciembre de 2021 (fs. 332 a 333 vta.) el presupuesto esencial de la relación de identidad entre el predio del cual alega ser propietaria la actora y el que ocupa la parte demandada, sin realizar un análisis del segundo y tercer presupuesto de la reivindicación, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; así también, refieren que el Tribunal de alzada no dio a conocer los medios de prueba con los cuales se habría acreditado los mencionados presupuestos de la reivindicación.
Respecto a este agravio, el Tribunal de alzada señaló: “La parte actora Hilda Juana Ponce de Flores, se tiene que concurre el primer presupuesto, conforme se extrae del Folio Real de fecha 18.11.2010 ( fs.3), el derecho de propiedad del inmueble signado como Lote N° 17, Manzana E- 8, Urbanización Villa Mercedes, con una superficie de 300.00 Mts.2., en calidad de compra venta de los señores Hernán Rivero Elio, Guillermo Isaías Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio a través de la Escritura Pública Nro. 389/1976 de fecha 03.11.1976 (fs. 5-6 vta.) registrado en Derechos Reales a nombre de la demandante Hilda Juana Ponce de Flores en fecha 13 de marzo de 1978, en el (Asiento Número 1), bajo la Matricula computarizada N° 2.12.2.01.000.9684, que describe como antecedente dominial a la Partida computarizada N° 01538536, asimismo, del Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales de Laja de fecha 18.04.2018 (fs. 47). 471, Certificado de Tradición Treintañal extendido por Derechos Reales de Laja de fecha 21.05.2021 (fs. 235-235 vta.) e informes de Tradición emitido por Derechos Reales de Laja de fechas 08.12.2021 у 09.02.2022, (fs. 377-373 vta. y 571-572 vta.), también se acredita lo señalado precedentemente”, “Con respecto al segundo presupuesto, se tiene que el título de dominio del actor y del demandado proviene de distintos vendedores, es así, que de la actora Hilda Juana Ponce de Flores proviene de señores Hernán Rivero Elio, Guillermo Isaías Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio a través de la Escritura Pública Nro. 389/1976 de fecha 03.11.1976. Con respecto al tercer presupuesto, la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda, misma que está consignado como Lote N° 17, Manzana E-8, Urbanización Villa Mercedes, con una superficie de 300.00 Mts.2.” y concluye En ese contexto, , “Tanto la parte actora Hilda Juana Ponce de Flores como los demandados Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero adquirieron el bien inmueble de distintos vendedores, se trata del mismo lote de terreno, asimismo, el título de propiedad de la parte actora fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales en fecha 13 de marzo de 1978 y mantiene su validez, tiene como antecedentes dominial en la Partida N° 442, fs. 270, del libro 43 correspondiente al año 1969, en ese merito, en ese merito, bajo estos argumentos se ha acreditado el origen de derecho propietario de la actora, por ello se le otorga el mejor derecho de propiedad a la Señora Hilda Juana Ponce de Flores”, una vez realizado este examen, el Ad quem realizó un análisis detallado, determinó que de los antecedentes de los que emerge el derecho propietario de las partes en contienda, están debidamente registrados en Derechos Reales, que devienen de actos de compraventa de diferentes personas, que transfieren el mismo bien y que se hizo necesario el estudio del antecedente dominial del inmueble, con el fin de establecer primero, el mejor derecho propietario y, una vez establecido ese mejor derecho, se podría dar lugar o no a la reivindicación impetrada por la demandante, y determinó que quien tiene el mejor derecho propietario es la demandante frente a los demandados, por lo cual, esta tiene el derecho de reivindicar su propiedad, resultando entonces que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero legal y fáctico, pues, el Auto de Vista al establecer el mejor derecho propietario de la demandante, en el marco de la reivindicación compleja verifico el título de propiedad de esta, la identidad del predio (superposición de ambos derechos propietarios y la posesión actual de los demandados, no siendo evidente que esa determinación haya carecido del análisis de los presupuestos para la reivindicación.
b) Alegaron los recurrentes que el Auto de Vista es ultra petita, ya que al momento de analizar el instituto de mejor derecho, el Tribunal de apelación valoró pruebas documentales que habría producido la parte contraria, entre ellas las literales de fs. 3, 5, 6, 18, 45, 47, 235, 377 y 571, de las cuales se advierte que Hilda Juana Ponce de Flores, en su recurso de apelación no reclamó la falta de valoración de los mencionados medios de prueba, tampoco indicó qué hechos de su pretensión habría acreditado con las mismas, en ese entendido, se advierte que el razonamiento y decisión tomada por el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados por la parte contraria, habiendo otorgado más de los pedido, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada señaló con respecto a este agravio: “Por otra parte, se debe también hacer mención a que el Art. 1545 del Código Civil, respecto a la acción de mejor derecho propietario dispone que: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Es decir que, ante este problema, los medios de prueba pertinentes o conducentes son los que Ilevaran a determinar qué derecho propietario ha sido registrado con anterioridad de acuerdo a criterios de legalidad, siendo los otros medios de prueba inconducentes o impertinentes según corresponda”. “Sobre este instituto jurídico, la línea jurisprudencial asumida por el Auto Supremo N° 594/2021 de 05 de julio, ha orientado en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, que: para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad. Es decir, el presupuesto que existen dos títulos de propiedad validos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgado definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial” Y por último, respecto a la valoración de la prueba, el Art. 180 de la CPE refiere al principio de verdad material, al igual que el Art. 134 del CPC: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral., signándose la verdad material, como uno de los principios más importantes que hace a la función jurisdiccional, mismo que debe ser considerado por quienes ejercen tal función, a tiempo del pronunciamiento de una Resolución judicial. En otras palabras, toda autoridad jurisdiccional durante la tramitación de un proceso a efectos de concreción efectiva de la verdad material de una causa, debe emitir una Resolución judicial, en base a los hechos alegados y probados por las partes del proceso, de modo que la averiguación de la verdad material a la que debe arribar la autoridad jurisdiccional, en base a los hechos alegados por las partes, ya sola mención es irrelevante si es que éstas no prueban los mismos por los medios probatorios que prescribe la Ley”. (fs. 855 vta.-856)
Este fundamento de los recurrentes no resulta evidente, habida cuenta que el Ad quem no ha entrado a valorar las pruebas de oficio, sino que realizó el ejercicio de la “reivindicación compleja” para poder identificar y establecer, el mejor derecho propietario, teniendo como base todas las pruebas presentadas en el transcurso del proceso, entendiéndose que el Tribunal de alzada establece que no existiere un antecedente dominial, siendo que las dos partes (demandante-demandados) ostentan títulos de derecho propietario registrados en Derechos Reales, bajo estos presupuestos el Tribunal de alzada ingresó al análisis del mejor derecho propietario con la finalidad de saber sobre quien recae el derecho.
c) Los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no le otorgó una respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación que consisten en que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas producidas dentro del caso de autos; sobre la valoración arbitraria de la prueba realizada por el Juez A quo de los medios probatorios generados por la parte adversa; sobre los razonamientos arbitrarios e infundados del mejor derecho de propiedad; respecto a la omisión de valoración de su prueba de confesión provocada; sobre los agravios con relación a su pretensión de usucapión quinquenal y defectuosa valoración de sus pruebas adjuntas al proceso y la vulneración de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el título de su inmueble.
Sobre esta cuestionante, corresponde traer a colación lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio, mediante el cual se explicó que: “el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…”.
En ese sentido, en principio cabe hacer referenciar que Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero expusieron como argumentos recursivos en su escrito de apelación que corre de fs. 875 a 904: i) Que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas producidas a instancia suya, con relación a la valoración arbitraria por el Juez A quo a los medios de su contra parte, sobre los razonamientos arbitrarios e infundados al mejor derecho de propiedad; y ii) que el Juez de primer grado incurrió en omisión de valoración de la prueba por confesión provocada, los argumentos de su pretensión de usucapión quinquenal y defectuosa valoración de sus pruebas adjuntas al proceso, vulnerando así al debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el título de su bien inmueble.
En ese sentido, de igual forma resulta elemental citar los criterios expuestos sobre estas cuestionantes por el Tribunal de alzada, que sustentan el Auto de Vista recurrido:
Respecto al primer y segundo agravio el Tribunal de alzada refirió que: “…En ese contexto y conforme a los datos del proceso corresponde precisar, para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria se debe acreditar de manera fehaciente los cuatro requisitos: título idóneo o justo título, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión pública, pacifica, continuada e ininterrumpida durante cinco años contados desde que el titulo se inscribió, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.
En ese entendido, se tiene que concurre el primer presupuesto, por la Escritura Pública N° 533/2010 de transferencia de lote de terreno, de fecha 21.08.2010 de fs. 57-57 vta. y Escritura Pública N° 538/2016 de aclaración de estado civil de fecha 07.06.2016, de fs. 59- 59 vta., por los cuales transfirió Máxima Calllata de Mendoza el bien inmueble consignado como Lote N° 17, Manzana E-8, Urbanización Villa Mercedes, con una superficie de 300.00 Mts.2, a favor de Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero; así también por, Folio Real de fecha 23.09.2010 cursante registrado a nombre de Juan Fernando fs. 54 - 54 vta. Registrado a nombre Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero (Asiento N° 3) con Matricula N° 2.01.4.01.0137759; Folio Real de fecha 08.06.2016 de fs. 55-56, con Matricula Nº 2.01.4.01.0137759, registrado a nombre de Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero (Asiento N° 4) a nombre de Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Manani Cordero, donde se aclaró el estado civil de la copropietaria a casada: Folio Real de fs. 94- 95 registrado a nombre de Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero (Asiento N° 3 y 4) con Matricula No 2001.4.01.0137759; asi asimismo, por Plano de lote (visado) emitido por el GAMEA, de fs. 70: Certificación jurisdiccional, de fs. 71. Certificado de matrimonio de fecha 10.10.2018, de fs. 96: Registro Catastral emitido por GAMEA, de fs. 97-97 vta. Plano de lote emitido por GAMEA de fs. 98; Formulario único de inspecciones de GAMEA, de fs. 101, traslativo del constituye justo título (título traslativo del derecho real). Sin embargo, los reconvencionistas no demostraron que este propietario que deviene de Maxima Callata Mendoza, esta no fuera la propietaria legal.
Respecto al segundo presupuesto (buena fe): si bien por principio la buena fe se presume, en el presente caso, existe contención, existe una propietaria (la actora) que viene reclamando su inmueble: recurrentes demandados-, no demostraron con ningún elemento probatorio legal, conducente y efectivo aquella buena fe buena fe con la que hubieran adquirido el bien inmueble objeto de Litis, más en contraposición se encuentra el reclamo por reivindicar el inmueble por parte de la actoras además que los mismos demandados al afirmar ser legítimos propietarios, que cuentan con un registro legal intrínsecamente están obligados a someterse frente a la actora al Mejor Derecho Propietario que corresponda, siendo necesario resaltar que al indicar expresamente tal como se hizo desde la contestación a la demanda ser legítimos propietarios estarían desconocimiento su calidad de poseedores, elemento vital para la procedencia de la usucapión quinquenal; actitud que recae en la teoría de los actos propios.
Adicionalmente, los recurrentes al alegar ser legítimos propietarios, al respecto no pueden pretender perfeccionar con la usucapión quinquenal un derecho que ya nació, como ya se tiene precisado lo que se pretende a través de la usucapión es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sustituyendo un estado de hecho por uno de derecho, que no es otra cosa que transformación de la posesión en propiedad. Asimismo, el poseedor solamente tiene el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa y el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa, en ese sentido, tiene el derecho de usar, gozar y tener la intención del derecho propietario, no puede hacer actos de disposición, empero, cuando ya adquiere la calidad de propietario tiene todas las facultades de gozar, usar y disponer sobre el bien inmueble, tal como lo prevé el Art. 105 del Código Civil.
En cuanto al tiempo transcurrido a contarse desde la fecha de inscripción, que éste debe ser continuo e ininterrumpido, pacifico, público durante cinco años, no se advierte elemento probatorio que acredite este extremo, más aún cuando la parte actora viene reclamando a manera de reivindicación el bien inmueble objeto del proceso, siendo refrendado este hecho por el informe pericial de fs. 322-331.
En consecuencia, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes formulada al interior de la causa, ni es atinente alegar vulneración al debido proceso, principio de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, asimismo, no se advierte la alegada falta de valoración probatoria.” (ver fs.859 vta.).
De lo señalado supra, se advierte que el Tribunal de apelación en el considerando III, num. 3, del Auto de Vista recurrido, sí respondió a todos los reclamos expresados por los demandados reconvencionistas “de forma conjunta”; manifestando que la parte demandada no acreditó los elementos constitutivos de la usucapión quinquenal, que Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero no demostraron aquella buena fe con la que adquirieron el bien inmueble y que al declararse propietarios estarían desconociendo su calidad de poseedores que es un elemento vital para la procedencia de la usucapión, tampoco existía la posesión pacífica, pues no se presentó elemento probatorio que acredite este extremo, de lo que se tiene que no existe vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde desestimar el presente argumento de impugnación.
De todo lo señalado, los agravios propuestos de forma no son suficientes para declarar una nulidad procesal, además aclarar que el examen fue de forma y no de fondo del asunto, por lo que los fundamentos expresos son del Ad quem y no de este Tribunal de casación, lo que significa que no necesariamente existe coincidencias de criterio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, que por una cuestión de metodología se va a modificar el orden de los agravios, iniciando por el agravio c;
i) Denunciaron en relación a su demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria que el Tribunal funda su decisión de no acoger su pretensión en un razonamiento descontextualizado respecto a las pruebas producidas con las que sí comprobaron su justo título con la Escritura Pública Nº 533/2010 de 21 de agosto, con fecha de registro de la misma fecha; prueba con la que pretenden consolidar la adquisición del derecho de propiedad del mencionado inmueble. Arguyen que los Vocales no consideraron la buena fe que es otro elemento para acoger su pretensión, toda vez que al momento de adquirir el inmueble de su anterior propietaria, el bien ya se encontraba registrado a su nombre, no existiendo ninguna prueba que demuestre una actuación de mala fe, por lo que el Auto de Vista ha sido dictado con una incongruencia interna y resulta incoherente, también demostraron la posesión pública y pacífica continua e ininterrumpida durante cinco años desde que el título fue inscrito en Derechos Reales con los elementos del corpus y el animus, extremo probado con la prueba testifical, inspección judicial y el informe pericial.
En relación a este punto, el recurrente debe entender que el Tribunal de segunda instancia no desconoció su derecho propietario demostrado a través de la Escritura Pública N° 533/2010 de 21 de agosto, con fecha de registro también de 21 de agosto de 2010 (fs. 57 y vta.); efectivamente tal documento demuestra que los demandados adquirieron el inmueble objeto de la Litis a título de compraventa de la Máxima Callata de Mendoza, empero en el análisis valorativo de la prueba presentada por las partes que realiza el Tribunal de alzada, concluyó que la demandante registra su derecho propietario el 13 de marzo de 1978, mientras que los demandados inscriben su derecho propietario el 21 de agosto de 2010 y al evidenciar que el mismo inmueble transferido a título oneroso a diferentes personas no tiene un vendedor común, se decidió acudir al antecedente dominial del inmueble, comprobándose que en relación a la demandante el antecedente de dominio data del año 1969, partida 442 del libro 43 (fs. 270), mientras que en el antecedente de dominio de los demandantes, a partir de la venta que realiza Máxima Callata de Mendoza a éstos, posee varias partidas e inscripciones, registrándose como primer antecedente dominial la misma partida de 1969 donde se halla registrado el derecho propietario de los vendedores y de la demandante; que por ello, se estableció quien tiene mejor derecho propietario sobre el bien inmueble es la demandante.
En ese contexto y en estricta sujeción a los fundamentos desarrollados en el punto III.2, que señala que la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria debe estar dirigida en contra de quien ostenta el título como verdadero propietario y reclama ese derecho; debemos señalar que a fs. 3 cursa el Folio Real Nº 2.12.2.01.0009684, del cual se puede establecer que en el asiento A-1 figura como propietaria del inmueble objeto de la Litis, Hilda Juana Ponce de Flores, quien está registrada como titular del predio.
De esto se infiere que los reconvencionistas al interponer su demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en contra de la demandante, actuaron en el marco que la ley permite, pues al ser la actora actual propietaria del inmueble pretendido, es contra ella que debe dirigirse la pretensión de usucapión quinquenal y no en contra Máxima Callata de Mendoza, como erradamente ha manifestado la actora en la contestación al recurso de casación.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la usucapión quinquenal interpuesta por los reconvinientes, resulta necesario exponer algunas consideraciones concernientes al justo título y de esa forma tener plena certeza de lo asumido en la presente resolución. En este entendido el autor Guillermo A. Borda señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiere transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”, a lo que Néstor Jorge Musto añade: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal de casación, en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, señaló lo siguiente: “Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta”, de igual forma el Auto Supremo Nº 293/2018 de 26 de abril, remarcó que: “…el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años”.
Finalmente cabe referir que la usucapión quinquenal u ordinaria conforme lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable, está reservada para la persona que cumpla los requisitos normados en el art. 134 del Código Civil; es decir, título idóneo o justo título, la buena fe y la posesión por el tiempo de cinco años; requisitos que deben ser comprobados judicialmente con el fin de que se opere la usucapión quinquenal u ordinaria.
En mérito a lo expuesto de los requisitos del art. 134 del Código Civil, se puede colegir que los recurrentes cuentan con un justo título que respalda la pretensión reconvencional interpuesta, ya que su título deviene del origen de la partida N° 442 fojas 270 libro 43 de 07 de septiembre de 1969 (fs. 819 a 821 informe de tradición), la misma que otorga como derecho propietario a Maxima Callata Mendoza (última vendedora), siendo que el título proviene de los propietarios, que son Guillermo Isaias, Hernan Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio, lo que constituye una venta válida en sentido que acredita la calidad de “justo título” del que ostentan los reconvencionistas.
Analizados estos antecedentes, se puede colegir que la usucapión quinquenal u ordinaria pretendida por los reconvencionistas, procede contra el lote de terreno signado con el N° 17 de la manzana E-8, con una superficie de 300 m2, conforme el Folio Real N° 2.01.4.01.0137759, visible de fs. 94 a 95, mediante la Escritura Pública N° 533/2010 de 21 de agosto de fs. 57 a 58 vta., en el entendido que probaron que cuentan con título idóneo y que el mismo cuenta con todas las formalidades que la ley exige para determinar su validez, habiendo sido extendido por ante autoridad competente como es el Notario de Fe Pública N° 24 de la ciudad de La Paz, posteriormente registrado en Derechos Reales con número de Matrícula N° 2.01.4.01.0137759, en el asiento 3 y aclaración en el asiento 4.
Respecto a la buena fe, se tiene que al contar con título idóneo, se presume la buena fe con la que adquirieron el inmueble en el marco del art. 93 del Código Civil, toda vez que la vendedora Maxima Mendoza Callata contaba con registro propietario útil en la Matrícula N° 2.01.4.01.0137759, en el asiento 1 y 2 del bien objeto de la transferencia lo que hacía presumir que era la propietaria del mismo al haber adquirido a título oneroso, de propiedad.
Con relación a la posesión que exige la usucapión quinquenal u ordinaria se computa a partir del registro en Derechos Reales de 21 de agosto de 2010, por lo que se tiene que los reconvencionistas han cumplido con este presupuesto con respecto al inmueble señalado, ya que desde esa fecha hasta la citación de la demanda principal, han estado en posesión del inmueble, demostrando que ostentan una posesión que supera los cinco años; corroborando también por la inspección judicial (fs. 332 a 333 vta.) es que se pudo evidenciar la posesión de los demandados, además de las construcciones que se realizó en el inmueble con el fin de poder vivir en el mismo, de las instalaciones de luz, agua y gas domiciliario como se señala en la audiencia de inspección, situación que también conlleva a demostrar el transcurso del tiempo, sobre la data de la construcción consta de varios años de antigüedad, indicado en la pericia cursante de fs. 407 a 420, por cuanto su posesión se encuentra probada al haber asumido como lo haría quien pretende ser dueño del bien que posee desde el momento de la compra del inmueble, por lo que se entiende que la mísma se haya realizado de manera pacífica en el entendido que no existe prueba alguna que demuestre la violencia de la posesión de en lo que concierne a la interrupción de la prescripción, se tiene que la parte demandante no ha presentado prueba en el marco del art. 1503 del Código Civil.
En consecuencia, se infiere que los recurrentes cumplieron con el presupuesto del art. 134 del Código Civil como se describió líneas arriba, vale decir que contando con “justo título” registrado en el Folio Real N° 2.01.4.01.0137759, cursante a fs. 94 a 95; de “buena fe”, porque el inmueble lo adquirieron de Maxima Mendoza Callata con registro propietario en el asiento 1 y 2 de la Matrícula 2.01.4.01.0137759, y de la “posesión” desde la inscripción del Testimonio N° 533/2010, que se registró en Derechos Reales el 21 de agosto de 2010, en ese mérito corresponde a este Tribunal Supremo acoger la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, la cual se sobrepone a la a la acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil) planteada por la parte actora, por lo que corresponde declarar la procedencia de la pretensión de usucapión quinquenal u ordinaria que planteó modulando el fallo judicial de segunda instancia emitido por el Tribunal de alzada.
ii) En cuanto al agravio d), señalaron que los Vocales del Tribunal de alzada violaron el derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, probidad y justicia y tutela judicial efectiva, al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de descargo y no acoger prioritariamente su pretensión frente a la de los demandantes, quienes por espacio de cinco años hicieron abandono de su supuesto derecho y nunca reclamaron el bien inmueble objeto de la litis.
Sobre el particular, los recurrentes han afirmado que son legítimos propietarios del bien inmueble, en materia de autos, extremo que a criterio del Tribunal de alzada, desvirtúa la condición de “poseedores” del bien inmueble, por tanto siendo la posesión un requisito intrínseco para la procedencia de la usucapión, en el caso de los recurrentes quienes se reputan como propietarios del inmueble, la procedencia de la usucapión desaparece; al respecto resulta errada la interpretación del Tribunal de alzada toda vez que como primer requisito el art. 134 del Código Civil establece que quien en virtud a un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble, en el caso de autos los demandantes cuentan con el título por el cual se demuestra la buena fe con la que adquirieron, por cuanto la posesión de buena fe la tiene la persona que entra en posesión en virtud a un título suficiente que le da derecho a poseer, como es el caso en análisis cuya posesión se encuentra justificada conforme se explicó supra.
iii) En cuanto a los agravios descritos en los inc. a y b , los recurrentes acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que cuando el Tribunal de alzada afirma que la parte actora ha demostrado el presupuesto del título de propiedad mediante la Escritura Pública N° 389/1976 registrada en Derechos Reales a nombre de la demandante en fecha 13 de marzo de 1978 cursante de fs. 5 a 6 vta., incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en las fojas indicadas no cursa aquella escritura pública como afirma el Tribunal de Apelación, sino cursa la Escritura Pública Nº 389 de 03 de noviembre de 1977 referida a una escritura de cancelación de garantía hipotecaria; respecto al agravio b) señalaron que se incurre en error de hecho al valorar el informe de tradición con objeto de determinar su justo título de la demandante, en vista que tal documento fue generado en un procedimiento ilegal en razón a que esta literal se originó por un acto de oficio del Tribunal de apelación como es el Auto interlocutorio de fs. 764 pronunciado seis meses de radicado el expediente incumpliendo la previsión del art. 261.III del Código Procesal Civil, además que dicho informe fue presentado por los demandantes de manera extemporánea, por lo que solicitan al Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda de mejor derecho incoada por la parte contraria.
Sobre este agravio, concretamente el recurrente afirma que el Ad quem valoró una prueba inexistente en las fojas señaladas, valorando otro documento que no se refiere al título de propiedad de la demandante, por lo que revisando las literales a fs. 5 a 6 vta., del cuaderno procesal, se evidencia sin lugar a equívoco que cursa el Testimonio N° 389/1976 correspondiente a la Escritura Pública de compraventa que otorgan los señores Hernán Rivero Elio, Guillermo Isaías Rivero Elio y Aida Rivero de Piaggio a favor de la demandante Hilda Juana Ponce de Flores, del inmueble, materia de autos, no siendo evidente que exista una Escritura Pública de cancelación de garantía hipotecaria por tanto el Tribunal de alzada no se ha equivocado en la materialidad de la prueba, ni ha apreciado o considerado mal una prueba que no obra materialmente en proceso, por lo que el recurrente mal puede afirmar que ha existido error de hecho en la apreciación del testimonio de compraventa de la demandante, no obstante este análisis resulta insustancial por la determinación de la usucapión quinquenal tutelada.
Del segundo agravio, acudiendo al Auto de fs. 764, se tiene que el Tribunal de alzada, con la facultad prevista en el art. 264.I del Código Procesal Civil, ordenó que la oficina central de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, remita el informe de tradición hasta la primera inscripción de los inmuebles que se detallan en dicha resolución, ordenando similar informe a la Oficina de Derechos Reales de Laja-Los Andes, en cuya virtud fueron emitidos los certificados de tradición solicitados, por tanto no resulta evidente que con el pronunciamiento de este Auto el Tribunal de alzada, hubiere incumplido el mandato del art. 261.III del Código Procesal Civil, referido a que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, pues esta facultad potestativa de las partes no se contrapone a la facultad del Tribunal para el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia o su facultad de “mejor proveer”, en consecuencia no se aprecia el error denunciado en la valoración del informe de tradición ordenado por el Juez de segundo grado; no obstante, de igual manera que se manifestó anteriormente, este agravio es solo respondido como aclaración por la determinación de tutelar la usucapión, siendo insustancial el agravio propuesto.
De la contestación al recurso de casación.
Respecto al punto 1 y 4, la demandante Hilda Juana Ponce de Flores deberá sujetarse a los criterios expuestos en el Auto Supremo de Admisión Nº 1021/2023-RA de 16 de octubre, que cursa de fs. 916 a 917 vta., debido a que el recurso de casación presentado por los demandados sí cuentan con la suficiente claridad, precisión y fundamentación legal, siendo que el mismo fue presentado dentro del término legal establecido por ley, cuenta con una sólida expresión de agravios e identifica debidamente la resolución recurrida, motivos por los cuales corresponde desestimar los presentes argumentos de contradicción.
Sobre el punto 2, la actora principal debe observar que en el Considerando IV, punto i) de la presente decisión judicial, se advirtió la existencia de prueba suficiente que sirvió de sustento para modular la decisión judicial pronunciada por los Jueces de segunda instancia; asimismo, se debe considerar que en ningún momento se desconoció el derecho de propiedad publicidado que ostenta la parte demandante, en el entendido que esta inscripción fue reconocida para que opere el efecto extintivo de la usucapión quinquenal u ordinaria en su contra, razones por las cuales esta aseveración no resulta evidente.
Respecto al punto 3, Hilda Juana Ponce de Flores debe asimilar que los elementos de prueba mencionados en el Considerando IV, punto i) de la presente resolución, permitió inferir que los recurrentes sí cumplen con los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, de ostentar un justo título y de tener una posesión de buena fe, continua e ininterrumpida (hasta el momento en el que la actora interpuso la demanda de reivindicación), de lo que se advierte que el derecho de posesión que tienen los demandados se sobrepone (por prescripción) a la derecho de reivindicación que tiene la demandante, toda vez que Juan Fernando Mamani Chipana y Jovanna Mamani Cordero tienen en su favor la presunción de ser poseedores de buena fe y que el haber ejercido todas las obligaciones que la norma requiere ser beneficiados de este instituto civil para adquirir el derecho propietario del bien litigioso, motivos por los cuales –como ya se dijo- corresponde declarar la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio quinquenal y desestimar el presente argumento de contradicción.
Por lo que, de los agravios abordados en el presunto apartado carecerán de la fundamentación necesaria para ser acogidos
Por lo expuesto, al ser evidentes las acusaciones del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de Código Procesal Civil
