AS/1144/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1144/2023

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo por memorial de la demanda de fs. 204 a 205 vta., ratificado a fs. 229 y reiterado de fs. 235 a 237, inicio proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción que fue dirigida contra la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE representada por su presidente Juan Carlos Nogales Garrón, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 284 a 287 vta., se apersonó y planteó excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de fecha 23 de febrero de 2017, visible a fs. 332 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 10/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 342 a 343 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal consistente en el pago de $us. 86.662, más intereses legales ordenando el pago al tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio César Herrera Bassta en representación de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, por memorial de fs. 346 a 353, recurso al cual se adhirió TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo por memorial de fs. 356 a 358, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2018 de 11 de julio cursante de fs. 375 a 376 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto interlocutorio que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, con base en los siguientes justificativos:

a) Estableció los cómputos respecticos; de los dos contratos suscritos el año 2000, por efecto del proceso penal y el laudo arbitral realizado el 15 de julio de 2004, la prescripción se interrumpió por el ejercicio del derecho al cobro antes de vencido el término de los 5 años, al tenor del art. 1505 del Código Civil.

b) La reanudación del derecho al cobro volvió a ejercerse nuevamente el 18 de julio de 2009, y como no se tiene aportado datos de la ejecutoria de la decisión del proceso penal referido en el laudo arbitral, que perseguía también el resarcimiento civil, se asumió que, al volver a citar al deudor en dicha fecha con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los contratos privados sobre prestación de servicios, nuevamente se interrumpió la prescripción.

Posteriormente, el representante de la asociación demandada, Pablo Mier Garrón, el 23 de junio de 2010, ante la Juez de esa causa señaló desconocer el contenido de los documentos, aclarando que el anterior representante no era su antecesor inmediato, debido a que entre la fecha de los contratos y su presidencia, habrían transcurrido tres o cuatro presidencias, en conclusión dio respuestas evasivas, mas no negó expresamente la autoría de las firmas, situación prevista por el art. 319 num. 2 inc. c) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma. Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas las firmas y rubricas y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diera respuestas evasivas”.

Entonces, TOTES Ltda., después de conocer la declaración judicial, podía interponer su respectiva demanda; situación que se da a partir de la notificación de 09 de agosto de 2011, cuando la Juez de la causa ordenó el cumplimiento del Auto de Vista N° 278/2010 de 13 de septiembre.

c) Manifestó que la siguiente fecha a tomar en cuenta es la notificación con la diligencia de realización de audiencia de conciliación previa, que es el 08 de julio de 2016, el término de la prescripción fue interrumpido de manera constante, dando lugar a la reanudación del cómputo antes de que opere la misma; en consecuencia, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2017, que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, dado que el laudo arbitral en realidad no juzgó sobre el derecho sustantivo de la obligación demandada y tampoco se dan los presupuestos para declarar la prescripción de la deuda.

d) El Tribunal de alzada consideró que la parte demandada erróneamente pretende que el hecho de no haber facturado la empresa demandante, destruye la posibilidad de considerar su acreencia, olvidando que, en realidad en la venta de servicios, precisamente solo se emite la factura después de haberse recibido el pago, y no a la inversa, ya que cuando no se recibe pago alguno no existe la obligación de emitir factura. El demandado pretende introducir una duda, olvidando la participación activa durante el proceso arbitral, el cual sienta de manera indubitable que existió la relación contractual y el impago de la acreencia, pretendiendo destruir la verdad material, con el simple y pueril argumento de que la falta de facturas aportadas al proceso es muestra de inexistencia de obligaciones de pago pendientes.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 379 a 383, interpuesto por asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, representada por su presidente Juan Carlos Nogales Garrón, por medio del cual se CASA el Auto de Vista N° 101/2018 de 11 de julio, y en su lugar declara PROBADA la excepción de prescripción.

4. Resolución Suprema que fue motivo de acción de amparo constitucional solicitada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo representando a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TOTES LTDA”, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Resolución Constitucional N° 03/2020 de 09 de enero, DENEGANDO la tutela solicitada por el accionante, resolución constitucional que fue REVOCADA por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre; en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos N° 1193/2018-RA de 06 de diciembre (ver fs. 397 a 399), N° 418/2019, de 24 de abril (fs. 401 a 406), reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se tiene que en el Auto Supremo N° 418/2019, las autoridades demandadas no fundamentaron, ni motivaron por qué no podía tomarse en cuenta en el caso, la fecha de notificación con el proveído de “cúmplase” que dispuso la radicatoria del Auto de Vista que resolvió la demanda preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de los contratos suscritos entre las partes, en la emisión del Auto Supremo omitieron analizar esta temática de forma fundamentada; siendo que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en su art. 245, establecía que el Juez o Tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones.

b) Si bien es sabido que cuando se da la conclusión de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas planteada por la parte accionante, era la oportunidad para formalizar una demanda, también es de conocimiento general, que esa formalización se hace efectiva cuando el legajo del Auto de Vista impugnado es devuelto al Juzgado de origen, y la autoridad jurisdiccional del caso emite el proveído para que se dé cumplimiento a lo decidido por la autoridad de alzada.

La demanda ya sea ejecutiva u ordinaria no puede formalizarse, ni hacerse efectiva materialmente antes de la devolución de los antecedentes; es decir, del Auto de Vista impugnado, resultando que, en el presente caso, una vez conocida la radicatoria del proceso en el Juzgado de origen, recién la empresa TOTES, tenía la posibilidad de realizar la pretensión del derecho a cobrar la suma adeudada por la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, hoy terceros interesados.

Resultando evidente que los Magistrados demandados, refirieron que la empresa de Servicios TOTES, podía hacer uso de su derecho al cobro de la deuda desde el momento de la notificación con el Auto de Vista, siendo que no refirieron en absoluto, de manera fundamentada y motivada al momento de la radicatoria expuesto líneas arriba, sin sustentar, ni respaldar en normativa alguna y menos subsumiendo en ella, la problemática que resolvieron en el Auto Supremo observado, extremo que dejó en incertidumbre a la parte accionante en cuanto a conocer cuáles fueron las justificaciones que dieron lugar a que se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de prescripción.

c) Se evidencia que los Magistrados no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando los elementos de fundamentación y motivación, que debe revestir toda resolución judicial, pues le correspondía realizar el análisis respecto a que se debió tomar en cuenta el momento de formalizar la demanda, así como que primeramente se debía devolver el expediente y emitirse la orden de cumplimiento por el Juez del Juzgado Público Civil 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para así formalizar la demanda, aspectos que no se evidencian en el fallo observado.

d) Respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante alegó la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, porque no se revisó los antecedentes del proceso y no se comprobó que la parte demandada presentó documento alguno sobre su personería; evidenciando que, Juan Carlos Nogales Garrón en fecha 14 de febrero de 2018, por memorial presentado ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reasumió la representación y mandato por la “asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE” por Testimonio de Poder N° 129/2014; extremo que resulta contradictorio a lo asumido por los Magistrados quienes señalaron que el citado abogado estaba plenamente acreditado a través del Testimonio de Poder N° 031/2017 de 22 de febrero, resultando evidente que no revisaron de manera exhaustiva los antecedentes del proceso relativos al Testimonio Poder correcto que acreditaba la personería de “Juan Carlos Nogales Garrón” como representante de los Copropietarios del Condominio SUCUMBE, concediendo tutela solicitada por falta de valoración del testimonio de poder del representante de la referida asociación de copropietarios.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en el presente proceso de cumplimiento de obligación.