CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a lo esgrimido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre, cursante de fs. 450 a 469, en la que determinó:
Que en la emisión del Auto Supremo N° 418/2019, no se cumplieron con las reglas del debido proceso, se vulneró los elementos de fundamentación y motivación de lo que se debe hallar revestida toda resolución judicial, por qué no podía tomarse en cuenta en el caso la fecha de notificación con el proveído de cúmplase que dispuso la radicatoria del Auto de Vista que resolvió la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de los contratos suscritos entre partes, resultando evidente lo reclamado, omitieron analizar esta temática de forma fundamentada; toda vez que, es sabido que cuando se da la conclusión de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas planteada por la parte accionante – TOTES Ltda., era la oportunidad para formalizar una demanda y que esa formalización se hace efectiva cuando el legajo del Auto de Vista impugnado es devuelto al juzgado de origen y la autoridad jurisdiccional del caso emite proveído para que se dé cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de alzada.
Asimismo, refiere que se evidenció que Juan Carlos Nogales Garrón en fecha 14 de febrero de 2018, por memorial presentado ante el Ad quem, reasumió representación y mandato por la “Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE” por Testimonio de Poder N° 129/2014; extremo que resulta contradictorio a lo asumido por los Magistrados que señalaron que el citado abogado estaba plenamente acreditado a través del Testimonio de Poder N° 031/2017, de 22 de febrero, resultando evidente la falta de valoración, porque no revisaron de manera exhaustiva los antecedentes del proceso relativos al Testimonio Poder correcto que acreditaba la personería de Juan Carlos Nogales Garrón como representante de los Copropietarios del Condominio SUCUMBE.
En cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, a efectos de resolver la problemática planteada, conforme a los lineamientos establecidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión minuciosa del proceso, las cuales serán expuestas en el siguiente punto:
En cuanto a la excepción de prescripción aduce que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda, empero como la notificación con dicha formalización recién se realizó en fecha 08 de julio de 2016, es decir después de 5 años, dicha facultad ya habría prescrito.
Para empezar con el análisis del presente agravió, conviene de inicio realizar algunas consideraciones respecto a la prescripción. Así tenemos que en términos del Autor boliviano Carlos Morales Guillen, “…la prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…”, coligiendo de ello que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.
El mismo autor, señala que el fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción, de ahí que autores como Laurent, citado por Scaevola, manifiesten que la ausencia de la prescripción generaría una incertidumbre permanente y universal, lo cual tendría como consecuencia una perturbación general e incesante.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”. Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues la norma Sustantiva Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el art. 1493 que establece que: “La precepción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el citado Autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde analizar el primer agravio sobre la excepción de prescripción, para lo cual es necesario hacer algunas precisiones para establecer el computo de plazos, previsto por el art. 1507 del Código Civil:
El 13 de julio de 2009 (fs. 28 a 29 vta.), la empresa TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, interpuso demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de dos documentos privados de fechas 04 de febrero de 2000 (ver fs. 2 a 5) y 20 de junio de 2000 (ver fs. 7 a 10), suscritos con la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE; con la cual, la parte demandada fue citada, conforme consta de diligencia de fs. 32.
Posteriormente, el 23 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de reconocimiento de efectividad de documento dentro del proceso sobre medidas preparatorias de reconocimiento de firma, y conforme a procedimiento Pablo Mier Garrón en su calidad de presidente de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, refirió desconocer el contenido de los documentos, actuado procesal cursante a fs. 147.
Demanda que tras una serie de trámites e impugnaciones concluye con el Auto de Vista N° 22/2010 de 13 de septiembre (ver fs. 181 a 182), que dispuso anular obrados hasta fs. 149, con el fundamento de que con el acta de fs. 147 la medida preparatoria ha concluido y no corresponde ninguna otra actuación más. Resolución que se encuentra debidamente notificada a las partes el 14 de junio de 2011 a TOTES Ltda., y el 15 de junio de 2011 la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE.
A fs. 184 y vta., cursa oficio de devolución de expediente al Juzgado 1° de Instrucción en lo Civil y decreto de 11 de julio de 2011 de “cúmplase”. Providencia que fue notificada a las partes, el 09 de agosto de 2011 a TOTE’S LTDA., y el 17 de agosto de 2011 a la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, formulario de notificación visible a fs. 185.
TOTE’S LTDA., en fecha 04 de julio de 2016, mediante escrito de fs. 204 a 205 vta., formalizó demanda de cumplimiento de obligación, y de conformidad a procedimiento se realizó la citación con la convocatoria a conciliación previa a la parte demandada “la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE”, en fecha 08 de julio de 2016, conforme diligencia de fs. 210; a cuyo efecto, la parte demandada, mediante el memorial de fs. 284 a 287 incoa la excepción de prescripción, señalando que el derecho de TOTE’S para reclamar el cumplimiento de la obligación asumida en los contratos de referencia ha prescrito, porque desde la notificación practicada en fecha 14 de junio de 2011 (con el Auto de Vista Nº 22/2010) hasta la citación con la convocatoria a conciliación previa de la demanda, en fecha 08 de julio de 2016, trascurrieron más de 5 años; excepción que fue declarada improbada por el Juez de instancia y confirmada por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica.
Al respecto, siendo que la parte recurrente planteó la tesis, que se aboca a establecer si la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, es decir la diligencia del 15 de junio de 2011, constituye o no el momento a partir del cual debe ser computada la prescripción postulada por el recurrente, pues a su entender, el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que desde la referida fecha (15 de junio de 2011), hasta la formalización de la presente demanda, acaecida el 08 de julio de 2016, habrían transcurrido los cinco años que exige la prescripción dispuesta por el art. 1507 del Código Civil.
De la revisión de antecedentes, podemos advertir que la empresa TOTE’s, con la interposición de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, ha interrumpido el cómputo de la prescripción, que inició desde la finalización del trámite arbitral (10 de marzo de 2006); ahora bien, bajo el lineamiento vertido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre, con base en las actuaciones procesales y a efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable en el caso de autos, conforme a la previsión del Código Civil en su art. 1507 que señala “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa”, en la causa el plazo de cinco años de prescripción recién comenzará a correr desde la fecha en el que la empresa TOTE’S, como parte demandante, puede formalizar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, hecho concordante con lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, que establece que el inicio para computar “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; vale decir, desde el día a partir del cual, puede ser ejercida la acción por TOTE’S, en el presente caso desde la notificación con el decreto de “cúmplase” en fecha 09 de agosto de 2011 a TOTE´S –demandante-, desde este actuado procesal, a la fecha de la realización de la citación con la convocatoria a conciliación previa dentro de la nueva demanda de cumplimiento de obligación a la parte demandada “la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE”, en fecha 08 de julio de 2016, no transcurrieron los cinco años previstos por la norma, para que opere la prescripción, por lo cual el derecho de TOTE’s para pedir el cumplimiento de pago no ha prescrito.
Bajo el lineamiento constitucional, es importante referirnos sobre la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme dispone el art. 305 del Código Procesal Civil, que al respecto señala que en todo proceso podrá sustanciarse esta diligencia por iniciativa de quien pretendiere demandar ante la autoridad judicial que conocerá el proceso principal, normativa relacionado a lo estipulado por el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que refiere sobre el “(SORTEO ÚNICO). I. Si una causa judicial se sorteó y asignó a determinada autoridad judicial, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignados o conocerá el mismo Juzgado sea mediante el sistema electrónico, manualmente o formalización de demanda contenciosa tratándose de procesos voluntarios o de rendición de cuentas que se ordinarizan, cuando exista conexitud de partes, objeto y causa, y en el supuesto de: 1. Existir proceso preparatorio de demanda por ejemplo reconocimiento de firmas y rúbricas, exhibición de documentos u otro”.
Lo que significa en el caso concreto, que la parte demandante ha interpuesto la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica con la finalidad de asegurar en el futuro el ejercicio de su acción de cumplimiento de obligación establecida en los contratos suscritos entre la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE y TOTES Ltda., culminando dicha medida preliminar con el Auto de Vista Nº 22/2010, y posterior devolución del expediente original a su juzgado de origen; a este respecto, a efectos de lo dispuesto en el art. 24.I num. 1 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, se establece que esta demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurada por TOTE’s, ha sido sorteada y asignada a una autoridad judicial, se entiende que es en esta misma causa judicial donde posteriormente debe formalizarse nueva demanda para su ordinarización porque existe conexitud de partes, objeto y causa, entonces la demanda de cumplimiento de obligación será conocida por el mismo juzgador; en ese entendido, una vez notificadas las partes con el Auto de Vista que dio por concluida la medida preparatoria, hasta la notificación con el decreto de cúmplase en el juzgado de origen, es decir antes de la devolución de los antecedentes, no podría hacerse efectivo la presentación de la nueva demanda de cumplimiento, siendo que dicha formalización de demanda comenzará a correr desde la fecha en el que el expediente de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas se encuentre en el juzgado de origen que en ese entonces se denominaba Juzgado 2° de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz ahora Juzgado Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz; Además, de considerarse que dicha formalización de demanda no podría instaurarse como causa nueva o por cuerda separada, siendo que por el sorteo único mediante sistema electrónico o manualmente corresponde sea asignada a la misma causa judicial de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que para su formalización deberá necesariamente encontrarse el expediente en el juzgado de origen.
En consecuencia, no corresponde computar la prescripción en el presente caso desde la notificación con el Auto de Vista N° 22/2010 de fs. 181 a 182, es decir desde el 15 de junio de 2011, porque antes de la devolución del expediente al juzgado de origen no podría hacerse valer el derecho de cobrar mediante proceso judicial a la parte demandada, esto solo podría hacerse efectivo para su ordinarización una vez que el expediente haya retornado donde se tramitó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, vale decir, desde la notificación con el decreto de cúmplase de fs. 184 vta., que en el caso es desde la fecha 09 de agosto de 2011, coincidiendo además con el criterio asumido por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, que refirieron que el término de la prescripción fue interrumpido de manera constante, dando lugar a la reanudación del cómputo antes que opere la prescripción, no resultando evidente el reclamó advertido por el recurrente, corresponde infundar.
Este criterio se aplica únicamente cuando el computo de la citación de conciliación previa del proceso ordinario tenga antecedente en un proceso preliminar preparatorio, y no así para otros casos.
Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta; 2. Reclama que al momento de emitirse el Auto de Vista, se ha vulnerado expresamente los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran la garantía del debido proceso, pues en la fundamentación que da lugar al fallo y decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2017, no se habría hecho un análisis integral y completo de la normativa aplicable a la excepción de cosa juzgada, tal es así que contrariamente a lo afirmado en la resolución de alzada, el laudo arbitral, al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Nº1760.
3. Indica que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción absoluta al reconocer que la empresa TOTES ya habría iniciado y concluido una demanda arbitral sobre la pretensión que hoy se demanda, y sin embargo de dicha afirmación, expresó que el laudo arbitral no habría resuelto el fondo de la controversia.
4. Señala que para resolver la excepción de cosa juzgada se debe considerar y valorar si existió o no un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y derechos, siendo irrelevante para el caso, cualquier otra apreciación subjetiva, más aun cuando el laudo arbitral base de la excepción resuelve el fondo de la causa, pues fue por ello que declaró improbada la pretensión de TOTES, lo que significa que este no demostró la existencia de obligación alguna, por lo tanto lejos de interpretar el laudo, únicamente corresponde pedir su ejecución.
Al respeto, de la revisión de los antecedentes procesales, se puede observar que concluida que fue la relación jurídico-contractual entre la empresa TOTE’s y la Asociación de Copropietarios del Condominio “SUCUMBE” procedente de la suscripción de los contratos de fs. 2 a 5 y 7 a 10 de obrados; en fecha 04 de noviembre de 2003, la empresa TOTE’s inició un proceso arbitral en contra del referido condominio, con el objeto de solicitar el pago de la suma de $us.- 86.662 (ver fs. 241 a 255 vta.); pretensión que a través del Laudo Arbitral Nº 34/03 fue denegada bajo el argumento de que en dicha relación contractual habría operado la figura de la delegación imperfecta (ver. fs. 272 a 279); resolución que tras una serie de impugnaciones concluye ejecutoriándose con la emisión del Auto de fecha 13 de septiembre de 2005 (ver fs. 281) que además fue notificado a la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2006 (ver diligencia de fs. 282).
La parte recurrente refiere en sus agravios que el laudo arbitral al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada, porque resolvió en el fondo de la controversia y que TOTE’s no demostró la existencia de obligación alguna, pidiendo su ejecución; en virtud de lo cual, es menester realizar un análisis del referido Laudo Arbitral N° 34/03, visible de fs. 272 a 279, el 15 de julio de 2004, haciendo las siguientes puntualizaciones: que en los fundamentos del fallo en el considerando V, en el punto 1) ha establecido la naturaleza de la relación jurídica, señalando que tanto la parte actora (TOTE’s) y la parte demandada (Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE), en sus primeras presentaciones han reconocido la existencia y validez de los contratos de préstamos de servicios de limpieza suscritos el 04 de febrero de 2000 y de 30 de junio de 2000, razón por la cual la validez de ambos, al haber sido expresamente reconocidos, quedan fuera de discusión. En el punto 2) refiere que, es evidente que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contraídas en los contratos de prestación de servicios, lo que dio lugar al proceso arbitral, hecho aceptado y que es de conocimiento de partes.
En su parte dispositiva, resuelve declarar improbada la demanda, estableciendo que ha operado la figura jurídica de la delegación imperfecta, al intentarse el cobro de la obligación demandada a un tercero o delegado quien ha sido aceptado y reconocido por el delegatario como obligado al cumplimiento de la obligación, delegado sobre el cual no se ha demostrado la insolvencia o imposibilidad de pago, al no haber concluido el proceso penal interpuesto por TOTES Ltda.,; en el punto sexto, determinó salvar los derechos de TOTES Ltda., de proseguir las acciones en contra del delegado y en su oportunidad, de las acciones que correspondan contra el delegante.
En ese entendido el Laudo Arbitral estableció que, es evidente que Hugo Clemente Forlizzi Aveta a fin de cancelar la obligación con TOTES Ltda., habría aceptado una letra de cambio y giro cheques a nombre del mismo, operando de esta manera una delegación imperfecta; de igual forma, señaló que el delegatario (TOTE’s) primero deberá dirigir su reclamó contra el delegado (Hugo Clemente Forlizzi Aveta) antes de dirigirse al delegante (la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE), comprobada la insolvencia o imposibilidad de pago de Hugo C. Forlizzi Aveta, solo entonces TOTE’s podrá reclamar a la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE, y si no cumplen estos requisitos no podrá tener el beneficio de excusión.
Refiere también, que no encontrándose concluida la acción penal que habría iniciado TOTE’s contra Clemente Hugo Forlizzi Aveta, hace imposible determinar si es que se producirá el pago o no de parte del mismo; en ese sentido, TOTES Ltda., no puede exigir el pago a la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, mientras no demuestre la conclusión del proceso penal en el cual es parte civil; en ese entendido, es evidente que el laudo arbitral no resolvió el fondo de la controversia, operando la figura jurídica de la delegación imperfecta, porque TOTES Ltda., dirigió el reclamo a Clemente Hugo Forlizzi Aveta sobre el cual no se ha demostrado la insolvencia o imposibilidad de pago, al no tener referencias del proceso penal iniciado por TOTE’s; por lo que, no se decidió sobre el fondo del asunto, y dispusieron salvar los derechos de la parte demandante para que pueda proseguir las acciones contra Clemente Hugo Forlizzi Aveta y en su oportunidad contra la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE.
Para lo anterior es necesario revisar los elementos de la cosa juzgada, como se tiene desarrollado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, señala que procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; bajo este marco jurisprudencial, se puede establecer que la resolución del laudo arbitral no genera efectos de cosa juzgada porque el elemento identidad de causa de pedir no ha sido otorgado por el Tribunal arbitral, lo que significa que no se ha pronunciado sobre el objeto de debate de la presente causa, por haberse dado la delegación imperfecta; no obstante, dicho laudo arbitral ha salvado los derechos de TOTE’s para iniciar las acciones correspondientes, además de reconocer la existencia y validez de los contratos y evidenció el incumplimiento de la obligación contraída en los mismos por la parte demandada, por lo que estos reclamos devienen en infundado.
De la exposición de los agravios quinto, sexto y séptimo, toda vez que estos son coincidentes y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta: 5. Refiere que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó las razones por las cuales asumió confirmar el fallo de primera instancia, pues no se hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y únicamente se giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que por cierto no fueron considerados.
6. Acusa la vulneración del art. 145 del Adjetivo Civil, señalando que en la parte considerativa del fallo recurrido no existe un examen de todos los elementos de prueba, menos la individualización de aquellas que dan lugar a formar la convicción del juzgador, tampoco se expresa cuáles de estas fueron desestimadas, menos el fundamento del criterio empleado en la valoración de las mismas.
7. En ese contexto, reclama que no se ha dado una correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, al no existir una motivación o fundamentación de los hechos constitutivos sometidos a prueba, no existiendo una cita de la o las leyes en que se funda la decisión del juzgador a tiempo de fundamentar su fallo.
A este respecto, es menester remitirnos a la doctrina aplicable al caso en el punto III.3 referente a la valoración de la prueba, el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Refiere también, que en materia civil rige el principio de comunidad de la prueba que orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola parte, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
La parte recurrente acusa al Auto de Vista por falta de motivación y fundamentación en su determinación de confirmar la sentencia, toda vez que no hace referencia a las pruebas aportadas en el proceso, que dicha resolución no existe un examen de todos los elementos de prueba, no las individualiza, no cita las leyes en la que funda su decisión y tampoco expresa cuáles de estas fueron desestimadas; a este respecto, el Tribunal Ad quem evidenció que el proceso ordinario tiene como base la existencia de dos contratos de prestación de servicios de limpieza suscritos el 04 de febrero de 2000 y 30 de junio de 2000 (ver fs. 2 a 5 y fs. 7 a 10), por TOTES Ltda., y la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, que a efectos del cumplimiento de pago TOTE’s demandó inicialmente en la vía arbitral, en el cual se dictó el Laudo Arbitral de 15 de julio de 2004 (ver fs. 272 a 279), el cual declaró improbada la demanda porque operó la figura jurídica de la delegación imperfecta por intentarse el cobro de la obligación a un tercero, y en su sexta disposición resolutiva dispone salvar los derechos de TOTES Ltda., de proseguir las acciones en contra del delegado Clemente Hugo Forlizzi Aveta y en su oportunidad de las acciones que correspondan contra la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE.
El Tribunal de alzada realizó un análisis de las actuaciones del demandante para establecer si procedía en la causa la prescripción del derecho al cobro de la obligación a la asociación de copropietarios del condominio SUCUMBE a favor de TOTE’s, concluyó señalando que el terminó de la prescripción fue interrumpido de manera constante, dando lugar a la reanudación del cómputo antes que opere la prescripción; asimismo, señaló que en el caso no se aportó por las partes datos acerca de la ejecutoriedad de la decisión del proceso penal por el cual se pretendía el resarcimiento civil como se estableció en el laudo arbitral; así también, sobre las medida preparatoria, refirió que ocurrió lo previsto por el art. 319 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma. Citada la persona por única vez, si no concurriere se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diera respuestas evasivas”, pues el representante de la parte demandada Pablo Mier Garrón al comparecer señaló desconocer el contenido de los documentos, dando respuestas evasivas, mas no negó expresamente la autoría de las firmas, por tal razón, TOTES Ltda., podía interponer la nueva demanda que en el presente caso de autos es el cumplimiento de obligación; manifestó que el laudo arbitral en realidad no juzgó sobre el derecho sustantivo de las obligaciones demandadas y tampoco se dio los presupuestos para declarar la prescripción de la deuda.
Asimismo, la parte recurrente también reclamó que la respuesta a lo acusado en su apelación, giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que no fueron considerados; al respecto, el Ad quem identifico el reclamo que refería a que el juzgador no fundamento su decisión, porque no expresó los motivos que lo llevaron a determinar la obligación del pago, señalando que evidentemente ha existido una relación contractual, pero no probaron el incumplimiento y peor la cuantificación del monto adeudado, advirtiendo lo señalado en la cláusula tercera del contrato, la parte donde determina que cualquier obligación de pago emergente de este contrato que se pretendiere demandar debe emerger de facturas impagas, empero de la revisión de toda la prueba presentada y producida no se evidencia la existencia de documentación (facturas) que respalden la existencia de la obligación de pago pendientes, aconteciendo lo propio con el segundo contrato.
A dicho reclamo el Tribunal de apelación manifestó que el demandado erróneamente pretende que el hecho de no haber facturado TOTES Ltda., destruye la posibilidad de considerar su acreencia, olvidando considerar que en la venta de servicios solo se emite la factura o recibo después de haberse recibido el pago que es una constancia de pago y no a la inversa. En ese sentido, el Ad quem señaló que el demandado pretende introducir una duda a estas alturas del proceso, olvidando su participación activa en el proceso arbitral en el cual se tiene sentado de manera indubitable que existe la relación contractual y el impago de la acreencia; a este punto, cabe mencionar que el reclamo vertido por la parte recurrente es claro y ha sido debidamente absuelta por la autoridad judicial de segunda instancia, respecto a los otros fundamentos reclamados y no considerados, la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE no señala que elementos habrían sido omitidos por el de alzada, que tenga relevancia para revertir la decisión asumida por los de instancia.
En ese tenor, siendo este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; de lo cual se tiene, que el Ad quem, conforme el precedente expuesto, por el principio de unidad de la prueba, las mismas han sido examinadas encontrando en ellas la existencia de los hechos afirmados, constituyendo dichas pruebas en un instrumento de convicción para la autoridad judicial, toda vez que, la fundamentación y motivación, básicamente consistió en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar que son verdaderos, en tal razón estos agravios devienen en infundado.
De lo que respecta a la respuesta al recurso de casación.
De la lectura y análisis del memorial donde la parte actora responde al recurso de casación antes analizado, se puede colegir que a objeto de rebatir los fundamentos del recurrente, el actor señala que el referido recurso, carece de la técnica recursiva que exigen los arts. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, en razón a que dicho medio impugnatorio sería impreciso al no señalar cuales de sus fundamentos están abocado a la forma y cuáles al fondo del proceso, además de solicitar la “REVICATORIA” del fallo recurrido, cuando dicho término no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española; y finalmente, porque no se advierte mención de las normas presuntamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; situación que ameritaría su improcedencia.
Sobre esta cuestión, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo determinados principios entre los que se encuentra el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.
Entonces, bajo esta línea se debe señalar que el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues esta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
En ese entendido, en el presente caso, si bien el recurso de casación de la parte demandada, resulta siendo ampuloso en su contenido, se asume que el mismo ha cumplido con los parámetros de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012 de 08 de noviembre, que refiere que con la finalidad de efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo del recurso de casación, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas, habiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre, dejado sin efecto el Auto Supremo Nº 1193/2018-RA de 06 de diciembre, por tal razón se ha emitido un nuevo Auto Supremo de Admisión N° 850/2023-RA de 08 de septiembre, el cual cumple con la técnica recursiva exigida para el efecto, situación que a su vez importa la improcedencia del argumento de defensa vertido por el demandante.
Finalmente, señala la parte actora que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación.
Al respecto, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0798/2020-S1 de 01 de diciembre, que concedió la tutela por falta de valoración del Testimonio de Poder de Juan Carlos Nogales Garrón como representante de la Asociación de los Copropietarios del Condominio SUCUMBE; al respecto, evidentemente mediante escrito de 14 de febrero de 2018, Juan Carlos Nogales Garrón reasumió representación y mandato por la “Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE” por Testimonio de Poder N° 129/2014 (ver fs. 370), señalando que se encuentra debidamente apersonado en el proceso y ante el lamentable fallecimiento del doctor Julio Cesar Herrera Bassta, quien fungía como abogado apoderado, es que reasume el mandato y representación.
Sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandante ha dirigido su acción contra Juan Carlos Nogales Garrón como presidente de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE; quien después de haber sido citado por diligencia de fs. 240, se apersonó en representación de dicha asociación e interpuso excepciones; por ello, la autoridad judicial por decreto de 21 de noviembre de 2016, lo tiene por apersonado en representación de la asociación.
Posteriormente, cursa en obrados el Testimonio N° 031/2017, de 22 de febrero, (ver fs. 317 a 319), por el cual se otorga poder especial y suficiente de Nedda Justiniano Pinto, Juan Carlos Nogales Garrón, Marco Antonio López Zeballos y Pablo Mier Garrón, miembros del Directorio del Condominio SUCUMBE, en favor de JUAN CARLOS NOGALES GARRÓN en su calidad de presidente del Directorio y del Dr. JULIO CESAR HERRERA BASSTA como abogado patrocinante, cuyo poder no expresa ni exige la actuación conjunta de los mandatarios, conforme lo previsto por el art. 819.III del Código Civil; por lo tanto, la personería que tiene el representante de la Asociación de Copropietarios del Condominio SUCUMBE, se encuentra debidamente acreditada en la presente causa, donde de manera clara, se advierte que Juan Carlos Nogales Garrón cuenta con las facultades para incoar el recurso de casación analizado y en ese entendido apersonarse ante este Tribunal de casación, ya sea de manera individual o conjunta con el resto de apoderados, lo que en consecuencia importa la falta de asidero legal de la aseveración de la parte actora, extremo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En cambio, el Testimonio N° 129/2014, de 26 de agosto, consiste en un revocatorio de poder del Testimonio N° 171/2012 y otorgamiento de nuevo poder especial, amplio y suficiente del Directorio del Condominio de SUCUMBE, en favor de Francisco Alfredo Bernardo Nogales Garrón, Nedda Justiniano Pinto, Pablo Mier Garrón, JUAN CARLOS NOGALES GARRON, Marco Antonio López Zeballos y Luis Mejía Ávila, es un poder para que asuman representación de la Asociación y la administren en sus actividades, negocios e intereses y ejecuten todos los actos y operaciones conducentes con las siguientes facultades: administrativas y de representación, bancarias y financieras, judiciales o extrajudiciales y otras facultades administrativas pertinentes; en ese entendido, es un poder más general y no especificó como lo es el Testimonio N° 031/2017, que señala que los miembros del directorio otorgan poder especial y suficiente al presidente del Directorio Juan Carlos Nogales Garrón, al margen de las facultades que ya tiene de representar al Condominio junto al Dr. Julio Cesar Herrera Bassta, para que continúen con la acción seguida por TOTES Ltda., representada por Pablo Miguel Pacheco Tamayo en la demanda de vía ordinaria de cumplimiento de una supuesta obligación de cobro de dinero.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
