CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. En cuanto a la excepción de prescripción adujo que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre la fecha de notificación con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, la cual habría sido realizada el 15 de junio de 2011 (fs. 183), momento a partir del cual la parte actora se encontraba legalmente facultada para formalizar su demanda, empero como la notificación con dicha formalización recién se realizó en fecha 08 de julio de 2016, es decir después de 5 años, dicha facultad ya habría prescrito.
2. Reclamó que al momento de emitirse el Auto de Vista, se ha vulnerado expresamente los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran la garantía del debido proceso, pues en la fundamentación que da lugar al fallo y decisión de confirmar el Auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2017, no se habría hecho un análisis integral y completo de la normativa aplicable a la excepción de cosa juzgada, tal es así que contrariamente a lo afirmado en la resolución de alzada, el laudo arbitral, al ser un medio alternativo al proceso judicial, ya resolvió la pretensión deducida en esta causa, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada de conformidad a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Nº1760.
3. Indicó que el Tribunal de alzada ingresó en una contradicción absoluta al reconocer que la empresa TOTES ya habría iniciado y concluido una demanda arbitral sobre la pretensión que hoy se demanda, y sin embargo de dicha afirmación, expresó que el laudo arbitral no habría resuelto el fondo de la controversia.
4. Señaló que para resolver la excepción de cosa juzgada se debe considerar y valorar si existió o no un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos y derechos, siendo irrelevante para el caso, cualquier otra apreciación subjetiva, más aún cuando el laudo arbitral base de la excepción resuelve el fondo de la causa, pues fue por ello que declaró improbada la pretensión de TOTES, lo que significa que este no demostró la existencia de obligación alguna, por lo tanto lejos de interpretar el laudo, únicamente corresponde pedir su ejecución.
5. Refirió que el Tribunal de alzada no motivó, ni fundamentó las razones por las cuales asumió confirmar el fallo de primera instancia, pues no se hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso y únicamente se giró en torno a la inexistencia de facturas, cuando en realidad eran otros los fundamentos que sustentaban su recurso de apelación, que por cierto no fueron considerados.
6. Acusó la vulneración del art. 145 del Adjetivo Civil, señalando que en la parte considerativa del fallo recurrido no existe un examen de todos los elementos de prueba, menos la individualización de aquellas que dan lugar a formar la convicción del juzgador, tampoco se expresa cuáles de estas fueron desestimadas, menos el fundamento del criterio empleado en la valoración de las mismas.
7. En ese contexto, reclama que no se ha dado una correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, al no existir una motivación o fundamentación de los hechos constitutivos sometidos a prueba, no existiendo una cita de la o las leyes en que se funda la decisión del juzgador a tiempo de fundamentar su fallo.
De esa manera, con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia y declarando probadas las excepciones planteadas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante, TOTES Ltda., por escrito de fs. 387 a 390 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:
1. Señaló que el recurso de casación planteado en la forma es impreciso porque en su petitorio pide la “REVICATORIA” del fallo recurrido, extremo que lo hace improcedente.
2. Sostuvo que el recurso de casación es incomprensible, pues el recurrente no explica que parte de los hechos corresponden al recurso en la forma y que parte al fondo.
3. Refirió que el representante de la parte recurrente debía acreditar su personería previamente a interponer el recurso de casación, empero al no haber acontecido aquello este recurso es improcedente.
4. Adujo que el recurso de casación en el fondo y en la forma debe ser declarado improcedente porque el mismo es una inadecuada y repudiada fusión, ya que no se ha diferenciado la forma del fondo.
5. Indicó que el recurso del contrario, no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 271.I y 274.I, II y III del Código Procesal Civil, que exigen que el recurso en la forma deba ser expresado con claridad y precisión, especificación de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
6. Con relación al fondo, señaló que en el recurso del contrario el recurrente, no explica en qué consiste la violación acusada, así como tampoco sustenta el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, pues no explica de qué manera debieron ser valoradas las mismas, además de limitarse a hacer referencia a diferentes preceptos normativos, sin que estos tengan relación con el proceso, lo que en consecuencia importa que dicha impugnación carezca de sustento legal.
7. Finalmente, arguye que en el petitorio del recurso comete varios errores, pues en el mismo se solicita la “REVICATORIA” de la sentencia, palabra, que como se tiene dicho, no existe en el léxico de la Real Academia de la Lengua Española.
En ese marco, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo, con costas y costos.
