AS/1146/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2023

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Silvia Buitrago Rodríguez por escrito de fs. 106 a 111 y, a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de la escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; quienes una vez citados, los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal mediante memorial de fs. 243 a 245; por otro lado, los tres primeros se apersonaron a la demanda de forma negativa mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., y por último Silvia Buitrago Rodríguez se apersonó e interpuso excepción de litispendencia y contestó negativamente a la demanda reconvencional a través del memorial de fs. 415 a 420 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, enmendada por medio del Auto Nº 55/2023 de 13 de febrero, obrante a fs. 744, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, por no corresponder al invocar las causales de nulidad de contratos, a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, declarando como propietarios del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0005974, a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, saliente a fs. 861 a 869 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 672 y siguientes; resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

Que si bien se formalizó demanda ordinaria de nulidad de Testimonio N° 195/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, la pretensión de la demandante es la nulidad de documento de resolución voluntaria de compraventa y su consiguiente anulación de la escritura pública ya mencionada, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

El Juez de primera instancia al referirse a las pruebas de cargo, justificó con argumento formal, superficial, sin analizar y valorar dicha prueba sobre el punto jurídico de fondo de la pretensión de la demandante, toda vez que, la autoridad judicial señaló que en lo principal la demandante formuló como demanda la nulidad del testimonio y consiguiente anulación de la escritura pública, no pudiendo tener como base de su demanda causales de nulidad de contrato reguladas en el art. 549 del Código Civil.

Los reclamos de la parte demandante en cuanto a la pretensión de la demanda serían evidentes, puesto que los hechos expuestos y la prueba adjuntada a su demanda se referían a la nulidad de la resolución voluntaria de contrato, inserto en el instrumento público Testimonio N° 194/2008; tomándose en cuenta que si bien el Juez de instancia al fijar el objeto del proceso, este no fue observado por las partes, se advierte que se hubiese apartado del hecho de fondo planteado en la demanda, ocasionando un perjuicio real al no atender aquella pretensión que merecía una decisión de fondo y no de forma.

Si bien la formalización de la demanda no fue clara, empero, con base en los hechos expuestos y la prueba adjunta, la autoridad judicial de primera instancia estaba obligada a tener cuidado en llegar a la verdad material y no a una verdad formal, bajo el principio de verdad material que abarca la obligación del juzgador de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado, Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 884 a 887 vta., y José Edmundo Gómez Montaño mediante memorial de fs. 894 a 897 respectivamente, recursos que son objeto de su resolución.