AS/1146/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2023

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Silvia Buitrago Rodríguez a través del escrito que discurre de fs. 106 a 111, interpuso demanda que lleva como rótulo nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de Escritura Pública N° 343/2010, contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; en el memorial de demanda señaló que suscribió un documento de compraventa con Ramón Buitrago Rodríguez el 22 de noviembre de 2005, en el que adquirió un lote de terreno signado con el N° 5, manzana Nº 43, con una superficie de 776.35 m2, ubicado en la urbanización Eureka, distrito Nº 4 de la ciudad de Cobija; añadió que su hermano Román Buitrago Rodríguez adquirió el inmueble de Jhonny Gómez Montaño y a su vez éste de José Edmundo Gómez Montaño; así también argumentó que, Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño, con el único afán de seguir siendo dueños del inmueble mencionado, de manera ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, suscribieron un documento de resolución voluntaria el 14 de enero de 2008, el cual fue elevado a instrumento público a través del Testimonio N° 194/2008 de 21 de febrero; añadió que la normativa indicaría claramente los motivos para la resolución voluntaria de un contrato, aspecto que en el documento señalado no se haría mención a más del art. 454 del Código Civil, en consecuencia este sería ilegal, además que Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño ya no serían más dueños del lote de terreno, debido a la venta realizada en favor de Ramón Buitrago Rodríguez; por tales fundamentos solicitó, “…de conformidad al artículo 490, 452 numeral 4 y 549 numeral 3 del código civil, en la vía ordinaria Demando La Nulidad de documento de Resolución Voluntaria de Contrato de Compra y Venta y consiguiente Anulación de la Escritura Pública No 343/10 por la ilicitud de la cusa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, (ver fs. 108).

Citadas que fueron las partes, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, contestaron mediante el memorial que sale de fs. 243 a 245; señalando que la demanda sería confusa, aunque de su petitorio se entendería que sería la nulidad de las escrituras públicas contenidas en los Testimonios N° 194/2008 y 343/2010; arguyeron que Silvia Buitrago Rodríguez erróneamente menciona normas legales referidas a los requisitos de los contratos y las causas de nulidad de los mismos para pedir nulidad de escrituras públicas, aspectos que no serían coherentes, no pudiendo la autoridad judicial presumir que la demandante pretende la nulidad de los contratos que contienen las escrituras públicas ya mencionadas, esto bajo los principios de rogación y dispositivo; por otro lado, al momento de interponer demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, señalaron que desde el año 2009 ya vivieron en el lote de terreno signado con el N° 5, manzana Nº 43, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0005974; alegaron de igual manera que su posesión fue pacífica, de buena fe, pública y sin interrupciones o continuada; fundamentos por los que solicitaron se declare improbada la demanda de nulidad de Escrituras Públicas N° 194/2008 y 343/2010 y, por otro lado, se declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.

Por su parte, Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, por intermedio del memorial que corre de fs. 254 a 255 vta., contestaron a la demanda de manera negativa; indicaron que resulta cierto que suscribieron el documento de compraventa de 05 de enero de 1988, en el que José Edmundo Gómez Montaño vendería un bien inmueble a Jhonny Gómez Montaño, ubicado en la avenida 9 de Febrero, lote signado con el N° 5, manzana Nº 43, distrito Nº 4 de la ciudad de Cobija, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0005974; así también resultaría cierto que éste último vendió el mismo bien a Ramón Buitrago Rodríguez por la suma de $us. 12.000, venta que constaría en la minuta sin protocolizar de 21 de junio de 1999; arguyeron que José Edmundo Gómez Montaño hubiera realizado un pago por la suma de $us. 20.000, a Ramón Buitrago Rodríguez por el bien inmueble ya individualizado, pago que se habría realizado un mes antes de la resolución de contrato entre los prenombrados supra, y que al no estar registrado en Derechos Reales ni estar protocolizada la minuta de compraventa entre el prenombrado y Jhonny Gómez Montaño, no se realizó ningún contrato de venta con José Edmundo Gómez Montaño; alegaron además que los preceptos legales que la demandante menciona son erróneos, puesto que invocó causales de nulidad de los contratos para pedir la nulidad de las escrituras públicas, en razón de que la demandante no indicaría cuáles serían las causales de nulidad de dichos instrumentos, mucho menos se podría presumir que la pretensión sería la nulidad de los contratos bajo los principios de rogación y dispositivo; razones por las que solicitaron se declare improbada la demanda.

Seguido el curso del proceso, se emitió la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, que discurre de fs. 733 a 738, enmendada por medio del Auto interlocutorio Nº 55/2023 de 13 de febrero, obrante a fs. 744, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, por no corresponder al invocar las causales de nulidad de contratos a estos institutos (testimonio y escritura pública), que son diferentes a los contratos y, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, declarando como propietarios del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0005974, a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.

Resolución de primera instancia que tiene como fundamentos: la parte demandante con su prueba aportada no demostró que el Testimonio N° 194/2008 y la Escritura Pública N° 343/2010, hayan recaído en causal de nulidad, siendo que en sus alegatos habría señalado como causal de nulidad del testimonio y escritura pública a las causales de nulidad de contratos, y no así de escrituras públicas; respecto a la demanda reconvencional, estableció que sí existió una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo; determinó que por las pruebas aportadas al proceso, los demandados reconvencionistas, demostraron y comprobaron los requisitos esenciales de la usucapión quinquenal u ordinaria, realizando mejoras que demuestran el corpus y animus de conducirse como propietarios del bien inmueble, registrando su derecho propietario hace 5 años sin reclamo alguno.

Al haber sido recurrida en apelación la descrita Sentencia por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, saliente de fs. 861 a 869 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante en fs. 672 y siguientes; resolución que es motivo de análisis.

Ahora bien, contextualizada que fue la controversia, concierne responder a los agravios traídos en casación por los recurrentes, agravios que, por sus características y la naturaleza de la resolución anulatoria de segunda instancia, serán atendidos bajo una revisión de forma y no de fondo, por la limitante de ingresar a conocer en la instancia casacional aspectos que no fueron dilucidados por el Tribunal de alzada; de la misma manera, al tener cierta correlación entre los agravios interpuestos por los recurrentes, da paso a la posibilidad de analizarlos de manera conjunta, siendo, entonces, bajo esa lógica que se los responderá.

i) Acusan en el inciso 1.b) transgresión indebida del principio de verdad material previsto en el los arts. 1 num. 16 y 134, ambos del Código Procesal Civil, al señalar erróneamente que el Juez debió analizar y valorar los hechos y normas referidas a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato cuando la nulidad del contrato no fue invocada por el demandante. Por otro lado, en el inciso 1.c) Aplicación indebida del principio de eficacia previsto en el art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, al expresar erróneamente que la Sentencia no soluciona de forma eficaz el conflicto porque resuelve el fondo del asunto que es la resolución del contrato, de resolución voluntaria, pretensión inexistente en el proceso.

Ingresando en el análisis de los agravios descritos, conlleva de manera necesaria el desarrollo del principio de eficacia conectado de manera intrínseca con el principio de verdad material.

El primero dispuesto en el art. 1 num. 16 del Adjetivo Civil, que señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas”; así también el art. 134 de la misma normativa indica: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.

Mandato taxativo que se encuentra intrínsecamente relacionado con los principios de legalidad y celeridad, establecido en el art. 1 num. 2 y 10 de la Ley Nº 439; llevándonos a comprender que la línea de resoluciones de las controversias deben ser enfocadas ya no desde el mero formalismo, sino, al contrario en la búsqueda de la justicia material, pues, esta es la única que garantizará la protección del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, enmarcada en la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.

Por su parte el art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, establece: “Eficacia. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia” (las negrillas nos pertenece).

Principio que adquiere determinante importancia y que también es desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre, que estableció: “Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179. I y 180. I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros aspectos que permitan a las personas obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, pues lo contrario implicaría generar desconfianza hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia y normativa citada podemos concluir que el principio de verdad material al ser reconocido constitucionalmente debe ser de observancia y aplicación obligatoria por parte de todas las autoridades y servidores de justicia, teniendo como fin directriz aquella función intrínseca de impartir justicia, la cual está sostenida por los pilares fundamentales del principio de eficacia y eficiencia. Partiendo de esa idea, la justicia sustancial materializada por intermedio de la estructura del sistema de administración de justicia, siendo esta estructura el andamiaje necesario para el logro y realización de los valores constitucionales, no es más que la prevalencia de éste sobre el derecho formal, lo que conlleva a la obligación de que la autoridad judicial que conozca una controversia dentro del marco de su competencia, deba averiguar la verdad material; esto es, la averiguación de la veracidad de los hechos fácticos alegados por las partes intervinientes dentro de un proceso, a la que la autoridad judicial llegará valiéndose de toda la prueba ofrecida por estas con el fin de realizar un análisis integral y transversal, bajo la observancia y aplicación de la norma procesal, sin duda, empero, procurando resolver en el fondo la problemática puesta a su conocimiento en pos de alcanzar un orden social justo, generando determinaciones claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes, lo que de manera indefectible confluirá en una resolución eficiente y eficaz que reconozca de manera oportuna los derechos de las personas.

Bajo esa línea de análisis, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado: “En ese contexto, una nulidad de oficio procederá cuando exista un señalamiento expreso en la ley, o exista vulneración al derecho al debido proceso. En el presente caso, estamos frente a una demanda en la que si bien se formaliza como demanda ordinaria la nulidad de Testimonio 194/2008 y anulación de Escritura Pública número 343/2010, sin embargo, de la lectura de la demanda ordinaria planteada por la señora Silvia Buitrago con relación a los hechos expuestos, está demandando la nulidad de la resolución voluntaria de fecha 14 de enero de 2008, el mismo que protocolizado ante notario de fe pública cuyo testimonio es el N° 194/2008 de fecha 21 de febrero de 2008, referente a la RESOLUCIÓN VOLUNTARIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITA POR [JHNONY] GÓMEZ MONTAÑO Y JOSÉ EDMUNDO GÓMEZ MONTAÑO y consiguiente anulación de la ESCRITURA PÚBLICA N° 343/10 por ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Esta es la pretensión de fondo de la demanda conforme a los hechos planteados y la prueba adjuntada a la demanda que no ha sido resuelta”, ([sic] visible de fs. 65 vta. a 66).

Determinación que en contraste con el análisis del memorial de demanda que sale de fs. 106 a 111, se puede percibir que el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada no estaría alejado de la proposición, ya que si bien la demandante como rótulo de su escrito señaló: “Formaliza Demanda Ordinaria de Nulidad de Testimonio 194/2008 y anulación de escritura pública número 343/2010” ([sic] ver fs. 106); en el cuerpo del memorial, con ciertos extractos, como: “Prueba está que demuestra con meridiana claridad que efectivamente el señor Jhonny Gómez Montaño como legítimo propietario, ha transferido el lote ubicado en la urbanización denominada Eureka a favor del señor Ramón Buitrago Rodríguez por la suma de $12000 dólares americanos, venta que le hace el año 1999, por lo tanto al haber transferido el indicado bien inmueble ya no era más dueño en consecuencia no puede alegar ser el propietario (…) Pero ocurre Señor Juez que los señores Edmundo Gómez Montaño y Johnny Gómez Montaño con el único objetivo de pretender seguir siendo dueños de esta propiedad de una forma ilegal y contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia y queriendo enriquecerse ilícitamente, suscriben un documento de Resolución Voluntaria de fecha 14 de enero del 2008, la misma que es elevada a instrumento público a través del testimonio número 194/2008 de fecha 21 de febrero del 2008 (…) es este documento que en ninguna de sus cláusulas indica cual es el motivo de la Resolución Voluntaria de Contrato, ya que la normativa claramente nos indica que los motivos para la Resolución Voluntaria… y solo hace mención al artículo 454 para justificar un desistimiento de compra y venta, pero no así de la Resolución de Contrato, EN CONSECUENCIA ESTE DOCUMENTO ES ILEGAL, además de que ya no eran más dueños del terreno los hermanos Gómez…” ([sic] visible de fs. 106 a 107 vta.); y con su petitorio: “Por los fundamentos de hecho y derecho precautelando mis intereses, es que es de conformidad al artículo 490, 452 numeral 4 y 549 numeral 3 del código civil, en la vía ordinaria Demando La Nulidad de documento de Resolución Voluntaria de Contrato de Compra y Venta y consiguiente Anulación de la Escritura Pública No 343/2010 por la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato” (ver fs. 108); en realidad se demostraría que la demandante, si bien es cierto que con falta de tecnicismo en la utilización de los términos jurídicos, buscaría la nulidad de aquel acuerdo alcanzado por los demandados, traducido en una resolución voluntaria de contrato de compraventa de un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 312 (ver fs. 223), alegando ilicitud de la causa y del motivo que habría impulsado a celebrar tal acuerdo entre Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño el 14 de enero de 2008; solicitando además como consecuencia de dicha ilicitud mencionada, la anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, en la que José Edmundo Gómez Montaño habría vendido el mencionado inmueble a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.

Por lo que, lo establecido por el Ad quem se enmarcaría dentro de una inobservancia del principio de eficacia vinculado a la búsqueda de la verdad material por parte del Juez de primera instancia que se limitó a señalar que la parte demandante con su prueba aportada no habría demostrado que los instrumentos públicos hayan recaído en causal de nulidad, asumiendo que la demanda versaría sobre la nulidad del Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010; que en contraste con las citas realizadas de la demanda presentada por Silvia Buitrago Rodríguez, el A quo estaba obligado a averiguar la veracidad de los hechos fácticos alegados por las partes intervinientes en el proceso en pos de alcanzar un orden social justo y así materializar una resolución eficiente y eficaz en la que prevalezca el derecho sustancial, lo que evidentemente en el caso de autos no sucedió.

Sin embargo, y acá es pertinente abordar el principio iuria novit curia, que por la jurisprudencia citada en la doctrina aplicable al caso, este presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución de la controversia, de conformidad con los hechos alegados con claridad por las partes intervinientes dentro de un proceso y en correspondencia con el petitum, teniendo consecuentemente que la autoridad judicial aplique el derecho que corresponda al proceso, sin la posibilidad de ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos no introducidos por las partes procesales.

Es decir, que el Tribunal de alzada como autoridad judicial competente, al advertir que el principio de eficacia y la preeminencia que debe tener el derecho sustancial no habría sido observada por el Juez de instancia, tenía la posibilidad y obligación de aplicar el principio iuria novit curia, precautelando el cumplimiento de la justicia sustancial; en el entendido de que, bajo el nuevo modelo constitucional, el instituto procesal de la nulidad resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, teniendo claro que su procedencia se dará sólo en caso de que ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico, en su cualidad teleológica; además de tener presente que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista no fue solicitada en apelación, situación que reforzaría lo mencionado.

Entonces, con tales precisiones se puede determinar que la inobservancia percibida por el Tribunal de alzada, respecto de la obligación que tenía el Juez de primera instancia de averiguar la verdad material dentro de una acción sinérgica con el principio de eficacia en el alcance de la resolución del conflicto que conlleva la función intrínseca de impartir justicia, relacionada con aquella adecuación de las proposiciones fácticas alegadas por las partes y el estado real en que éstas se encuentren, en correspondencia estrecha con la preeminencia del derecho sustancial al formal, alcanzando así una resolución eficiente y eficaz, serían evidentes; empero, al disponer la nulidad de obrados sin tener en cuenta que también dentro de sus facultades como autoridad judicial tenía la posibilidad de aplicar el principio iuria novit curia, pudo haber suplido en la instancia superior aquella inobservancia por parte del A quo en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico en su cualidad teleológica; razón por lo que sí sería evidente la transgresión del principio de verdad material dispuesto en los arts. 1 num. 16 y 134 del Adjetivo Civil, aunque no bajo los argumentos señalados en los agravios analizados en el presente acápite.

ii) Denuncian en el inciso 1.d) transgresión de los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, al decir que la Sentencia no está debidamente fundamentada con relación a la demanda reconvencional, empero no establece por qué no estaría fundamentada, no indican qué prueba fue la que no se valoró o se valoró de manera insuficiente, vulnerando con ello nuestro derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada. De igual manera en los incisos 1.a), 2.a) y 2.c) violación del art. 213.I de la Ley N° 439, siendo que la Sentencia N° 01/2023 cumplió con lo preceptuado y emitió conforme a lo demandado, y el pretender que debía haber fijado un objeto del proceso diferente a ello viola la Ley procesal, lo que implicaría reconocer sobre algo indeterminado que causaría inseguridad, violaría el debido proceso, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia N° 01/2023; y que a su vez el Ad quem señaló la no existencia de una fijación del objeto del proceso, sin embrago en el acta de la audiencia como la misma Sentencia se tiene demostrado que se fijó el objeto del proceso, misma que no fue observada por las partes. Bajo la misma línea en el inciso 2.b) interpretación y aplicación errónea del art. 213.II num. 3, de la Ley N° 439, ya que la Sentencia N° 01/2023 cumple con este requisito, debido a que el Tribunal de alzada no señaló cúal sería la carencia de motivación, no indica en qué consistiría esa falta de fundamentación respecto a la demanda reconvencional, empero ello no ha sido reclamado por el apelante, siendo que en la Sentencia se ha motivado respecto a los hechos probados y no probados, la evaluación de las pruebas y citando las leyes que la fundan, siendo que la Sala Civil ha actuado más allá de lo pedido de los agravios no reclamados, por lo que al determinar la nulidad de la Sentencia sin que la misma haya sido reclamada, por una carencia de fundamentación, ello implica una aplicación indebida a esta norma procesal.

Comprendiendo que los agravios descritos lo que acusan de manera similar es la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, acerca de los argumentos que originan su decisión que tendrían como base que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada y motivada, como también la premisa sostenida con respecto al objeto del proceso.

Sin el ánimo de caer en una resolución redundante y bajo la línea de análisis desarrollada supra, es preciso citar la jurisprudencia emanada acerca de la fundamentación de las resoluciones; en ese sentido, tenemos el Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, que a su vez citó, entre otras, a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, siendo esta última que en el ejercicio de desarrollar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señaló: “´…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución”, (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, corresponde ahora traer a colación los argumentos del Tribunal de alzada que dieron paso a su decisión: “Esta Sala advierte que al haberse fijado el objeto del proceso se ha apartado del hecho de fondo planteado en la demanda, es incompleto, es decir, el objeto del proceso que se ha fijado en el presente caso no es coherente con los hechos planteados en la demanda, porque al fijar el objeto del proceso la autoridad judicial no ha identificado la pretensión de fondo de la demanda, lo que ha llevado a emitir una sentencia alejada de la averiguación material de los hechos y derechos invocados por el recurrente (…) En consecuencia es evidente la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y falta de motivación y fundamentación, la sentencia no está debidamente fundamentada toda vez que la sentencia pronunciado por el Juez, al no resolver el fondo de la pretensión de la demanda que pretendía la nulidad de la resolución del contrato respecto al testimonio 194/2008 y anulación de escritura pública número 343/2010, no ha resuelto el conflicto que debió ser dilucidada en el fondo, y no lo hizo por una cuestión de forma que viene a ser una excusa artificiosa…”, ([sic] visible de fs. 867 vta. a 868).

Del presente extracto del Auto de Vista, se puede percibir que el Tribunal de alzada tiene como base de sus argumentos relacionados a una falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, dos aspectos: (i) el primero, relacionado a la fijación del objeto del proceso y que este no sería coherente con los hechos planteados en la demanda; con relación a este punto, se puede observar que en el recurso de apelación que corre de fs. 785 a 805, Silvia Buitrago Rodríguez en su acápite 4.1. inciso c) que lleva el rótulo DE LA INCONGRUENCIA ENTRE EL OBJETO DE LA PRUEBA Y LA SENTENCIA, señaló: “LA INCONGRUENCIA RADICA: En que mi parte se ha demostrado las causales de nulidad por ILICITUD DE LA CAUSA Y DEL MOTIVO EN EL DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN VOLUNTARIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Y POR LÓGICA CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DEL TESTIMONIO 343/10… donde se ha declarado judicialmente que el inmueble ha sido transferido a RAMÓN BUITRAGO, sin embargo los hnos Gómez, han realizado Falsedad ideológica al haber realizado ese contrato de Resolución voluntaria, y engañado a los compradores Espinoza. Se ha incurrido en INCONGRUENCIA NEGATIVA por haberse omitido estos hechos demostrados en la Sentencia hoy recurrida” ([sic] visible a fs. 791 y vta.); cita que demostraría que la recurrente en su memorial de apelación no estaba acusando un error en la fijación del objeto del proceso, aspecto que también se corrobora con la aceptación realizada por Silvia Buitrago Rodríguez al momento de que el Juez de instancia fijó el objeto del proceso en la audiencia de 31 de enero de 2023 (ver fs. 689); es en ese sentido que la prenombrada no solicitó en su recurso de apelación la nulidad de obrados, sino que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de la controversia en la que la resolución de primera instancia entendió sería incongruente con lo que sería su petitorio (visible a fs. 804 vta.); entonces, el Ad quem excedió su conocimiento de lo acusado en el recurso de apelación, en consecuencia, emitió un Auto de Vista que no respondió a los antecedentes con relación a lo apelado en segunda instancia; (ii) y el segundo aspecto motivo de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, viene estrechamente relacionado con el punto anterior, ya que entendió que al haberse fijado un objeto del proceso apartado del hecho de fondo planteado en la demanda, como consecuencia la Sentencia habría lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que no resolvió el fondo de la pretensión.

Habiendo aclarado este extremo mediante el análisis de la resolución de segunda instancia, se puede establecer que el Auto de Vista no llegó a emitir su decisión dando cumplimiento al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues, al margen de que únicamente señaló que la Sentencia no estaría motivada y fundamentada, el argumento principal de su decisión en el que descansa su fundamento no respondería a los antecedentes del proceso relacionado a los motivos que generaron el recurso de apelación, deviniendo de manera indefectible en la inaplicación del art. 218.I del Adjetivo Civil.

Consecuentemente, conforme lo desarrollado ut supra, se puede concluir que aquella inobservancia percibida por el Tribunal de alzada, respecto de la obligación que tenía el Juez de primera instancia de averiguar la verdad material relacionada entre la adecuación de las proposiciones fácticas alegadas por las partes y el estado real en que estas se encuentren, en relación estrecha con la preeminencia del derecho sustancial al formal alcanzando así una resolución eficiente y eficaz, serían evidentes; empero, al disponer la nulidad de obrados sin tener en cuenta que también dentro de sus facultades como autoridad judicial tenía la posibilidad de aplicar el principio iuria novit curia, pudo haber suplido en la instancia superior aquella inobservancia por parte del A quo en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico en su cualidad teleológica; conforme tal entendido, tampoco cumplió con la obligación de precautelar el debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y motivada, ya que se limitó a señalar que la resolución de primera instancia, al haber fijado el objeto del proceso apartado de los hechos alegados en la demanda no cumpliría con la fundamentación y motivación pertinente, aspecto que no tendría concordancia con los antecedentes del caso y tampoco con lo solicitado en instancia de apelación.

Bajo ese entendimiento, la alegación del recurrente José Edmundo Gómez Montaño en su memorial de recurso de casación, respecto de: “…es decir es bastante temerario el fundamento que manejan los vocales, porque si pretenden la nulidad de la Sentencia N° 01/2023 hasta la audiencia preliminar en la que se fija el objeto del proceso, se estaría violando el derecho al debido proceso de los demandados quienes tendrían que forzar su contestación a un objeto de un proceso diferente al pretendido…”, ([sic] ver fs. 894 vta.), no es del todo coherente, tomando en cuenta que del análisis de las contestaciones a la demanda, se puede percibir que ambas, de una u otra forma, comprendieron que la pretensión, si bien con carencias de terminología técnica jurídica, tenía como objetivo poner en tela de juicio el acuerdo alcanzado entre Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño, referente a la resolución voluntaria de contrato que se encuentra inserto en el Testimonio de Escritura Pública N° 194/2008, que discurre de fs. 222 a 224, así se apreciaría de la contestación de los prenombrados, en la que señalaron: “La razón de que Silvia Buitrago, después de mucho tiempo pida el reconocimiento judicial de la firma de Ramón Buitrago, es que el primero de nosotros, Edmundo Gómez Montaño, pagó al señor Ramón Buitrago, la suma de $us. 20.000.- por el bien en cuestión, pago realizado 1 mes antes de la resolución, o sea, Jhonny Gómez vende el bien a Ramón Buitrago y este vende a Edmundo Gómez, pero como Ramón no había realizado la protocolización de la minuta por la que Jhonny le vende el predio, menos había inscrito en DD.RR., lo más sencillo fue resolver el contrato entre nosotros y que el bien vuelva a nombre de Edmundo Gómez, ya que la minuta no tenía ningún valor al ser un proyecto o borrador de contrato, Esa fue también la razón fundamental por la que Edmundo Gómez y Ramón Buitrago no hicimos ningún documento de compraventa” ([sic] visible a fs. 254 vta.); la presente cita textual conllevaría una explicación de ciertos hechos que la parte demandada considera que sería la verdad fáctica y no lo alegado por la demandante acerca de la resolución voluntaria del contrato, no dirigiéndose en el acápite citado a una nulidad de instrumentos públicos propiamente; por su parte, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, en su memorial de contestación indicaron: “La demandante no explica la razón de la ilicitud, menos explica si se trata de ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, pues se trata de aspectos fácticos diferentes, los hechos ilícitos de la causa y del motivo no pueden ser nunca los mismos (…) La señora Silvia Buitrago, invoca causales de nulidad de los contratos para pedir la nulidad de las Escrituras Públicas 194/2008 de 21 de febrero y 343/2010 de 15 de diciembre, lo que no es coherente y le imposibilita a su autoridad dar curso a lo pretendido porque la demandante no dice cuáles serían las causales de nulidad de las Escrituras Públicas según la Ley del Notariado, mucho menos puede su autoridad presumir que lo que ella quiere es la nulidad de los contratos que contienen esas Escrituras Públicas”, ([sic] visible a fs. 243 y vta.), cita de la contestación de los prenombrados, en la que sí ellos hubieran considerado de manera única que la demanda versaba sobre nulidad de instrumentos públicos, no habrían mencionado que la autoridad judicial no podría presumir lo contrario y que la demanda sería incoherente.

Consiguientemente, la nulidad dispuesta por el Ad quem solo ocasionaría perjuicio a las partes y representa una afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones reconocida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y al principio de eficacia de la justicia, yendo además en contra el régimen de las nulidades, en el entendido de que debe prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis antes de anular obrados y que su inobservancia iría de manera contraria a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Entonces, de lo establecido líneas arriba, era exigencia del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia en aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, debiendo analizar la trascendencia respecto a la decisión asumida en Sentencia, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada (incluso con la posibilidad de hacer uso de la facultad de mejor proveer), más no anular obrados por las razones antes expuestas.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista, con el objeto de que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo bajo los criterios desarrollados en la presente resolución en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación presentado por Silvia Buitrago Rodríguez como también con las contestaciones que corren de fs. 814 a 816 y de fs. 817 a 819, velando el derecho al debido proceso dispuesto en el art. 115.II y a la luz del art. 180.I, ambos de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 2 inc. b) del Adjetivo Civil.