AS/1146/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2023

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recursos de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, se percibe que denuncian:

a) Errónea aplicación del art. 336 num. 6 del Código Procesal Civil, al disponer que el Juez deba insertar la nulidad del contrato de resolución voluntaria contenido en “el Testimonio N° 195/2008” (sic), como objeto del proceso, lo que contraviene el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 del Adjetivo Civil, que expresa que: “el proceso se construye en función al poder de la disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”. Los únicos que pueden introducir al proceso la o las pretensiones, son las partes; no pueden los jueces suplir esta falencia.

b) Transgresión indebida del principio de verdad material previsto en el los arts. 1 num. 16 y 134, ambos del Código Procesal Civil, al señalar erróneamente que el Juez debió analizar y valorar los hechos y normas referidas a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato cuando la nulidad del contrato no fue invocada por el demandante.

c) Aplicación indebida del principio de eficacia previsto en el art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, al expresar erróneamente que la Sentencia no soluciona de forma eficaz el conflicto, porque resuelve el fondo del asunto que es la resolución del contrato de resolución voluntaria, pretensión inexistente en el proceso.

d) Transgresión de los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, al decir que la Sentencia no está debidamente fundamentada con relación a la demanda reconvencional, empero, no establece por qué no estaría fundamentada, no indican qué prueba fue la que no se valoró o se valoró de manera insuficiente, vulnerando con ello nuestro derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se dé el trámite de ley.

2. Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Violación del art. 213.I de la Ley N° 439, siendo que la Sentencia N° 01/2023 cumplió con lo preceptuado y emitió conforme a lo demandado, y el pretender que debía haber fijado un objeto del proceso diferente a ello viola la Ley procesal, lo que implicaría reconocer sobre algo indeterminado que causaría inseguridad, violaría el debido proceso, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia emitida por el Juez A quo.

b) Interpretación y aplicación errónea del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia N° 01/2023 cumple con este requisito, debido a que el Tribunal de alzada no señaló cuál sería la carencia de motivación, no indica en qué consistiría esa falta de fundamentación respecto a la demanda reconvencional, pero ello no ha sido reclamado por el apelante, siendo que en la Sentencia se ha motivado respecto a los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y citando las leyes que la funda, siendo que la Sala Civil ha actuado más allá de lo pedido, al pronunciarse sobre los agravios no reclamados, por lo que, al determinar la nulidad de la Sentencia, sin que la misma haya sido reclamada, por una carencia de fundamentación, el estipular ello implica una aplicación indebida a esta norma procesal.

c) El Ad quem señala que no ha existido una fijación del objeto del proceso, sin embargo, en el acta de la audiencia como en la misma Sentencia, se tiene demostrado que se fijó el objeto del proceso, mismo que no fue observado por las partes.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista Nº 51/2023, el mismo complementado, aclarado y enmendado por el Auto de 31 de agosto de 2023.

De la contestación a los recursos de casación.

Silvia Buitrago Rodríguez en su contestación a los recursos de casación, mediante escrito que corre de fs. 906 a 911, sostiene:

1. Que el recurso de casación presentado por José Edmundo Gómez Montaño no sería procedente, en el entendido de que los recursos de casación en el fondo contra Autos de Vista anulatorios devendrían en improcedentes, así lo determinaría la jurisprudencia; por lo que no habría motivo de mayor fundamentación al respecto.

De manera que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo o en su caso el Tribunal Supremo sin ingresar en mayores consideraciones declare la improcedencia de dicho recurso; sea con multas, costas y costos.

2. Respecto al recurso de casación presentado por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, señala que, no existiría relación de causalidad con sus supuestos fundamentos de casación en la forma, de igual manera no percibiría una petición concreta.

El recurso de casación no cumple a cabalidad los requisitos impuestos por el art. 274 del Código Procesal Civil, pues, no manifiesta qué leyes han sido violadas en la forma y en qué consistiría dicha violación, como también cómo debería haber sido resuelto.

En el presente caso no concurren ninguna de las causales dispuestas en el art. 220.III del Adjetivo Civil, puesto que se dictó resolución por autoridad competente, no existiendo autoridad impedida, tampoco excusa pendiente o declarada legalmente, falta de diligencia esencial ni se otorgó más o menos; el recurso incumple lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 de la normativa citada.

Por tales argumentos solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma y en su caso sin ingresar en mayor análisis declare la improcedencia del mismo; sea con la imposición de multas, costas y costos.