AS/1152/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1152/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

II.1. Recurso planteado por el Banco Economico S.A.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y su Auto complementario de 12 de junio de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 1551, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de junio de 2023, y presentó su recurso de casación el 03 de julio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1614; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2023 por ser declarado (Nuevo Año Andino Amazónico).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, visible de fs. 1538 y 1546 vta., goza de plena legitimación, ya que oportunamente se postuló recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses de la entidad recurrente, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Violación de los arts. 218.III, 265.I de la Ley N° 439 en vista que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que no existían elementos que requirieran aclaración, rechazando así la oportunidad de corregir la incongruencia omisiva y subsanar las deficiencias en la resolución emitida.

Errónea interpretación y violación de la Ley, debido a que el Auto de Vista respecto al principio de iura novit curia ha convalidado el error denunciado en apelación, relacionado con las falencias de fondo y forma presentes en la Sentencia, en ese sentido resulta preocupante que no se haya tomado en cuenta la pretensión integral del demandante, el cual no busca solo la nulidad, también el registro de la nulidad en el asiento A-2 del folio real, elemento que no fue resuelto ni motivado.

Incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, cometiendo error de derecho, con relación a la prueba documental presentada por el Banco Económico S.A., mismos que se consideran documentos públicos y con valor probatorio (tres escrituras públicas y un folio real) los cuales se refieren a la existencia de dos modalidades crediticias pactadas con la Sociedad Materiales, Arquitectura y Construcción Ltda. (MACO Ltda).

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda efectuando la citación a terceros al proceso; o en su defecto que se case el Auto de Vista, disponiendo la emisión de una nueva resolución que declare nula la Sentencia N° 362/2021.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. Recurso planteado por Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto mediante su apoderado Rubén Ibáñez López, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista viola el principio de congruencia, toda vez que, por una parte, no se respetó el derecho a la propiedad privada en primera ni en segunda instancia, ni se explica por qué la determinación del Auto de Vista para confirmar la Sentencia de primera instancia.

De la misma manera el Tribunal de alzada vuelve a violar el principio de congruencia al disponer la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, sin observar el art. 452 del Código Civil, es decir la trasferencia realizada por el Banco Económico S.A., a favor de los recurrentes.

El Auto de Vista con total incongruencia, sin fundamentación ni motivación no considera, no analiza ni valora los elementos de convicción que no judicializaron las pruebas de la parte demandada.

En base de lo expuesto, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo “se declare improbada la demanda y probada la respuesta negativa a la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004…” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante manifiesta que el recurso de casación es improcedente por cuanto el recurrente no apeló la Sentencia de primera instancia ni dentro ni fuera de término de ley, en estricta aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicita se rechace el recurso interpuesto por los codemandados.