CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en Derechos Reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios, visible de fs. 125 a 128, ratificado y ampliado a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico e improbada la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 opuesta por el codemandado Banco Económico S.A., con relación a daños y perjuicios, sin costas por tratarse de proceso doble.
Bajo ese antecedente, y notificados con esa resolución los codemandados y ahora recurrentes Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, no formularon recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses; empero, la Sentencia fue concedida en el efecto suspensivo con base a la apelación planteada por la entidad codemandada, en previsión de los arts. 259 num.1 y 260.I del Código Procesal Civil, y habiendo sido confirmada la misma, los recurrentes a fin de habilitarse para recurrir en casación, en primer término, debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podían haber recurrido en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, el cual dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, de lo que se traduce, es que si la resolución de primera instancia es apelada por una de las partes (quien considera que la misma le es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte (quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma), resulta lógico que si el Auto de Vista confirma la indicada resolución, la facultad de recurrir en casación (legitimación procesal) se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad.
En ese entendido, se establece que la concesión en el efecto suspensivo dispuesta en la norma citada (art. 259 num.1) del Código Procesal Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa (Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto) de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, si el fallo de segunda instancia también le era desfavorable, en cuyo caso, si los ahora recurrentes no realizaron la apelación a la Sentencia emitida en primera instancia no tienen la legitimación procesal de poder recurrir en casación por lo descrito supra.
Ahora bien, los recurrentes en casación, recién pretenden hacer valer los derechos que pudieron observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación como es el caso.
Finalmente, este Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión de los codemandados Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto de no haber apelado la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, determinando la improcedencia del recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, II y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.
