CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, por memorial de demanda de fs. 67 a 69 vta., inició proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho de propiedad respecto a la fracción de terreno de 600 m2 que formaría parte del terreno de 21.817,13 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, Distrito 12, subdistrito Nº 04, manzana Nº 098 del Municipio de la ciudad de Cochabamba, adquirido por la entidad demandante a título de cesión por compensación de impuestos municipales y registrado en Derechos Reales el 20 de julio de 1964 a fs. 605, Partida 1147 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado (fs. 12) y actualmente con Matrícula N° 3.01.1.02.0033432, asiento A-1 (fs. 661); dirigiendo la demanda contra Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones de impersonería en el demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción y reconvinieron por acción negatoria mediante memoriales de fs. 122 a 125, 179 a 187 vta., 288 a 291 y 300 a 311.
Por escrito de fs. 357 a 362 se apersonó Guido Osvaldo Bayá Clavijo en su condición de garante de evicción de los demandados y contestó la demanda de manera negativa y reconvino por pago de daños y perjuicios; a su vez, Juana Betty Coca de Bayá por escrito de fs. 387 vta., se apersonó mediante su apoderado, y por memorial de fs. 393 a 394 vta., interpuso excepciones de impersoneria del demandante y de sus apoderados, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; de fs. 400 a 401 vta., interpuso excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, falta de causa y reconvino por daños y perjuicios; como también por escrito a fs. 468 vta. Abel Ágreda Méndez y Celsa Nogales de Ágreda se apersonaron en su calidad de litisconsortes pasivos alegando ser usufructuarios del inmueble y mediante apoderados respondieron negativamente la demanda y se adhirieron a las contestaciones de los codemandados.
A fs. 412 vta., la entidad actora interpuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho, contra la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios deducida por Juana Betty Coca Wills de Bayá en el otrosí primero del memorial de fs. 400 a 401 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 710 a 718 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal, acogiendo la pretensión de mejor derecho de propiedad, IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción; IMPROBADA la reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a la mutua petición planteada por Juana Betty Coca Wills de Bayá; resolución que le corresponde el Auto complementario de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 732 vta.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Ágreda Nogales y Gabriel Ágreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764, impugnación a la cual se adhirieron los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, por escrito a fs. 767 y vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, cursante de fs. 807 a 818 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 09 de mayo de 2019, visible a fs. 829; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la propietaria María W. Vda. de Pannemberg, cedió a favor del Gobierno Municipal, 21.817,13 m2 mediante Escritura Pública Nº 112/1964 en compensación por impuesto municipal, quedando reservada una fracción de 5.440,53 m2, la misma que posteriormente la indicada persona procedió a tramitar la aprobación del plano de división mediante Resolución Ministerial N° 750/77 (fs. 13 y 524) fraccionado en 8 lotes, el último signado con el Nº 8 con 2.067,34 m2 (fs. 527 y 638); sobre la base de esa resolución debió realizarse válidamente cualquier posterior transferencia; sin embargo, mediante Escritura Pública Nº 180/1990 procedió a transferir seis lotes de terrenos, entre estos el lote Nº 8 incrementando su extensión a 2.667,34 m2; es decir, adicionando 600 m2; venta realizada a favor de Juana Betty Coca Wills sin contar con plano individual aprobado, inscribiendo la compradora en Derechos Reales el 08 de marzo de 1990 (fs. 5-8), quienes luego procedieron a una anexión aprobado mediante Resolución Ministerial N° 101/08 y transfirieron a la familia Agreda Nogales el 11 de enero de 2010 (fs. 9-11), de cuyos antecedentes infirió que los 600 m2 fueron incorporados al lote Nº 8 careciendo de plano individual aprobado, indicando que no es posible convalidar una venta con superficie alterada.
Afirmó que, el cuestionamiento realizado en el presente caso, es el hecho de que en la Escritura Pública Nº 180/90 se haya consignado de forma inexplicable al lote Nº 8 con una extensión adicional de 600 m2, siendo este el objeto del proceso; las otras extensiones excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2, no se halla en debate.
Expresó que el perito en su informe de fs. 619 a 639 señaló que el lote Nº 8 se encuentra dentro de los 5.440,53 m2, siendo el único lote que no mantiene su superficie prevista en el plano aprobado por Resolución Ministerial N° 750/77, existiendo un excedente de 525.71 m2 con afectación al área verde, cuya situación no fue desvirtuada por los demandados.
Sostuvo que los informes técnicos de los servidores públicos del Gobierno Municipal concluyeron que la superficie de 5.440,53 m2 aprobada por Resolución Ministerial N° 750/77 quedó libre de afectación; al margen de lo señalado, se encuentra plena y objetivamente establecido que el lote Nº 8 inicialmente aprobado con una extensión de 2.067,34 m2 presenta un incremento de 600 m2 y figura con la extensión de 2.667,74 m2 a mérito del trámite de anexión y regularización realizado por Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá aprobado por Resolución Ministerial N° 101/08, aspecto corroborado por el informe pericial de fs. 619 a 639, toda vez que el perito durante la audiencia complementaria, aclaró y mostró la extensión anexada que compromete área verde.
Señaló que el título de propiedad del Gobierno Municipal contenido en la Escritura Pública Nº 112/1964, fue inscrito en Derechos Reales el 20 de julio de 1964 y actualmente cuenta con la Matrícula N° 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, mientras que los demandados registraron su título contenido en la Escritura Pública Nº 180/90, el 08 de enero de 1990, en la Matrícula N° 3.01.1.02.0002494, asiento A-1; concluyendo que el título de propiedad de la Entidad demandante fue registrado con prioridad y, consiguientemente, tiene el mejor derecho propietario, justificándose la petición de ordenarse la rectificación de la superficie del lote Nº 8 registrado el 15 de enero de 2010, en la Matrícula N° 3011020040486, asiento A-2 incorrectamente consignado como 2.667,34 m2 por 2.067,34 m2.
Refirió que la Juez A quo realizó examen minucioso e integral de las pruebas del proceso y si bien los demandados acreditaron contar con planos aprobados mediante Resolución Ministerial N° 101/08; empero, ello no define derecho de propiedad y no desvirtúa el mejor derecho propietario de la entidad demandante; más aún si se considera que el excedente al constituirse en bien de dominio público, no puede sobreponerse el interés privado, siendo que la anexión ha sido realizada sobre la base de un incremento de superficie que no correspondía, careciendo el argumento de los apelantes para revocar la sentencia.
4.- Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales, Oscar Abel Ágreda Nogales, Gabriel Ágreda Nogales, Celsa Nogales de Ágreda y Abel Ágreda Méndez, representados por Carlos A. Zambrana Foronda, recurrieron de casación en el fondo, por memorial de fs. 831 a 843 vta.; como también Juana Betty Coca Wills de Bayá y Guido Osvaldo Bayá Clavijo como garantes de evicción, por escrito de fs. 848 a 849 vta. interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma adhiriéndose al recurso de casación de los nombrados codemandados, cuyos argumentos se resumen a continuación.
