CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su respuesta
A). Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez (fs. 831 a 843 vta.).
Acusaron error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, porque el fondo del problema en el presente caso es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817 m2 o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados; sin embargo, se abocó a analizar dicho trámite administrativo aprobado por Resolución Ministerial N° Nº 101/2008 que incluye al lote Nº 8 con la superficie de 2.667,34 m2, resolución que tiene plena validez legal que no puede ser desconocida.
Indicaron que los 21.817,13 m2 no tiene plano de ubicación, colindancias ni límites claros que indique los metros a cada lado; su ubicación no está definida y el Tribunal de apelación incrementó el contenido objetivo de la Escritura Pública Nº 112/64 de cesión.
Denunciaron error de derecho en la valoración de las pruebas, indicando que los informes técnicos municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011 de fs. 14 a 44, no fueron valorados en forma integral, ya que dichas pruebas llevarían a la certeza de que María W. de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; en el caso presente, lo que se hizo fue simplemente realizar presunciones para concluir que los 600 m2 están dentro de los 21.817,13 m2, cuando la Entidad demandante tiene la extensión completa e incluso con excedente de 313 m2 y 582,60 m2.
Continuaron acusando error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 619 a 639, señalando que se sobredimensionó el valor de dicha prueba yendo más allá de lo previsto por ley; por el simple hecho de que el lote Nº 8 no mantiene su superficie original, el perito concluyó de manera automática que los 600 m2 forma parte de los 21.817,13 m2 constituyendo área verde, cuando dicha extensión está completa y aún con demasía; sin embargo, los Vocales indicaron que el lote Nº 8 está dentro de los 5.440,52 m2; no se hizo una valoración conjunta e integral con los informes de fs. 14 a 44, ya que el informe pericial sería contradictorio y ambiguo con relación a otros medios probatorios y los jueces de instancia no aplicaron el prudente criterio y la verdad material.
Denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación no desglosó cada uno de los requisitos que exige el citado artículo que fueron desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos no se demostró su cumplimiento y el Tribunal realizó una nueva interpretación complementaria del citado artículo ingresando a valorar el procedimiento administrativo de inscripción en Derechos Reales, violando el principio de reserva legal, generando una situación de desigualdad.
Finalizaron indicando que la falta de planos y el no cumplimiento de la identificación exacta del bien, hace improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, consistiendo la interpretación errónea en el hecho de que el Tribunal de apelación hace ver que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8 carecería del plano individual aprobado, situación que impediría ser anexada a dicho lote, limitándose a analizar el procedimiento de regularización y anexión para determinar un supuesto mejor derecho propietario en lugar de cumplir la ley y la jurisprudencia.
Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos y se mantenga en lo demás subsistente la resolución impugnada.
B). Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, esta última representada por Nicolás Claros Lazarte (fs. 848 a 849 vta.).
Indicaron que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque no se estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, como son: a) la inscripción del derecho de propiedad con anterioridad al registro del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de propiedad del actor y demandado provengan de un mismo origen, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; con esos argumentos, indicaron que se adhieren plenamente al análisis del recurso de casación de los demandados.
Reclamaron que no se tomó en cuenta el Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación de dicho informe, donde se crearon dos escenarios reconociendo la Entidad demandante que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2, constituyendo este aspecto una confesión extrajudicial voluntaria que hace plena fe.
Sostuvieron que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008 de 24 de abril, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que dicha resolución es de naturaleza bilateral, porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca y tiene calidad y efectos de sentencia, debe ser respetado.
C) De la contestación al recurso de casación (fs. 853 a 856.).
La entidad demandante principal, por memorial de fs. 853 a 856 contestó al recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá, indicando que la Sentencia y el Auto de Vista fueron emitidos correctamente en estricto apego a la norma legal y la jurisprudencia; se realizó una valoración y análisis exhaustivo de todos los medios de prueba en observancia del principio de verdad material y en especial los informes técnicos municipales fueron tomados en cuenta y se encuentran corroborados por el informe pericial; que los alegatos de los demandados constituye reiteraciones del memorial de apelación, careciendo de sustento para ser considerado; las superficies de 313,10 m2 y 582,60 m2 que los demandados consideran excedentes a los 21.817,13 m2, no constituye punto de debate, ya que el objeto del proceso es la superficie de 600 m2 que fueron agregados en demasía de manera irregular al lote Nº 8 sin contar con planos aprobados; de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 750/77, la superficie aprobada de dicho lote fue de 2.067,34 m2 y no así de 2.667,34 m2.
Indicó que la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008 donde se establecería que el lote de terreno Nº 8 tiene una superficie de 2.667,34 m2, dicho instrumento no define derecho propietario alguno sobre la superficie en demasía de 600 m2 que irregularmente fueron incorporados al referido lote.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los garantes de evicción Guido Osvaldo Bayá Clavijo Juana Betty Coca Wills de Bayá.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre declarando infundado los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3 de 14 de julio que REVOCÓ la Resolución N° 60/2020 de 25 de agosto pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concedió la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, ordenando que se pronuncie nuevo Auto Supremo y, por otra parte, denegó la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, derecho a la defensa, propiedad privada, igualdad, principio de verdad material y seguridad jurídica; existiendo voto disidente en la emisión de dicha resolución.
En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021 de 14 de julio, se emitió el Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, declarando infundado los recursos de casación; resolución que al haber sido objeto de recurso de queja por la codemandada Celsa Nogales de Ágreda denunciando incumplimiento a dicha resolución, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de abril de 2023 dispuso “NO HA LUGAR” a la queja y al haber sido impugnada dicho resolución, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Acción Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio, REVOCÓ la resolución, declarando “HA LUGAR” a la queja y como consecuencia, nuevamente dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, existiendo otra vez disidencia en la emisión de la referida resolución constitucional.
D) Resumen de los fundamentos del Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio.
La Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional identificó los reclamos de la activante de queja, describiendo los siguientes puntos.
1) Sobre la ubicación exacta de la superficie original de 66.112 m2, de la fracción cedida de 21.817,13 m2 y del área verde de 600 m2 objeto de litigio; 2) Que los garantes de evicción hicieron incurrir en error a la Entidad municipal en la aprobación del plano mediante Resolución Municipal N° 101/2008 de 25 de abril; 3) Sobre los aspectos de fondo de los Informes Técnicos I.T.A.L N° 017/2011 de 27 de mayo, H.A.L. 123/2011 de 29 de julio y del perito designado por la Juez de la causa; 4) Referente al sobredimensionamiento de la prueba pericial y, 5) Respecto a los elementos del art. 1545 del Código Civil y los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia ordinaria con el debido respaldo probatorio.
Con relación a los puntos descritos precedentemente, la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que en el Auto Supremo Nº 47/2023 no se habría emitido pronunciamiento fundado ni motivadamente, cuyas observaciones se resumen a continuación.
Con relación al punto 1), no se absolvió los cuestionamientos de los accionantes en la medida de lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021-S3 respecto al incremento del contenido objetivo de la prueba consistente en la escritura pública de cesión al Municipio de 04 de julio de 1964; al punto 2) señaló que no se reiteró el argumento de que los garantes de evicción hicieron incurrir en error al Gobierno Municipal en la aprobación del plano mediante Resolución Municipal N° 101/2008, inhibiéndose de realizar ese alegato; al punto 3) extrañó que no se consideró el fondo del reclamo del recurso de casación y no se emitió pronunciamiento referente a que los informes técnicos municipales señalaron que no existe plano de ubicación del terreno de 21.817,13 m2 cedido al Gobierno Municipal, cuyas pruebas no fueron valoradas de manera integral; no se emitió pronunciamiento respecto a que el Tribunal de alzada se basó en presunciones para concluir que los 600 m2 objeto de litigio se encuentra dentro de la superficie cedida de los 21.817,13 m2, cuando de la misma no se tiene certeza de su ubicación; que no se desvirtuó la alegación de los accionantes de que la cesión efectuada al Gobierno Municipal no cuenta con planos aprobados, siendo difícil determinar que los 600 m2 se encuentre dentro de la superficie cedida; no se consideró el reclamo respecto a la falta de valoración de las certificaciones de fs. 14 a 44 y 59 a 63 y si los informes técnicos fueron admitidos y valorados correcta e integralmente o no.
Respecto al punto 4) afirmó que no se respondió a los agravios señalados en el recurso de casación respecto a que el mismo informe pericial indicó la inexistencia de plano de ubicación de las superficies original, cedida y la que es objeto de litigio; por lo que, no se podría conocer la ubicación exacta de las mismas; la imposibilidad del perito de no poder acceder a los planos para determinar si la entidad municipal cuenta con plano aprobado sobre la superficie cedida y con ese fundamento concluyó señalando lo siguiente: “Resulta evidente que los Magistrados accionados, tal cual argumentó la activante de queja, utilizaron el método deductivo sin sustentar la fundamentación del AS 47/2023 en alguna prueba técnica para determinar que el terreno de 600 m2 forma parte de la superficie cedida al Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado”. Más adelante expuso la siguiente conclusión: “sin embargo, esa fundamentación no desvirtuó la alegación de los accionantes respecto a la inexistencia de planos de la superficie cedida de 21 817,13 m2; por lo que, no podría concluirse que el terreno de 600 m2 objeto de litigio forma parte de aquella superficie cedida al Gobierno Autónomo Municipal tercero interesado”.
Finalmente, con relación al punto 5), sostuvo que si bien se emitió pronunciamiento respecto a los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, no se pronunció a cada uno de los puntos expuestos en casación, como el hecho de que el demandante debe estar seguro de la ubicación o identificación exacta de su terreno y respecto a la identidad y singularidad de las superficies del terreno en debate; el Tribunal de casación se limitó a indicar la aplicación del método deductivo sin responder de manera puntual a la observación de los accionantes sobre la ausencia de planos y ubicación exacta de las superficies original, cedida y la que es objeto de litigio y a través de que prueba demostró el registro propietario del Gobierno Municipal.
