AS/1167/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1167/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe dejar establecido que la emisión de la presente resolución obedece a la determinación asumida en el Auto Constitucional Plurinacional N° 0024/2023-O de 20 de junio emitido por la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional que dio curso al recurso de queja presentado por la tercera interesada Celsa Nogales de Ágreda denunciando incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021-S3 de 14 de julio; en el indicado auto constitucional se realizaron varios cuestionamientos, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el considerando II inc. D), lo que implica que se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 47/2023 de 12 de enero, aunque no lo dice de manera expresa; esa determinación constriñe a este Tribunal de casación a emitir una resolución conforme a los lineamientos realizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los reclamos expresados en los recursos extraordinarios interpuestos por los codemandados.

Antes de ingresar a analizar de manera específica los argumentos de los recursos de casación, se hace necesario referirse a algunos antecedentes que consideramos son relevantes ocurridos en el presenta caso.

Inicialmente este Tribunal de casación emitió el Auto Supremo Nº 999/2019 de 26 de septiembre mediante el cual resolvió declarar infundados los recursos de casación de la parte demandada y terceros interesados, al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución N° 60 de 25 de agosto de 2020, DENEGÓ la tutela y en grado de revisión la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021-S3 de 14 de julio, REVOCÓ la resolución y concedió la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, ordenando que se pronuncie nuevo Auto Supremo y, por otra parte, DENEGÓ con relación al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, derecho a la defensa, propiedad privada, igualdad, principio de verdad material y seguridad jurídica; existiendo voto disidente en la emisión de dicha sentencia.

En la referida sentencia constitucional, se hizo varios cuestionamientos, donde se advierte contradicciones en sus fundamentos; por un lado, con relación al reclamo sobre incorrecta valoración de las pruebas, señaló que los accionantes no cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para que de forma excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese aspecto específico y así lo determinó en la parte dispositiva del fallo; sin embargo, en la mayor parte del contenido de los fundamentos de la sentencia constitucional, se realiza cuestionamientos al tema de la valoración probatoria, extrañando como punto medular, la inexistencia de planos aprobados y falta de identificación precisa del terreno motivo de conflicto.

Por otra parte, en lo que corresponde al reclamo referido a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, señaló que este Tribunal de casación habría dado una respuesta parcial al reclamo y por esa razón correspondía conceder la tutela sobre dicho tema; sin embargo, en otra parte de sus fundamentos indicó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de manera excepcional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, señalando que en ninguna parte los accionantes precisaron cómo es que esa aparente errónea aplicación de la ley vulneró sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que decidió denegar la tutela solicitada respecto a esa denuncia.

No obstante las contradicciones señaladas, este Tribunal de casación, en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021 de 14 de julio, emitió el Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, declarando infundado los recursos de casación, donde se expuso las motivaciones y fundamentos con la suficiente claridad y que a criterio de este Tribunal, se cumplió a cabalidad con todas las observaciones realizadas en la referida sentencia constitucional; sin embargo, el señalado auto supremo fue objeto de recuro de queja por la tercera interesada Celsa Nogales de Ágreda y en atención a esa denuncia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 21 de abril de 2023 dispuso “NO HA LUGAR” a la queja y al haber sido impugnada esa determinación, la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio, nuevamente REVOCÓ la resolución, declarando “HA LUGAR” a la queja, bajo el criterio de que se incumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021, existiendo otra vez disidencia en la emisión del referido auto constitucional.

En el indicado Auto Constitucional Plurinacional Nº N° 0024/2023-O, no obstante que en varias partes de sus fundamentos señala que sobre la valoración de la prueba se denegó la tutela en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0346/2021-S3; sin embargo, cuestiona con mayor rigor los fundamentos del Auto Supremo N° 47/2023 y la mayor parte de las observaciones recaen sobre aspecto de fondo referidos al tema de la valoración de prueba, extrañando ante todo, la inexistencia de planos aprobados sobre la superficie original (66.112,50 m2) y en especial la que fue cedida al Gobierno Municipal (21.817,13 m2), como también de la extensión de 600 m2 que es objeto de litigio y su consiguiente falta de individualización y determinación de su origen o antecedente dominial de esta última fracción y ante la inexistencia de planos de la superficie de 21.817.13 m2, señala que no podría haberse concluirse que el terreno de 600 m2 forme parte de esa extensión y el Auto Supremo N° 47/2023 no se sustenta en prueba técnica, cuyos fundamentos se encuentra resumidos en el considerando II inc. D) de la presente resolución.

Con las afirmaciones descritas y demás cuestionamientos que realizó la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, induce a que el presente caso deba resolverse en otro sentido, orientando por la casación del auto de vista impugnado y, siendo las fallos de la justicia constitucional de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante como lo disponen los arts. 203 con relación al 129.V de la Constitución Política del Estado, 15 y 17 del Código Procesal Constitucional; se procede a dar cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O y por ende a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021, ingresando nuevamente a resolver los recursos de casación, cuya labor se realizará con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III.

A) Recurso de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez, Oscar Abel y Gabriel Agreda Nogales (fs. 831 a 843 vta.)

En el punto 1 del resumen del recurso de casación, se tiene descrito la denuncia de error de hecho en la valoración de las pruebas, donde los recurrentes señalan que el fondo del problema es determinar si los 600 m2 forman parte de los 21.817,13 m2 o de los 5.966,74 m2 regularizados y anexados; la primera superficie no tiene plano de ubicación, colindancias ni límites claros que identifique los metros a cada lado y el Tribunal de apelación incrementó el contenido objetivo de la Escritura Pública 112/64 y se abocó a analizar el trámite administrativo aprobado por Resolución Municipal Nº 101/2008 que tiene plena validez y no puede ser desconocida.

Al respecto, de los antecedentes del proceso se advierte que de fs. 72 a 77 vta., cursa la Escritura Pública N° 112/1964 en original, la misma da cuenta que María Wittlich de Pannemberg, el 17 de junio de 1964 transfirió a título de cesión por compensación de impuestos municipales, a favor del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba, 21.817,13 m2 con destino para apertura de calles y espacios de uso público y según certificación visible a fs. 12, la entidad municipal registró en Derechos Reales el indicado terreno el 20 de julio de 1964 y que actualmente lleva la Matrícula Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1 conforme se evidencia del folio real que cursa a fs. 661.

En la cláusula quinta del referido documento de cesión, se dejó establecido que la superficie transferida no comprende el terreno de 5.440,53 m2 situado en la parte central del parque público contemplado en el plano regulador, cuya área quedó reservada como propiedad privada de la nombrada persona y posteriormente fue sometido a trámite de fraccionamiento, habiéndose aprobado el plano de subdivisión mediante Resolución Ministerial N° 750/77 de 14 de abril que cursa en copias legalizadas a fs. 13 y 524, distribuidos en ocho lotes de diferentes extensiones y el último lote (Nº 8) fue aprobado con 2.067,53 m2 y luego transferidos a título de compraventa a favor de Juana Betty Coca Wills los lotes números 1, 2, 3, 6, 7 y 8 mediante documento de 08 de enero de 1982, protocolizado en el Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero que cursa en copias simples de fs. 5 a 7 vta., y 148 a 150 vta., en cuya transferencia el lote N° 8 fue incrementado en su extensión a 2.667,34 m2; es decir, prácticamente se adicionó con 600 m2, siendo este excedente que constituye el objeto del conflicto en la presente causa.

Sin embargo, en el documento de cesión de los 21.817,13 m2 realizado a favor del Gobierno Municipal, simplemente se consignan datos generales de las colindancias del terreno, señalando que se encuentra ubicado en zona de Queru Queru comprensión de Cala Cala, con límites al Norte con terrenos de Zenón Montalvo, al Sud con Av. Aniceto Padilla, al Este con varios propietarios y al Oeste con la Av. Presidente; tampoco existe en antecedentes del proceso ningún plano del terreno que fue objeto de cesión y el área de 5.440,53 m2 que inicialmente quedó reservada como propiedad privada, en el documento de cesión se establece que se encuentra en la parte central de un parque público haciendo referencia simplemente a un plano regulador, el cual tampoco existe en antecedentes del proceso, lo que impide establecer la ubicación o emplazamiento físico, características, colindancias, forma específica que asumen los terrenos y hasta donde exactamente comprenden, de cuyos datos depende la determinación del excedente de los 600 m2, si esta fracción provine del terreno cedido de los 21. 817,13 m2 o de otro terreno circundante.

La falta de planos del terreno de 21. 817,13 m2 fue justamente motivo de amplio reclamo por los recurrentes, como también fue el tema principal de observación realizado por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que sin esa prueba técnica (planos) no podría concluirse que el terreno de 600 m2 objeto de litigio forme parte de aquella superficie cedida al Gobierno Municipal.

Si bien este Tribunal de casación en la emisión del anterior Auto Supremo N° 47/2023, para establecer la identificación del terreno motivo de conflicto, se basó en el informe pericial que cursa de fs. 619 a 639, considerando a dicha prueba como la fundamental, decisiva, pertinente y conducente; sin embargo, con los cuestionamientos que realizó la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional extrañando la ausencia de planos; no solo que desestimó los fundamentos del Auto Supremo N° 47/2023, sino también la indicada prueba pericial dejándola sin sustento probatorio, toda vez que las observaciones afectan su esencia misma, ya que el perito refiere que no fue posible determinar si el Municipio cuenta con plano aprobado de la superficie cedida de 21.817,13 m2 debido a que los funcionarios municipales no le dieron acceso a ese documento.

La entidad actora como la directa interesada, tenía el deber de coadyuvar con el trabajo técnico del perito facilitando todos los datos que se requieran para su elaboración, como también la propia Entidad municipal debió presentar los planos del terreno cedido, más del área de los 5.440,53 m2 debidamente aprobados y cualquier otra documentación relacionada al caso, ya que como entidad pública encargada de regular la planificación urbana y de aprobar todo tipo de planos referente a inmuebles a través de su unidades correspondientes, se entiende que tiene en su poder la documentación auténtica y debió haber presentado al proceso para establecer la ubicación geográfica, límites y colindancias de ambas extensiones que permitan determinar con precisión de donde proviene el excedente de los 600 m2 que pretende se declare a su favor el mejor derecho de propiedad, toda vez que conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, la Ley sustantiva (art. 1283 CC.) y adjetiva (art. 136 CPC.), imponen como carga procesal a todo litigante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, aspecto que no acontece en el caso presente.

Con relación a la Resolución Municipal Nº 101/08 de 23 de abril que cursa en copia simple de fs. 152 a 153, de cuyo contenido se establece que los esposos Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills luego de haber adquirido los ocho lotes resultantes del fraccionamiento del terreno de 5.440,53 m2, procedieron nuevamente a realizar el trámite de regularización y anexión de esos lotes y fue aprobado mediante la indicada resolución, esta vez con una extensión total de 5.966,74 m2; es decir, con el excedente de los 600 m2.; con dicho acto administrativo, la entidad Municipal demandante, habría convalidado la irregularidad que denuncia recociendo derechos sobre ese excedente a favor de los particulares y al no existir en antecedentes del proceso ninguna prueba que acredite que se haya dejado sin efecto dicha resolución, se entiende que la misma se encuentra vigente y no puede ser desconocida.

De donde se concluye que por las observaciones realizadas por la Sala Constitucional Tercera del TCP, los argumentos de los recurrentes respecto al punto analizado, adquieren sustento para revertir el Auto de Vista impugnado.

Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene la denuncia de error de derecho en la valoración de los informes técnicos municipales I.T.A.L. Nº 017/2011 y H.A.L. Nº 123/2011 de fs. 14 a 44; según los recurrentes dichas pruebas llevarían a la certeza de que María W. de Pannemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer y el Tribunal de apelación simplemente realizó presunciones para concluir que los 600 m2 están dentro de los 21.817,13 m2, cuando la entidad demandante tiene la extensión completa e incluso con excedente de 313 m2 y 582,60 m2.

Sobre el particular, la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre sus observaciones, señaló que no se especificó si los referidos informes técnicos fueron o no admitidos como medios de prueba; al respecto, inicialmente se debe aclarar que los aludidos informes fueron ofrecidos como prueba documental de cargo por la parte actora al momento de la interposición de la demanda y durante la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 578 a 582 vta., la Juez A quo admitió todas las pruebas documentales acompañadas a la demanda y contestación, dentro de las cuales se encuentran los referidos informes técnicos, sin que la parte contraria haya formulado oposición y menos impugnaron de ese acto específico de admisión.

Con relación a los aludido informes técnicos, los recurrentes a lo largo del proceso asumieron posiciones ambivalentes y hasta contradictorios; al momento de contestar la demanda (fs. 184 vta. y 186 vta.) y en el escrito de fs. 243 a 245, rechazaron los informes técnicos de fs. 14 a 44, cuestionando su validez legal indicando que no pueden ser considerados como prueba y no tienen valor probatorio, calificándolos de ilegales, lesivos fraguados y falsos; en el recurso de apelación deducido contra la sentencia señalaron que dichos informes plantean dos problemas fundamentales: 1) que no se tiene certeza de la superficie inicial total de la propiedad de María, W. de Panemberg y, 2) no se tiene certeza de la ubicación exacta de las áreas cedidas por la indicada persona a favor del Gobierno Municipal; en dicha impugnación no hicieron ninguna referencia a las fracciones de 313 m2 y 582,60 m2.

En conocimiento de ese reclamo, el Tribunal de apelación no ingresó a analizar el contenido de los informes técnicos, desviando su análisis exponiendo fundamentos destinados a cuestionar la transferencia del inmueble a favor de los esposos Bayá-Coca y de estos a favor de la familia Ágreda-Nogales, señalando que toda transferencia debe ceñirse a planos aprobados legalmente y no es posible convalidar una venta donde existe una tradición dominial con superficie alterada.

En el recurso de casación, los recurrentes exponen como reclamo un argumento confuso, señalando que los informes técnicos llevarían a la certeza de que María, W. de Panemberg, al margen de los 21.817,13 m2 y 5.440,53. m2, tenía o no otras superficies para poder disponer; es decir, por un lado, refieren que existiría certeza, pero al mismo tiempo expresan una dualidad con relación a la existencia o no de otras superficies de terrenos de la nombrada persona.

No obstante lo señalado, revisando el contenido de los cuestionados informes, se establece que estos se tratan de un trabajo de auditoría interna de la entidad demandante y tiene por finalidad específica determinar el cumplimiento del porcentaje de cesión de terreno realizado por María, W. de Panemberg a favor del Gobierno Municipal de Cochabamba y, por ende, también establecer la existencia o no de indicios de responsabilidades administrativa, ejecutiva, civil o penal de los servidores municipales; dicho trabajo según normativa legal en vigencia, tiene sus fases o etapas para su conclusión y consolidación definitiva, cuyo aspecto de ser necesario, será especificado más adelante.

Si bien en dichos informes se indica que se identificó la existencia de un excedente de 600 m2 en el lote N° 8; sin embargo, de manera reiterada también refieren que el Gobierno Municipal no proporcionó los planos de urbanizaciones y fraccionamientos, planos de ubicación de las cesiones efectuadas y otros; ante la falta de esa documentación, indican que no se pudo determinar la ubicación exacta de las áreas cedidas, restringiéndose el trabajo de auditoria solo a una evaluación del procedimiento legal sin comprender a la parte técnica y financiera y por esa razón se plantearon dos posibles escenarios sobre la base de levantamiento topográfico actual de la zona en la que se realizó la cesión de los 21.817,13 m2, de cuyo análisis llegaron a establecer como resultados tentativos, de que existe un excedente de área cedida de 313 m2 y 582,60 m2, dejando establecido al mismo tiempo de manera expresa los propios autores de dichos informes, de que las representaciones de ambos escenarios, son solo aproximaciones a lo que pudo haber sido en principio la propiedad de María, W. de Panemberg.

Tomando en cuenta las observaciones realizadas por la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala, ante la inexistencia de planos de la superficie cedida de 21 817,13 m2, no se podría concluir que el terreno excedente de 600 m2 objeto de litigio forme parte de dicha superficie; con este criterio la justicia constitucional hace depender la eficacia de las pruebas técnicas, de la previa existencia de planos aprobados; en esas circunstancias, no se podría tener por ciertos los datos establecidos en los referidos informes respecto al señalado excedente (600 m2), tampoco de las otras fracciones de 313 m2 y 582,60 m2; más aún si se toma en cuenta que en el trabajo de auditoría adjuntado en calidad de prueba al proceso se realizan criterios basados en suposiciones y que tan solo generan duda si realmente existen esos excedentes o no, todo por falta de existencia de planos de los terrenos, cuyo informe además se encuentra en su fase preliminar y no se trata de definitivo; tampoco el Tribunal de apelación se basó en dicha prueba para confirmar la sentencia.

Por las consideraciones realizadas, el reclamo respecto al punto analizado, no tiene sustento y deviene en infundado.

En lo referente al punto 3 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 619 a 639; según los recurrentes se habría sobredimensionado el valor de dicha prueba y el perito por el simple hecho de que el lote Nº 8 no mantiene su superficie original, concluyó de manera automática que los 600 m2 forma parte de los 21.817,13 m2, cuando dicha extensión la entidad demandante lo tiene completa, incluso con demasía.

Como se dijo anteriormente, este Tribual de casación en la emisión del Auto Supremo Nº 47/2023, para establecer la identificación y ubicación del terreno de 600 m2 motivo de conflicto, se basó esencialmente en la prueba pericial que cursa de fs. 619 a 639; sin embargo, con las observaciones realizadas en el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O de 20 de junio, la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional al referirse a la prueba pericial indica de manera terminante, que al no existir planos aprobados de la extensión cedida de 21.817,13 m2, no se podría concluir que el terreno excedente de 600 m2 objeto de litigio forme parte de dicha extensión; con ese tipo de afirmación, descarta por completo la eficacia y validez de la prueba pericial, toda vez que el perito refiere al igual que los informes técnicos municipales (auditoria especial), que no pudo determinar si el Municipio cuenta con plano aprobado de la superficie cedida de 21.817,13 m2 debido a que los funcionarios municipales no le permitieron el acceso a ese plano.

Ante esta situación, la indicada prueba pericial que en su momento se consideró esencial, pertinente, conducente y la más idónea para establecer la identificación y ubicación física del terreno de 600 m2 motivo de conflicto y, por ende, la prueba decisiva para resolver el conflicto; con las observaciones del TCP deja de tener esa calidad y pierde su eficacia, quedando la pretensión de la parte actora principal sin sustento probatorio técnico; pues cuando se trata de lograr la reivindicación o la declaratoria de mejor derecho sobre inmuebles y los hechos controvertidos recaen sobre el tema de la identificación o singularidad del inmueble, ese aspecto debe ser necesariamente esclarecido con respaldo en prueba pericial idónea, más aún cuando se trata de fracciones de terreno como ocurre en el caso presente; ante lo acontecido, no corresponde realizar mayor consideración sobre el reclamo de sobredimencionamiento en la valoración de la prueba pericial.

Con relación al punto 4 del resumen, que contiene la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación no habría desglosado cada uno de los requisitos que exige dicha norma legal desarrollados por la jurisprudencia, cuyos presupuestos señalan los recurrentes que no se demostró su cumplimiento.

Al respecto, como se tiene establecido en la doctrina aplicable, el Tribunal de casación en materia civil ha interpretado los alances del art. 1545 del Código Civil generando jurisprudencia sólida al respecto, establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario se requieren de la concurrencia ineludible de tres presupuestos básicos, siendo estos: 1) que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2) que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

En el caso presente, se advierte que el Tribunal de apelación realizó análisis de forma conjunta de los tres presupuestos, haciendo mayor énfasis en el primer y tercer presupuesto, describiendo las fechas de registro de ambas partes litigantes, estableciendo que la entidad municipal tiene registrado su derecho propietario con anterioridad a la parte demandada, y en cuanto a la identidad o singularidad del inmueble objeto de conflicto, se basó específicamente en la prueba pericial; razonamiento con el cual, este Tribunal de casación compartió en su momento, disgregando el análisis de cada presupuesto de manera individualizada.

Sin embargo, las observaciones realizadas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional que extrañó la inexistencia de plano aprobado del terreno cedido de 21.817,13 m2, no solo compromete la validez de los fundamentos del Auto Supremo N° 47/2023 de 12 de enero, sino también del Auto de Vista de 05 de marzo de 2019, ya que este Tribunal de casación al haber declarado infundados los recursos extraordinarios interpuestos contra ese fallo, compartió el criterio del Ad quem, manteniendo incólume dicha resolución.

Todos los cambios en el razonamiento jurídico, se generan a parir de las observaciones realizadas en el Auto Constitucional Plurinacional N° 0024/2023-O de 20 de junio que resolvió el recurso de queja, donde extraña la inexistencia de planos aprobados del terreno cedido de 21.817,13 m2 y por esa situación según criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría haberse concluido que el terreno de 600 m2 forme parte de dicha extensión, aspecto que tiene su incidencia de manera directa no solo en los fundamentos de los fallos que resolvieron el conflicto en la presente causa, sino también en la prueba pericial de fs. 619 a 639, quitándole su eficacia probatoria y de cualquier otra prueba técnica que tenga que sustentarse en planos aprobados.

Si bien la entidad demandante tiene registrado en Derechos Reales su propiedad sobre la extensión de 21.817.13 m2 adquirido por cesión de María Wittlich de Pannemberg; es decir, su registro es del 20 de julio de 1964 como se evidencia por la certificación y folio real que cursan a fs. 12 y 661, respectivamente; mientras que la parte demandada si bien su antecedente dominial primigenio proviene de la misma nombrada persona y registrado el 08 de marzo de 1990 a nombre de Juana Betty Coca Wills (integrada al proceso en calidad de garante de evicción), conforme al folio real que cursa en copias simples a fs. 8 y 151 y, posteriormente, transferido a favor de los codemandados Rita Verónica Amparo Ágreda Nogales de Pazos, Oscar Abel y Gabriel Ágreda Nogales, cuyo registro data del 15 de enero de 2010 bajo la Matricula Nº 3.01.1.02.0040486, asiento A-2 según da cuenta el folio real que cursa a 164; ambas partes tienen su registro sobre terrenos de mayor extensión al que es objeto de controversia.

Sin embargo, por las observaciones realizadas de la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, la prueba pericial queda descartada y la identificación y/o singularidad del terreno de 600 m2 motivo de conflicto incrementado al lote N° 8, queda en completa incertidumbre; no se sabe de donde proviene ese excedente, si corresponde a los 21.817,13 m2 que fueron cedidos al Gobierno Municipal o pertenece a la propiedad de los demandados como alegan los recurrentes o finalmente constituye parte de otros terrenos circundantes.

Bajo esas circunstancias, se hace imposible definir cuál de las partes litigantes tiene el registro preferente sobre la fracción de 600 m2, ya que la misma no tiene un registro individualizado, lo que hace improcedente la pretensión de mejor derecho propietario.

Con relación al punto 5 del resumen, donde los recurrentes hacen referencia a la falta de identificación exacta del terreno en conflicto por inexistencia de planos, lo que haría improcedente la demanda de reivindicación; al respecto, ya se tiene ampliamente explicado al momento de realizar la consideración de los anteriores puntos de reclamo, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, aspecto que debe tenerse presente.

Por los fundamentos expuestos y ante todo por los cuestionamientos realizados de manera sucesiva por la Sala Especializada Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, los argumentos de los recurrentes adquieren sustento, por lo que este Tribunal de casación se ve constreñido a dar cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional N° 0024/2023-O de 20 de junio y consiguientemente, a casar en parte el auto de vista, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

B). Recurso de casación de Guido Osvaldo Bayá Clavijo y Juana Betty Coca Wills de Bayá (fs. 848 a 849 vta.).

Los argumentos que contiene el memorial de impugnación extraordinaria, la mayor parte recaen sobre los mismos aspectos ya analizados anteriormente, toda vez que, los recurrentes señalan que no se estableció los tres presupuestos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, no se tomó en cuenta los informes técnicos municipales (auditoria interna), cuyos aspectos ya fueron ampliamente analizados y absueltos al momento de resolver el recurso de casación de los codemandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez, de quienes se constituyen en garantes de evicción y defensores de los derechos de las nombradas personas, por lo que las alegaciones que exponen son prácticamente las mismas, con algunos aditamentos; ante esta situación, en lo principal corresponde remitirse a los fundamentos que ya se tienen desarrollados, evitando de esta manera incurrir en reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente, quedando simplemente por referirse a los argumentos adicionales.

Los recurrentes señalan que existiría confesión extrajudicial de la entidad demandante en los informes técnicos municipales (I.T.A.I. 017/11 y IL AI Nº 123/11) por haber reconocido que estaría ocupando vías y espacios de uso público en las extensiones de 313,10 m2 y 582,60 m2 adicionales a los 21.817,13 m2.

Al respecto, lo referido no puede ser considerado como confesión extrajudicial por las razones que se explican a continuación.

Las fracciones de terreno de 313,10 m2 y 582,60 m2 a las cuales se hace referencia, como se señaló anteriormente, constituyen criterios tentativos formulados hipotéticamente bajo la posibilidad de dos escenarios alternativos, siendo los propios técnicos responsables de la emisión de esos informes quienes dejaron aclarado de manera expresa que los dos escenarios tan solo son aproximaciones a lo que pudo haber sido en principio la propiedad de la persona que hizo la cesión del terreno al Gobierno Municipal.

La confesión extrajudicial opera fuera del proceso y, por ende, sin el control de la autoridad judicial, por esa situación, para ser considerada como tal en un proceso judicial requiere cumplir con mayores exigencias y debe ser debidamente probada como lo establecía el art. 408 num. 5 de la abrogada Ley procesal y lo exige hoy el art. 161 num. 5 de la vigente Ley Nº 439.

Los informes técnicos municipales a los que se hace referencia, constituyen de manera específica un trabajo de auditoría interna y la Unidad de Auditoria Interna por disposición del art. 15 de la Ley N° 1178 (SAFCO) ejerce sus funciones de manera independiente con autonomía de gestión técnica y administrativa y los informes que emite, son enviados directamente a la Contraloría General del Estado para su respectivo análisis y pronunciamiento, con copia a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Entidad auditada, conforme dispone el art. 42 inc. b) de la misma Ley de referencia y 35 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992; de modo que no constituyen un pronunciamiento propio de la MAE; bajos esas circunstancias, la supuesta confesión extrajudicial no se encuadra dentro de las previsiones del art. 159 del Código Procesal Civil; además, de acuerdo al art. 1321 del Código Civil, el confesante debe tener capacidad de disponer del derecho sustancial y tratándose de Entidades públicas como son los Gobierno Municipales, los Alcaldes, pese a ser las Máximas Autoridades Ejecutivas, a la luz del art. 339.II de la Constitucional Política del Estado, por sí solos no tienen capacidad para disponer de bienes de dominio público.

Con relación al argumento de que se desconoció la Resolución Ejecutiva Municipal N° 101/2008 de 24 de abril, se debe indicar que mediante dicho instrumento se aprobó el trámite administrativo de regularización y anexión de ocho lotes de terreno con más el excedente de 600 m2, a favor de los recurrentes Guido Osvaldo Bayá y Juana Betty Coca (garantes de evicción), mismo que constituye un acto administrativo por excelencia, mediante el cual el Gobierno Municipal habría reconocido derechos sobre esa fracción excedente a favor de las indicadas personas; resolución que se entiende se encuentra vigente, ya que en antecedentes del proceso no existe constancia de que se hubiera dejado sin efecto.

Con relación al tema en cuestión, el Tribunal de apelación simplemente realizó una efímera referencia a dicho instrumento municipal y no tomó en cuenta su vigencia ni sus efectos, lo que hace evidente el reclamo de los recurrentes; pues no es posible que se desconozca su existencia y los efectos que generó a favor de los administrados hoy recurrentes aun así se traten o no de terrenos públicos, ya que al ser un acto administrativo, se encuentra investido del principio de buena fe y se presume válido, produce sus efectos en los términos que establecen los arts. 4 inc. e), 27 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y 32 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27113 de 23 de junio de 2003.

Por las consideraciones realizadas, los recurrentes deberán estarse a los resultados de la presente resolución a ser emitida en la forma prevista por el art. 220-IV del Código Procesal Civil.

En cuanto al escrito de fs. 853 a 856 de contestación al recurso de casación de fs. 848 a 849 vta., la parte demandante deberá tener en cuenta que la emisión de la presente resolución obedece a los reiterados y constantes cuestionamientos a los anteriores fallos emitidos por este Tribunal de casación que hizo la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0346/2021-S3 y luego en el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0024/2023-O.

Las observaciones realizadas van dirigidas al fondo del conflicto extrañando esencialmente la ausencia de planos del terreno de 21.817.1 m2 cedido al Gobierno Municipal, definiendo prácticamente que ante la inexistencia de dichos documentos técnicos, no se podía haber llegado a la conclusión de que la fracción de los 600 m2 forme parte de la extensión cedida; con ese cuestionamiento, no solo que desestimó los fundamentos del Auto Supremo Nº 47/2023 de 12 de enero, sino también, la prueba pericial que cursa de fs. 619 a 639, ya que el perito señaló que no se pudo establecer la existencia de planos aprobados, prueba en la cual se basó este Tribunal de casación por considerarla esencial y decisiva para establecer la indefinición del terreno motivo de conflicto; ante las observaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace imposible volver a sustentar otra resolución en el mismo sentido como se lo hizo anteriormente, ya que en el expediente no cursa los planos del terreno cedido al Gobierno Municipal.

La entidad demandante como la directa interesada de que sus pretensiones sean declaradas a su favor, debió haber adjuntado como prueba, no solo el plano extrañado por la justicia constitucional, sino también los planos aprobados de los demás terrenos circundantes al área de conflicto y toda otra documentación técnica y legal que permita establecer con la suficiente claridad de donde proviene la fracción de los 600 m2; sin embargo, no lo hizo incumpliendo con la carga probaría establecido por la ley Sustantiva y Adjetiva Civil y la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable.

Con relación al argumento de que la Resolución Ejecutiva Municipal Nº 101/2008 no definiría derecho propietario alguno sobre la superficie en demasía de 600 m2, corresponde indicar que al tratarse de un acto administrativo que resulta favorable a los codemandados, genera sus efectos positivos a favor de los mismos conforme se tiene señalado y no puede ser ignorado y en caso de que la entidad demandante la considere que no es válido, tiene la competencia y los mecanismos administrativos establecidos en la Ley Nº 2341 y su reglamento para dejarlo sin efecto, resultando un contrasentido que la Entidad actora luego de haber avalado derechos sobre inmueble en ese acto administrativo a favor de personas particulares, pretenda luego actuar de hecho desconociendo sus propios actos, correspondiendo en todo caso que previamente se defina respecto a ese acto administrativo, mediante los procedimientos establecidos por ley.