AS/1169/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1169/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Alber Ledezma Zambrana por memorial que cursa a fs. 6 y vta., subsanado a fs. 17 y vta., interpuso acción de reivindicación contra Saúl Saavedra Murillo; quien una vez citado, por escrito de fs. 63 a 67, contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, empero, mediante el Auto de 14 de julio de 2021, obrante de fs. 77 vta. a 78, se anuló obrados hasta fs. 69 reponiendo proveídos, resolución en la que se admitió el apersonamiento de Saúl Saavedra Murillo, sin embargo, se rechazó en cuanto a la contestación y pretensión reconvencional por haberse presentado fuera del plazo dispuesto por Ley; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2022 de 02 de marzo, saliente de fs. 124 vta. a 128 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Disponiendo que el demandado desocupe y entregue el inmueble ubicado en la zona Sur, unidad vecinal 167, manzana 72, lote N° 19 A, que se desprende de la urbanización Tarumá, con una superficie de 428,52 m2, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011060083570 el 22 de junio del 2009 a favor del demandante Alber Ledezma Zambrana, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de librarse mandamiento de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Saul Saavedra Murillo, mediante memorial de fs. 129 a 133 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 487 “bis”/2022 de 28 de septiembre, corriente de fs. 145 a 147 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El Ad quem señaló que no puede ingresar a diligenciar ninguna prueba al tenor del art. 264 del Código Procesal Civil, como solicitó el apelante, en el entendido que no se cumplen con las condiciones determinadas en el art. 261.III del mismo compilado legal.

Agregó que el recurrente tampoco mencionó a qué prueba se refiere y cómo estas no fueron diligenciadas en primera instancia por causal no imputable a él, tampoco explicó cómo dichas pruebas no fueron diligenciadas por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, no razonó sobre qué hechos o pruebas posteriores a la Sentencia le podían favorecer, sin dejar de mencionar que por su propia negligencia su contestación, demanda reconvencional y ofrecimiento de pruebas fueron rechazados por extemporáneos.

El Tribunal de segunda instancia refirió que a título de agravios se sustentan los argumentos vertidos en su contestación a la demanda que fue rechazada por extemporánea, es decir como si no existiera oposición a la pretensión, con mayor razón si el demandado no ofreció ni produjo prueba de descargo durante el proceso que enerve o desvirtue los hechos, pruebas y fundamentos expuestos por el demandante. Nótese que el recurrente no explicó de manera razonada cuál es la prueba que no se ha valorado, o cuál se ha omitido valorar, tampoco reflexionó que norma Procesal o Sustantiva Civil se ha interpretado de manera equivocada, o qué se ha dejado de aplicar, y con relación a la verdad material que alega sobre su posesión, la misma queda sin valor legal alguno, toda vez que por el contrato de comodato se verifica que su calidad de tolerado no ha cambiado, es decir, no se produce interversión del título.

Respecto a que el apelante goza de la protección de la Ley N° 369, se debe entender que la misma se basa en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, en los que establece que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, pero de ninguna manera los beneficia con el uso ilegal de la propiedad ajena.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez, en calidad de herederas de Saúl Saavedra Murillo, según memorial de fs. 155 a 161 vta.; recurso que es objeto de análisis.