CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso:
Alber Ledezma Zambrana interpuso acción reivindicatoria señalando que es propietario del bien inmueble ubicado en zona Sur, unidad vecinal 167, manzana 72, lote N° 19 A, que se desprende de la urbanización Tarumá, con una superficie de 428,52 m2, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011060083570 el 22 de junio del 2009.
Agregó que el 22 de junio de 2009, dio en comodato el inmueble al demandado, para que ocupe su persona y su familia como vivienda, situación que se vería reflejada en el contrato de 31 de enero de 2020 con vigencia hasta el 31 de enero de 2021; que concluido el mismo, se constituyó a recuperar el inmueble, sin embargo, el comodatario y su familia se negarían restituirle.
Saúl Saavedra Murillo presentó memorial contestando negativamente y reconvino por usucapión decenal, que fue rechazado por su presentación extemporánea.
Tramitada la causa se emitió Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación que fue confirmada por Auto de Vista.
Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez, en calidad de herederas de Saúl Saavedra Murillo presentaron recurso de casación, el cual se pasa a resolver.
1. Las recurrentes reclaman violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que no se promovió la conciliación intraprocesal como lo señala el Código Procesal Civil, además de transgresión de las normas procesales atentatorias al debido proceso, puesto que se evidenciaría la falta de saneamiento procesal, la multiplicidad de veces que se llevó a cabo la audiencia preliminar, como también la no existencia de apertura del término probatorio; que hubieran afectado sus derechos.
Para ingresar a considerar esta denuncia, necesariamente se debe tomar en cuenta lo postulado en el recurso de apelación, cursante de fs.129 a 133 vta., el mismo contiene los siguientes 5 reclamos:
a) Violación del art. 88 del Código Civil, que obligaba a presumir la posesión del demandado que es quien ejerce actualmente el poder sobre el inmueble.
b) Violación del art. 145 del Código Procesal Civil, que obligaba a momento de pronunciar la Sentencia a considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Aplicando las reglas de la sana critica. Por cuanto no hizo referencia alguna a la inspección judicial, o si lo hace, lo hace en forma sesgada.
c) Violación del art. 1284 del Código Civil, que prohíbe la inversión de la prueba.
d) Al ser de la tercera edad, estaría amparado por la Ley N° 369, derechos que revisten de carácter inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
e) Violación del art. 208 del Código Procesal Civil, no era un acto de imparcialidad que el Juez haya adoptado una actitud proactiva en favor de la protección de sus derechos y garantías constitucionales y legales, pero no lo hizo, señalando que por no haber reconvención no podía hacerlo.
De lo señalado supra y de la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 155 a 161 vta., la parte demandada, ahora recurrentes, presentan los siguientes dos puntos como expresión de agravios:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que no se promovió la conciliación intraprocesal como lo señala el Código Procesal Civil, además de transgresión de las normas procesales atentatorias al debido proceso, puesto que se evidenciaría la falta de saneamiento procesal, la multiplicidad de veces que se llevó a cabo la audiencia preliminar, como también la no existencia de apertura del término probatorio; situaciones que afectó sus derechos.
b) No se consideró absolutamente nada a su favor, ni siquiera la edad avanzada del demandado, resultando en una Sentencia falsa que señala haber dispuesto prueba de mejor proveer, lo que no resulta cierto, cuando lo que sí existía era prueba contundente de su posesión de más de 14 años, infringiendo los arts. 88 y 1284 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia.
Consecuentemente, de lo señalado supra referente al recurso de apelación y casación, la parte demandada alega esta nueva denuncia: violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que no se promovió la conciliación intraprocesal como lo señala el Código Procesal Civil, además de transgresión de las normas procesales atentatorias al debido proceso, puesto que se evidenciaría la falta de saneamiento procesal, la multiplicidad de veces que se llevó a cabo la audiencia preliminar, como también la no existencia de apertura del término probatorio; que hubieran afectado sus derechos.
En ese escenario, este nuevo reclamo no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, porque recién, han incorporado este argumento en su recurso de casación, al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, lo que nos permite inferir la falta de observancia del sistema de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento civil, sobre el particular, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial inmerso en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre que se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable y reiterado en varios fallos como ser Autos Supremos N° 105/2018 de 06 de marzo, N° 701/2018 de 23 de julio entre otros, en los cuales este Tribunal Supremo ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del Ad quem, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda opinión, dicho criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, cuando señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que el agravio debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Esto significa que en aquellos recursos donde se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia de este Tribunal de casación no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la prescripción normativa inmersa en el art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte de la disposición del art. 271.I del mismo Código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
En ese orden de ideas, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen de la denuncia planteada en el primer punto del recurso de casación, forzosamente debió existir un razonamiento previo por parte del Tribunal de alzada al respecto; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Por consiguiente, en el presente caso, la parte recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, razón por la que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar la acusación expuesta en la casación, pues en este caso, concurre un típico supuesto del “per saltum” que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación.
2. Se denuncia que no se consideró absolutamente nada a su favor, ni siquiera la edad avanzada de Saúl Saavedra Murillo, resultando en una Sentencia falsa que señala haber dispuesto prueba de mejor proveer, lo que no resulta cierto, cuando lo que sí existía era prueba contundente de su posesión de más de 14 años, infringiendo los arts. 88 y 1284 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia.
En lo que incumbe a la acusación que no se consideró la edad avanzada del demandado; el Auto de Vista fundamentó: “el recurrente goza de la protección de la Ley N° 369, se debe entender que la misma se basa en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, en los que establece que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, pero de ninguna manera los beneficia con el uso ilegal de la propiedad ajena”.
De lo transcrito, el Tribunal de segunda opinión entiende que la edad de Saúl Saavedra Murillo no es una causal para que éste pueda hacer uso de una propiedad que no le corresponde.
A mayor abundamiento, se debe aclarar que la edad del recurrente no es causal para evitar cumplir las obligaciones que impone la Ley, por lo demás, el demandado no demostró en proceso cómo fueron vulnerados sus derechos de adulto mayor, tampoco se evidenció que este hubiese suscrito el contrato de comodato por medio de coacción que permita realizar otro tipo de análisis; consecuentemente, debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro. En proceso, al ser la pretensión la reivindicación de bien inmueble por posesión indebida, resulta incompatible el fundamento de aspirar a ponderar derechos de la parte demandada con el argumento que es una persona de la tercera edad, máxime que Saúl Saavedra Murillo falleció en la tramitación del presente proceso, siendo las hijas las que se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar, y las que formularon el recurso.
Referente a la denuncia que la Sentencia resulta ser falsa, ya que señaló haber dispuesto prueba de mejor proveer, lo que no resulta cierto, cuando lo que sí existía era prueba contundente de su posesión de más de 14 años, infringiendo los arts. 88 y 1284 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia.
El Tribunal de alzada sostuvo que: “…dicha contestación y reconvención fueron rechazadas por extemporáneas mediante resolución de fecha 21 de mayo del 2021 corriente a fs. 68, el cual se ejecutorio por no existir impugnación alguna”.
De lo transcrito, el Ad quem explicó la razón del porqué no fue tomada en cuenta la contestación a la demanda, indicando que la misma fue presentada de manera extemporánea, se debe además acotar que la prueba no fue producida por la parte demandada durante la audiencia preliminar debido a su incomparecencia (ver fs. 94 a 95 vta.). De la descripción realizada, la parte demandada tuvo la oportunidad en el momento procesal correspondiente de impugnar la decisión del Juez sobre el rechazo de la contestación a la demanda y la reconvencional por su presentación extemporánea, sin embargo, al no haber efectivizado ninguna impugnación, convalidó la decisión de primer grado, por lo que, no tiene sustento legal valedero para reclamar esa situación a través del recurso de casación, toda vez que esa etapa ya precluyó, quedando el decreto cursante a fs. 68 debidamente ejecutoriado, consiguientemente, al haber sido legalmente citado con la demanda y no haber contestado dentro del plazo que establece la Ley ni haber comparecido a la audiencia preliminar, perdió la oportunidad de hacer valer sus argumentos y así lo entendieron los jueces de instancia, provocando voluntariamente su propia indefensión, y de esa su actitud omisiva, no puede luego atribuir culpa a los operadores de justicia conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable. En ese comprendido este Tribunal de casación se ve impedido de realizar consideración alguna respecto a los argumentos de la contestación y a la demanda reconvencional.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
