AS/1170/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1170/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora, alegó como agravios los siguientes extremos:

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en confusión y lamentable yerro, ya que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, pues su ausencia a la audiencia preliminar se debió a un impedimento técnico - material imprevisible que provocó la imposibilidad de conectarse vía virtual, por lo que dicho actuado debió suspenderse y no proseguir. En ese entendido, denunció que al citado Tribunal le parezca insuficiente su ausencia a dicho actuado, que fue debidamente justificado con prueba documental, como para determinar la nulidad de obrados.

Refirió que no es evidente que exista imposibilidad material para estimar la demanda de división y partición de bienes, reclamo que sustentó alegando que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 116/2023 de 28 de abril, les habría dado la razón en sus fundamentos constitucionales pues la Ley N° 1071 de 20 de junio de 2018 fue promulgada como tal para reponer el art. 138 del Código Civil, después de transcurridos no solamente los 5 años de plazo exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino después de 5 años y 7 meses de vencido el término concedido por el Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver expulsar del ordenamiento jurídico el art. 138; motivo por el cual, la parte recurrente se cuestiona si los plazos que concede el Tribunal Constitucional solo se aplican a las partes en litigio o también a los parlamentarios de la Asamblea Legislativa Plurinacional que están sometidos a la Constitución Política del Estado y leyes.

Con base en estos reclamos, y sustentado en que el Tribunal de apelación vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estrado concordante con los arts. 1 incs. 3, 4 y 6, 365.I y II del Código Procesal Civil, solicitó se anule obrados.

Respuestas al recurso de casación.

Melvin Enríquez Orellana, por memorial que sale de fs. 829 a 830 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

Señaló que el recurrente olvidó indicar que respecto al impulso procesal las partes están obligados a prever las características técnicas necesarias para que en audiencia no sufra ningún tipo de imponderables. De igual forma, cuestionó que la falta de conexión de internet quiera ser tomado como razón de fuerza mayor insuperable, cuando es de conocimiento público que los mensajes de WhatsApp al ser enviados por un sistema que precisa necesariamente de una conexión de internet sea justamente la prueba que el recurrente hubiera utilizado sin problemas para enviar mensajes al Secretario de juzgado para alegar la supuesta razón de fuerza mayor insuperable; asimismo, sostuvo que se concedió un tiempo por demás amplio para superar el supuesto problema técnico y que no se cuenta con un informe técnico que demuestre con certeza que el problema era técnico o que fuera insuperable, lo que denota un intento por retardar el proceso. En ese contexto, concluye que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.

Con relación al segundo reclamo expuesto en casación, sostuvo que el recurrente confunde los tiempos y actuados procesales, ya que argumenta un acto procesal diferente como es la una acción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 138 del Código Civil en un tiempo procesal diferente al caso de Autos y que nada tiene que ver con la apelación o la resolución impugnada, es más argumenta con una impugnación sobre otra resolución en tiempo procesal que no es el oportuno, y, peor aún, pretende que en casación se resuelva sobre la constitucionalidad del artículo mencionado, lo cual no es posible; no solo por las instancias, sino también por la competencia de las autoridades.

El presente proceso, por las circunstancias y hechos sobrevinientes a la demanda, como es la pérdida el objeto justiciable por causa de un proceso de usucapión de que el actor fue parte y que cuenta con sentencia ejecutoriada, hace que la demanda sea inadmisjble porque su sentencia sería imposible.

Señaló que, en caso de darse curso a la nulidad pretendida, la resolución no sufriría ninguna afectación en el fondo, ya que no existiría cambio alguno sobre la improponibilidad de la demanda.

En virtud de estas consideraciones solicitó se declare infundado el recurso de casación, con la imposición de costas y costos al recurrente.