CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandante.
Como primer reclamo denunció que el Tribunal de apelación vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues considera que la audiencia preliminar, conforme lo estipula el art. 365 del Código Procesal Civil, debió suspenderse, ya que su ausencia se debió a un impedimento técnico-material imprevisible que imposibilitó que se conecte virtualmente a dicho acto judicial, por lo que considera que, contrariamente a lo determinado en la resolución recurrida, correspondía declarar la nulidad de obrados.
De lo reclamado en este apartado, se advierte que la parte actora acusa la concurrencia de un vicio o defecto procesal que se habría suscitado en primera instancia y que fue confirmado por el Tribunal de apelación, transgrediéndose de esta manera el adjetivo procesal civil, pues alega que ante su inasistencia a la audiencia preliminar, lo que correspondía era suspender dicho actuado para que justifique la fuerza mayor que impidió su inasistencia y no disponer la prosecución de la causa, extremo que al haber sido percibido en segunda instancia debió disponerse la nulidad de obrados y no considerarlo como un motivo insuficiente para acoger lo pretendido en apelación.
En ese entendido, con la finalidad de determinar si lo acusado por el recurrente es evidente o, en su caso, el Tribunal de alzada obró correctamente; es menester señalar que el art. 365.I y II del Código Procesal Civil refiere que una vez convocada la audiencia preliminar las partes deben comparecer en forma personal, excepto motivo fundado que justifique la comparecencia a través de representante, de igual forma estipula que en caso de que una o ambas partes no asistan a la audiencia, la autoridad judicial deberá suspender este actuado y señalar inmediatamente una nueva audiencia, además de advertir a la parte que no compareció, que tiene el plazo de tres días para justificar con prueba documental la fuerza mayor que impidió su asistencia.
Lo expuesto, permite inferir que evidentemente la norma en cuestión da luces de que la incomparecencia de las partes será motivo, por una sola vez, para la suspensión de la audiencia preliminar, lo que denota que, si la autoridad judicial no suspende dicho actuado por la inasistencia de la parte para que esta, dentro del plazo estipulado, acredite con prueba idónea la fuerza mayor que impidió que asista a la primera convocatoria efectuada por la Juez A quo, este hecho se constituye en un defecto procesal; sin embargo, como correctamente alegó el Tribunal de alzada, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, se tiene que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, por lo que su aplicación es de carácter excepcional, siendo la regla la conservación de los actos, razón por la cual este Tribual Supremo de Justicia, asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos que solo relegan la solución del conflicto y, por ende, el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata.
De ahí que las autoridades jurisdiccionales cuando advierten la concurrencia de una irregularidad procesal, previamente a determinar o sancionar la misma con la nulidad de obrados, deberán constatar si esta transgresión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa, es decir, que genere una indefensión efectiva, pues lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen los justiciables y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por ello, es necesario que, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que como se dijo supra es de ultima ratio, se deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, que conlleva a considerar si el error procesal da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues si la irregularidad o defecto procesal no tiene incidencia directa en la decisión de fondo la nulidad solo generará retardación de justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de obrados se tiene que en fecha 19 de junio de 2023, la Juez de la causa llevó adelante la audiencia preliminar, en cuyo actuado el secretario de juzgado informó, entre otros aspectos, que el demandante Fabián Silvestre Baspineiro Maturano, su apoderada y su abogado se encontraban ausentes; sin embargo, la Juez de la causa hizo notar que se esperó veinte minutos para que los sujetos procesales se conecten a la audiencia, por lo que teniendo en cuenta que ellos estuvieron presentes en una anterior audiencia (preliminar), dispuso la prosecución de la causa; en ese entendido, en virtud de la excepción interpuesta por Melvín Enríquez Orellana, emitió el Auto definitivo de 19 de junio de 2023 obrante de fs. 780 vta. a 784 declarando probada la falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, disponiendo el rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible, porque el bien inmueble objeto de litis, como consecuencia del proceso de usucapión decenal ganada y declarada en favor de Melvin Enríquez Orellana que cuenta con sentencia ejecutoriada, dio cuenta que el bien inmueble motivo de la controversia desapareció, por lo que en caso de proceder la demanda de división y entrega de herencia no habría que dividir ni entregar tornando en infructuoso el fallo y todo el proceso, por lo que infirió la falta de legitimación activa para demandar y la pasiva para ser demandados.
Los fundamentos de hecho y de derecho asumidos en dicha determinación de primera instancia, como bien razonó el Tribunal de apelación, demuestran que la parte actora carece de aptitud procesal activa para pretender la división de un inmueble del cual ya no tiene la titularidad por haber sido adquirido el mismo por otro sujeto, resultando innecesario continuar con la sustanciación de la causa; en consecuencia, acoger la pretensión solicitada en el recurso de apelación, es decir la nulidad de obrados con la finalidad de que la parte actora justifique la fuerza mayor que impidió su inasistencia a la audiencia preliminar y de esta manera se instale nuevamente dicho acto procesal, donde, conforme lo estipula el art. 366.I inc. 4 del Código Procesal Civil, se deberá sanear el proceso ya sea resolviendo las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa; este hecho no incidirá en la determinación asumida en el Auto definitivo de primera instancia, por lo que la nulidad de obrados pretendida carece de trascendencia o relevancia jurídica, ya que la nulidad de obrados de ninguna manera modificará la decisión de fondo, más aún tomando en cuenta que ningún vicio procesal es absoluto como para generar una nulidad.
