POR TANTO
2. Otro reclamo denunciado en esta fase recursiva refiere que no es evidente que exista imposibilidad material para estimar la demanda de división y partición de bienes; no obstante, lo manifestado por el recurrente en este apartado, se sustentó en señalar que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 116/2023 de 28 de abril, les habría dado la razón en sus fundamentos constitucionales pues la Ley N° 1071 de 20 de junio de 2018 fue promulgada como tal para reponer el art. 138 del Código Civil, después de transcurridos no solamente los 5 años de plazo exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino después de 5 años y 7 meses de vencido el término concedido por el TCP al resolver expulsar del ordenamiento jurídico el art. 138; motivo por el cual, la parte recurrente se cuestiona si los plazos que concede el Tribunal Constitucional solo se aplican a las partes en litigio o también a los parlamentarios de la Asamblea Legislativa Plurinacional que están sometidos a la Constitución Política del Estado y leyes.
En virtud de lo acusado en este apartado, corresponde señalar que de acuerdo a lo estipulado en el art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, por lo que una adecuada técnica recursiva de este medio de impugnación implica que todos los reclamos incoados deben estar orientados a observar aspectos de forma, de fondo o ambos a la vez, inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de apelación y no así a resoluciones expuestas en primera instancia o a resoluciones que ya adquirieron calidad de cosa juzgada en etapas previas a la interposición del recurso de casación. En ese entendido, se observa que los argumentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, lejos de cuestionar las razones de hecho o de derecho expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 287/2023 de 11 de septiembre que cursa de fs. 811 a 816 que confirmó el Auto definitivo de 19 de julio de 2023 de fs. 780 vta. a 784, lo que denota es la disconformidad del demandante con lo resuelto en el anterior Auto de Vista N° 116/2023 de 28 de abril que adquirió calidad de cosa juzgada, que si bien fue pronunciado en la presente causa, empero resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Auto interlocutorio N° 104/2023 de 07 de febrero por el que la Juez A quo procedió a retirar la acción de inconstitucionalidad por considerarla manifiestamente improcedente y falto de relevancia constitucional; asimismo, se observa que la parte recurrente refutó el actuar del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la exigencia de cumplimiento en los plazos otorgados en sus resoluciones, pero de ninguna manera debatió los fundamentos contenidos en el Auto de Vista N° 287/2023 de 11 de septiembre, que si es objeto de casación.
Conforme a lo expuesto, lo reclamado en este segundo apartado resulta inatendible, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Vista N° 113/2023 de 28 de abril, o con el actuar del Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión del Auto Constitucional N° 0401/2022-CA de 17 de noviembre, debió activar los mecanismos jurídico procesales pertinentes para hacer valer los argumentos que ahora expone en casación y no confundir la naturaleza de este medio recursivo. No obstante, también corresponde aclarar que para que este Tribunal de casación ingrese a absolver el problema jurídico planteado en el presente reclamo, la parte actora debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, y de ninguna manera interponer dicho reclamo recién en esta etapa recursiva, pues de los fundamentos contenidos en el memorial de apelación que sale de fs. 788 a 792 vta., ninguno de estos está orientado a denunciar lo que recién expone en casación; en ese entendido, y toda vez que no resulta viable saltar etapas procesales, en virtud del principio de per saltum que fue desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, se tiene que lo reclamado en este segundo acápite, por las razones expuestas, tampoco resulta atendible, pues para estar a derecho el recurrente debió instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 821 a 823 vta., interpuesto por Fabián Silvestre Baspineiro Maturano representado por Norah Esther Maturano Cueto, contra el Auto de Vista N° 287/2023, de 11 de septiembre, cursante de fs. 811 a 816, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
