AS/1173/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1173/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

a) Recurso de Patricia Machaca Lucana

1. Denunció interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista no justificó de manera clara por qué, no sería viable o no podría establecerse a favor de su persona la pretensión del mejor derecho de propiedad, el Tribunal simplemente se limitó a transcribir fallos constitucionales y Autos Supremos, incurriendo en interpretación vacía de dicha norma legal y en falta de objetividad en su determinación, imposibilitando comprender lo que el Tribunal refirió.

2. Señaló que cuando se habla de derecho propietario con registro en Derechos Reales, el análisis no solamente debe avocarse a la publicidad como un elemento legitimador de ese derecho, sino que necesariamente debe conjuncionarse los elementos constitutivos del hecho generador del derecho y al existir errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, se vulneró su derecho a la propiedad privada y al debido proceso.

Con esos argumentos concluyó indicando que, al no haberse valorado la documentación presentada, corresponde se case la resolución impugnada y se otorgue la restitución del mejor derecho propietario a favor de su persona.

b) Recuro de casación de José Mateo Martínez Flores.

1. Refirió interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil y de la jurisprudencia, indicando que el Auto de Vista confirmó la Sentencia bajo el fundamento de que no existiría identidad del objeto porque se trataría de dos lotes de terreno ubicados en distintas urbanizaciones, cuando no existe ninguna duda de que el objeto del proceso recae sobre la definición del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del lote de terreno N° 19 de 204 m2, ubicado en la urbanización “Santa Ana II-A”, manzana Nº 41, sobre el cual ambas partes reclaman tener derecho de propiedad, concurriendo el requisito de la identidad o singularidad del inmueble, resultando errado el fundamento del Tribunal de apelación.

2. Sostuvo que si bien el antecedente dominial inicial de la demandada no se encuentra concatenado a la propiedad del terreno objeto de conflicto debido a que su derecho de propiedad originalmente recayó sobre un inmueble distinto, consistente en el lote de terreno N° 19 de 336 m2, ubicado en la urbanización “Santa Ana II”, manzana Nº 41, y como consecuencia de una aclaración unilateral realizada por la propia demandada, modificó su registro original al inmueble en actual contienda; empero, estos hechos de ninguna manera determinan que no concurra el requisito de la identidad o singularidad como erradamente a interpretado el Tribunal de alzada, ya que no existe ninguna duda de que ambas partes se atribuyen y ostentan títulos de propiedad sobre el mismo inmueble ubicado en la urbanización “Santa Ana II-A”, manzana Nº 41, lote Nº 19 de 204 m2 y el derecho de propiedad de la parte actora principal, a diferencia de la demandada, desde su origen mantiene una línea de tracto sucesivo invariable hasta el registro actual; bajos esas consideraciones, el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble motivo de litigio le asiste a la parte demandante y como consecuencia de ello, debería también acogerse su pretensión de reivindicación, siendo irrelevante que en el plano del mismo exista una aparente colindancia consignada en forma equívoca, cuyo aspecto no ha sido objeto de discusión en el presente proceso.

3. Afirmó que resulta errada la conclusión del Tribunal de alzada de sostener que no concurriría el requisito de identidad o singularidad del inmueble, incurriendo en error de interpretación y aplicación de las normas; no consideró ni valoró correctamente la prueba producida ni el objeto del proceso que recae en determinar el mejor derecho propietario sobre un mismo inmueble, lo que da lugar a la casación impetrada.

4. Cuestionó falta de resolución sobre el fondo del problema, que no se puso fin a la contienda, dejando la causa imprejuzgada en el mismo estado de antes y al remitir a otro proceso, se prolifera las causas postergando indebidamente la resolución del conflicto, vulnerando el debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna. El hecho de que la parte demandada haya alegado tener derecho de propiedad del lote motivo de proceso, no determina la improcedencia de la demanda de reivindicación, sino más bien la torna compleja y ante esa situación, le correspondía al Tribunal de apelación determinar previamente a cuál de las partes les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aspecto que fue soslayado, limitándose simplemente a referir los antecedentes de la Sentencia, como también a hacer referencia a puntos que no fueron objeto de apelación.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare el mejor derecho disponiéndose la reivindicación del inmueble a favor de la parte demandante principal.

c) Resumen de la contestación de Patricia Machaca Lucana.

En el memorial de fs. 802 a 804 vta., la demandada señaló que el recurrente postuló un análisis subjetivo de la determinación asumida por el Tribunal de apelación; cuando se habla de derecho propietario con registro en Derechos Reales, no solo debemos avocarnos al elemento de publicidad como un marco de legitimidad, transcribiendo al efecto inextenso el contenido del Auto Supremo N° 754/2015-L y sobre esa base, finalizó señalando que el recurso de casación no tiene sustento debido a que los cuestionamientos son subjetivos, y no contiene fundamentos sobre la incorrecta valoración de prueba, interpretación o aplicación indebida de la ley, no establece que norma legal se habría inobservado; los argumentos van dirigidos a cuestionar la vulneración de precedentes y no cumple los requisitos establecidos por ley, indicando que debe denegarse el recuso contrario.

d) Resumen de la contestación de José Mateo Martínez Flores

En el escrito a fs 809 y vta., la parte actora principal sostuvo que no existe fundamento ni agravio que hubiera sufrido la recurrente, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el lote de terreno fue adquirido en otra urbanización (Santa Ana II) y que no guarda relación con el lote de su persona, aspecto corroborado por el informe pericial cursante en obrados; que la demandada mediante Testimonio N° 300/2020, cursante de fs. 320 a 322, realizó de manera unilateral la corrección de datos técnicos de su inmueble, pretendiendo anular la ubicación, medidas y colindancias establecidas en el contrato inicial de compraventa; de modo que dicho documento no puede anteponerse a la Escritura Pública N° 121/2013, que constituye el documento de propiedad de su persona, ni mucho menos puede constituir la base para una acción de mejor derecho propietario, solicitando se declare infundado el recurso de casación planteado por la parte recurrente.