CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con la facultad prevista por los arts. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II in fine, 106.I del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a revisar de oficio las actuaciones procesales, de cuyo resultado se asumirá la determinación que corresponda.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado establece varios principios que rigen de manera específica la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio verdad material, replicado en los arts. 30 de la Ley Nº 025, 1 y 134 del Código Procesal Civil; dicho principio obliga a las autoridades judiciales verificar plenamente los hechos e impone el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes litigantes.
Conforme se tiene señalado en el considerando que antecede, cuando se trata de procesos de reivindicación y de mejor derecho propietario, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales que son comunes en ambas acciones y uno de estos es la identificación o singularidad plena del inmueble; es decir, el inmueble que se pretende reivindicar debe ser necesariamente el mismo del que reclama el actor en su condición de titular con relación al que posee, detenta o alega tener derecho propietario el demandado; esa singularidad o unidad de identificación debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir plena identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y sobre todo a través de prueba pericial.
En el caso presente, existen dos acciones que fueron propuestas por las partes litigantes; el actor principal pretende lograr la reivindicación de un terreno de 204 m2, en tanto que la parte demandada vía acción reconvencional persigue se declare a su favor el mejor derecho de propiedad, aparentemente sobre el mismo terreno y en Sentencia se declaró improbadas ambas demandas por falta de identificación del inmueble, de modo que no se dirimió ni se puso fin al conflicto, decisión que fue confirmada mediante el Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia, en lo esencial, expuso como fundamentos señalando que el cambio realizado por la demandada mediante la sub inscripción de la Escritura Pública N° 300/2020 que modificó de manera unilateral los datos de su terreno respecto a la ubicación cambiando la urbanización, extensión y colindancias, supuestamente en base a un informe técnico, genera duda si el inmueble inicialmente adquirido por ella sea el mismo que se halla en actual disputa, ya que no tiene la misma ubicación geográfica y no resultaría ser el mismo, más aun si el informe pericial muestra que el inmueble de la demandada corresponde a la urbanización “Santa Ana II”, distinta a la ubicación del terreno del demandante y por ende no coincide en los linderos y colindancias establecidos en la matrícula del actor y consiguientemente, no concurren todos los presupuestos para la procedencia de las pretensiones de ambas partes litigantes; es decir, la demanda de reivindicación del actor principal y el mejor derecho de propiedad de la parte demandada, conforme ampliamente lo explanó el juzgador; siendo esos los fundamentos expuestos por el Ad quem.
De acuerdo al material probatorio que cursa en antecedentes del proceso, se advierte que evidentemente no existe ninguna coincidencia en cuanto a las colindancias de los terrenos que alegan ser propietarias cada una de las partes litigantes; según copia del Testimonio N° 121/2013 de propiedad que cursa de fs. 7 a 8 vta., en el terreno de José Mateo Martínez Flores se establecen las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 20, a sur con el lote Nº 18, al este con el lote Nº 10 y al oeste con una avenida s/n., datos que se repiten en el folio real a fs. 12 vta., 433 vta., planos cursantes a fs. 18 y a fs. 660; en tanto que el inmueble de Patricia Machaca Lucana, de acuerdo al Testimonio N° 300/2020, que cursa de fs. 321 a 322 vta., donde se encuentra protocolizada la minuta de 13 de octubre de 2020 elaborada de manera unilateral con base supuestamente a un Informe Técnico N° 681/2020, de 29 de septiembre que modifica sustancialmente los datos de su terreno en cuanto a su ubicación, extensión y colindancias, cuya escritura pública pretende la demandada hacer prevalecer en la presente causa; en dicho documento se establecen las siguientes colindancias: al norte con el lote Nº 18, al sud con el lote Nº 20, al este con línea de alta tensión, al oeste con lote Nº 10; datos que igualmente se encuentran consignados en el folio real de fs. 323 a 324 vta.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la línea jurisprudencial ordinaria asumida de manea uniforme, ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se debe acreditar necesariamente la concurrencia de manera simultánea de tres presupuestos básicos, siendo estos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado y, 3) la identificación o singularización plena de la cosa a ser reivindicada; estos presupuestos resultan ser comunes para la procedencia de la declaratoria de mejor derecho de propiedad, prácticamente resultan ser los mismos, con la única diferencia de que para la declaratoria del mejor derecho se requiere adicionalmente acreditar que ambas partes tengan derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre el mismo inmueble y que el registro de una de ellas tenga prioridad en términos de tiempo frente a la otra, prioridad que fue asumida por la jurisprudencia en su sentido amplio tomando en cuenta los antecedentes dominiales.
En el caso presente, como se tiene especificado, documentalmente no existe ninguna coincidencia en las colindancias entre los terrenos que alegan tener derecho de propiedad cada uno de los contendientes, aspecto que deviene en incumplimiento de uno de los presupuestos fundamentales que es la falta de la debida identificación o singularidad del inmueble o inmuebles sometidos a controversia; sin embargo, ambas partes litigantes afirman que se trataría de un mismo inmueble; empero, esas aseveraciones quedan en simples argumentos que no cuentan con respaldo probatorio.
Ante la incertidumbre señalada respecto a la falta de identificación del inmueble y tomando en cuenta que las partes litigantes postularon pretensiones contrapuestas materializadas a través de la acción principal, la reivindicación del inmueble y mediante la reconvencional, la declaración de mejor derecho propietario ambas fueron declaradas improbadas por los jueces de instancia por falta de respaldo probatorio al existir incertidumbre sobre la identificación del terreno motivo de conflicto, aspecto que impide resolver y dirimir el fondo del problema litigioso y en caso de hacerlo se podría incurrir en vulneración de los derechos de algunas de las partes en controversia; empero, esta situación no puede quedar así, siendo deber de los operadores judiciales de cumplir y materializar la alta función jurisdiccional de impartir justicia establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, lo que implica dirimir y poner fin a los conflictos de manera eficaz, siendo esta situación una cuestión que atinge al orden público en aras de reencauzar la paz y armonía en sociedad; en el caso presente, ambas partes litigantes acreditaron tener derecho de propiedad sobre el inmueble que consideran ser suyo, existiendo simplemente la falta de identificación o singularidad en el terreno motivo de conflicto y para esclarecer este aspecto, se requiere de la producción de mayor prueba.
Tomando en cuenta la finalidad del proceso y la función jurisdiccional que tienen como objetivo central solucionar y dirimir de manera definitiva los conflictos intersubjetivos de intereses y para lograr este propósito la ley establece deberes jurisdiccionales que se encuentran previstos en los arts. 15.III de la Ley N° 025 y 25 num. 1 del Código Procesal Civil; para dar cumplimiento a lo señalado y efectivizar el principio de verdad material, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 490 (audiencia preliminar) para que el Juez de la causa con la facultad conferida por los arts. 24 num. 3, 134, y 136.III todos del Código Adjetivo Civil, tome la iniciativa probatoria generando de oficio la producción de prueba destinada a establecer la identificación o singularidad plena del inmueble motivo de conflicto y determinar si el derecho propietario controvertido por las partes litigantes recae sobre el mismo terreno.
Prueba que deberá ser recabada del Gobierno Municipal respectivo, consistente básicamente en planos oficiales debidamente legalizados de las dos urbanizaciones denominadas “Santa Ana II” y Santa Ana II-A”; planos de ubicación del terreno de 336 m2 adquirido inicialmente por Patricia Machaca Lucana mediante la Escritura Pública Nº 608/92, como también del terreno de 204 m2 modificado por Escritura Pública Nº 300/2020; ambos con la especificación de sus respectivas colindancias; informes técnicos municipales debidamente detallados referente a las dos extensiones señaladas, como también del terreno del demandante, debiendo la Entidad Municipal proporcionar copia legalizada legible del Informe Técnico Nº 681/2020, de 29 de septiembre, que permitió a la demandada modificar de manera unilateral los datos de su terreno; esto sin perjuicio de que pueda ser conminada dicha persona a presentar el referido informe, por considerarse prueba esencial.
En caso de que se tratara de un mismo inmueble el que se encuentra en conflicto en la presente causa, se deberá exigir a los servidores municipales, expliquen de manera clara, cuál la razón o por qué motivo el terreno que ostentan tener derecho de propiedad el demandante y la demandada, tienen colindancias distintas que no coinciden en ninguno de sus puntos cardinales con relación a los lotes colindantes, siendo fundamental que se aclare este aspecto.
Al margen de lo señalado, el Juez A quo podrá solicitar otras pruebas que considere necesarias y sobre esa base ordenar la realización de un nuevo peritaje debidamente detallado donde se explique de manera clara las motivaciones y conclusiones técnicas y en caso de tratarse de un mismo inmueble, explique las razones del porqué no tienen las mismas colindancias, para lo cual deberá determinar los puntos de pericia que comprendan a ambos derechos de propiedad reclamados por los justiciables y las dos urbanizaciones señaladas (Santa Ana II y Santa Ana II-A) y en caso de solicitarse alguna aclaración sobre determinados aspectos de la pericia, el perito tiene el deber de cumplir con la máxima diligencia, no pudiendo negar a ese requerimiento, como ocurrió con el anterior perito ocasionando perjuicios a la administración del justicia y de repetirse esa situación, la autoridad judicial tiene las facultades para imponer las sanciones que correspondan.
Por otra parte, este Tribunal de casación advierte otro vicio procesal de trascendencia que vulnera el derecho a la defensa; por los folios reales que cursan a fs. 12 y vta. y a fs. 433 y vta. se evidencia que en el asiento B-3 de la Matrícula N° 4011030004484 correspondiente al demandante principal, se encuentra un gravamen por $us. 400.000 consistente en una hipoteca a favor de la “Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.” resultado de ampliaciones sucesivas y en el asiento B-4 se registra una nueva aplicación del plazo hasta el 15 de septiembre de 2023.
Si bien por las datos que se muestran en el último folio real emitido el 25 de abril de 2022, el plazo de vigencia del gravamen ya se encontraría vencido; sin embargo, no consta que haya sido extinguido o cancelado en los términos que disponen los arts. 1388 al 1391 del Código Civil, correspondiendo a la parte actora principal presente un nuevo folio real actualizado y de continuar vigente dicho gravamen, el Juez A quo en resguardo del fundamental derecho a la defensa, previo a fijar nueva audiencia preliminar deberá disponer de oficio la integración al proceso y ordenar la citación legal a la “Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.” para que a través de su represente asuma defensa si viere por conveniente.
La integración a la indicada compañía deberá realizarse en calidad de litis consorte pasivo necesario de la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad dentro de los alcances que establece el art. 48.I del Código Procesal Civil; esto en razón de que, en caso de declararse probada dicha pretensión, llegaría a tener incidencia negativa en el derecho propietario del actor principal (efecto extintivo) con la respectiva cancelación de su matrícula en Derechos Reales, lo cual indudablemente afectaría el derecho de acreencia de la señalada compañía si no se la integra al proceso.
Por las consideraciones realizadas, con la facultad prevista por los arts. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II in fine, 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no corresponde ingresar a resolver los recursos de casación interpuestos por las partes litigantes, ni emitir pronunciamiento con relación a las respuestas a dichos recursos, aspecto que debe tenerse presente.
