AS/1183/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Sandra Lili Alanoca Moya por memorial que cursa de fs. 77 a 81 vta., subsanado de fs. 91 a 92 vta., y a fs. 122 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimento de obligación contra Victoria Laime de Condori; quien una vez citada, por intermedio del memorial obrante de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato; notificada que fue con la demanda reconvencional Sandra Lili Alanoca Moya, a través de escrito saliente de fs. 175 a 178, contestó de manera negativa a la misma e interpuso excepción de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; por otro lado, la prenombrada presentó memorial corriente de fs. 292 a 293, en el que interpuso incidente de acumulación de procesos, que mereció la emisión del Auto 01 “A”/2022 de 07 de enero, cursante de fs. 294 a 295 en el que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y Familia 1° de Caranavi, dispuso la acumulación del proceso de nulidad de contrato, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra Sandra Lili Alanoca Moya; bajo esa línea, la primera mediante memorial que discurre de fs. 323 a 324 vta., declinó de su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, asimismo, se ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente de fs. 406 a 412, en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial y Familia 1° de Caranavi, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la reconvención sobre nulidad de contrato de compraventa, sin costas por ser un juicio doble; por consiguiente, en ejecución de Sentencia la demandada realice la entrega del plano de lote que corresponde al inmueble transferido dentro de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, caso contrario la demandante queda facultada a constituirse al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y proceder a la inscripción de la transferencia a su favor del inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018 en los registros de Derechos Reales de la localidad de Coroico, debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la Matrícula N° 2143010000468, asimismo, se conminó a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, debiendo recoger todos los bienes de su pertenencia que se encuentran en dichos ambientes, y entregar los dos ambientes a la demandante Sandra Lili Alanoca Moya, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Laime de Condori, mediante memorial obrante de fs. 417 a 435, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva decisión acorde con los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada y contradicha, bajo el siguiente fundamento:

En el caso de autos, la sentencia determinó declarar probada la demanda de cumplimiento e improbada la reconvención de nulidad, y por consiguiente se dispuso que en el plazo de 10 días, se ‘…entregue el plano de lote que corresponde al inmueble transferido…’ siendo en caso contrario ‘la demandante queda facultada a constituirse al Gobierno Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y procédase a la inscripción de la transferencia de inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018’,… ‘…debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la matrícula N° 2143010000468…’, asimismo, se ‘…conmina a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido…’ sea bajo conminatoria de desapoderamiento.

En ese antecedente, los reclamos de la recurrente convergen en dos tópicos en conexión, el primero que no se habría analizado correctamente la pretensión reconvenida (nulidad por error esencial) y que la sentencia otorgó más de lo pedido, esto en relación a la superficie de lo declarado (206,14 m2) y lo contratado (200 m2).

Aspectos que claramente se evidencien de ser ciertos, por ende, declarar la nulidad del fallo, para que pueda emitirse uno nuevo con la suficiente fundamentación y motivación”.

A continuación, señaló: “Es así que en la lectura del fallo se evidencia que el A quo no explica las razones por las cuales declara probada la demanda en relación a un objeto que tiene una superficie de 206,14 m2, siendo que ello dista jurídicamente del objeto de pretensión (cumplimiento del documento de 18 de enero de 2013). En ese entendido la sentencia no tiene razones lógicas jurídicas por las que debería ratificarse en su integridad, más al contrario, como se explica, no se evidencia argumento que den razones a dicha declaración.

Extremo anterior que tiene relación directa con la pretensión de nulidad por ‘error esencial en el objeto del contrato’, dado que el argumento central del mismo es la individualización de lo transferido, esto en razón a la supuesta indivisión que tenía la propiedad del transferente.

Entonces, la sentencia peca de falta de fundamentación y motivación, dado que no explica porque se declara un cumplimiento de una superficie mayor a la consignada en el título, además que no se explica si el objeto transferido es indefectiblemente el declarado en la sentencia, más cuando ello, es cuestionado como causal de error esencial en el objeto.

(…) De lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso, y determinar la nulidad de la decisión venida en alzada, pues la misma no contiene pronunciamiento expreso sobre aspectos que hacen a las pretensiones debatidas, además que es contradictoria en sí misma y ausente de motivación. Finalmente, cabe precisar que no se ingresa al análisis de los otros argumentos, por dejarse sin efecto la Sentencia”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Lili Alanoca Moya, según memorial visible de fs. 485 a 490; recurso que es objeto de análisis.