AS/1183/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Lili Alanoca Moya, se observa que acusó lo siguiente:

a) Indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación y sin motivación anuló la Sentencia; b) vulneración del art. 105 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que se atentaría contra su derecho propietario y la garantía del debido proceso al anular la resolución de primera instancia, pues, la misma respondió a pretensiones objetivas, claras y definidas, por cuanto en su demanda hizo notar que según plano visado otorgado por la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, el inmueble tiene una superficie de 206,14 m2.

Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que las razones por las que anuló la Sentencia, son las siguientes:

En el caso de autos, la sentencia determinó declarar probada la demanda de cumplimiento e improbada la reconvención de nulidad, y por consiguiente se dispuso que en el plazo de 10 días, se ‘…entregue el plano de lote que corresponde al inmueble transferido…’ siendo en caso contrario ‘la demandante queda facultada a constituirse al Gobierno Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y procédase a la inscripción de la transferencia de inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018’,… ‘…debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la matrícula N° 2143010000468…’, asimismo, se ‘…conmina a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido…’ sea bajo conminatoria de desapoderamiento.

En ese antecedente, los reclamos de la recurrente convergen en dos tópicos en conexión, el primero que no se habría analizado correctamente la pretensión reconvenida (nulidad por error esencial) y que la sentencia otorgó más de lo pedido, esto en relación a la superficie de lo declarado (206,14 m2) y lo contratado (200 m2).

Aspectos que claramente se evidencien de ser ciertos, por ende, declarar la nulidad del fallo, para que pueda emitirse uno nuevo con la suficiente fundamentación y motivación”.

A continuación, señaló: “Es así que en la lectura del fallo se evidencia que el A quo no explica las razones por las cuales declara probada la demanda en relación a un objeto que tiene una superficie de 206,14 m2, siendo que ello dista jurídicamente del objeto de pretensión (cumplimiento del documento de 18 de enero de 2013). En ese entendido la sentencia no tiene razones lógicas jurídicas por las que debería ratificarse en su integridad, más al contrario, como se explica, no se evidencia argumento que den razones a dicha declaración.

Extremo anterior que tiene relación directa con la pretensión de nulidad por ‘error esencial en el objeto del contrato’, dado que el argumento central del mismo es la individualización de lo transferido, esto en razón a la supuesta indivisión que tenía la propiedad del transferente.

Entonces, la sentencia peca de falta de fundamentación y motivación, dado que no explica porque se declara un cumplimiento de una superficie mayor a la consignada en el título, además que no se explica si el objeto transferido es indefectiblemente el declarado en la sentencia, más cuando ello, es cuestionado como causal de error esencial en el objeto.

Cabe recordar que el A quo debe analizar para la futura ejecución –en caso de acogerse favorablemente la demanda- que debe existir congruencia entre lo pretendido por cumplimiento (transferido) y lo declarado, previendo los cambios actuales que pudieron haberse dado, por ello, lo observado al momento cobra relevancia material, dado que no puede existir duda alguna sobre la ubicación u obligaciones que deban cumplirse.

Finalmente, también corresponde al A quo fundamentar las razones por las cuales acoge una pretensión de “entrega” de habitaciones, dado que no se evidencia argumento alguno, extremo que se replica con la inscripción de la escritura Pública, dado que, sobre este último, en correlación con lo analizado anteriormente, existiría una alteración a impedimentos a una futura ejecución, se debe fundar y no motivar las razones que hacen precedente evadir, si fuere necesario.

Por lo expuesto, la decisión impugnada no tiene un nexo lógico con los argumentos que sustenta lo pretendido y reconvenido, siendo evidente la falta de análisis y decisión sobre los mismos, toda vez que, se pide al A quo es explicar de otra forma, convenciendo al litigante que la decisión es acorde con el ordenamiento jurídico.

Resaltándose que el A quo debe proveer que el fallo, en caso de acogerse una pretensión, deba ser cumplida en la forma que se sancione, y no emitirse decisiones que al fin y al cabo no podrán ser efectivizadas.

De lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso, y determinar la nulidad de la decisión venida en alzada, pues la misma no contiene pronunciamiento expreso sobre aspectos que hacen a las pretensiones debatidas, además que es contradictoria en sí misma y ausente de motivación. Finalmente, cabe precisar que no se ingresa al análisis de los otros argumentos, por dejarse sin efecto la Sentencia”.

De ello, se tiene que, anula la Sentencia debido a que esta no tendría congruencia entre lo pretendido y lo determinado, pues no explicó las razones por las cuales declaró probada la demanda en relación a un objeto que tiene una superficie de 206,14 m2, siendo que ello dista jurídicamente del objeto de la pretensión, que es el cumplimiento del documento de 18 de enero de 2013, que detalla la superficie de 200 m2, ni explicaría por qué la demandada debe entregar dos habitaciones.

En ese antecedente, es preciso citar el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, que sobre la labor del Tribunal de alzada señala: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática”.

De lo que se tiene que el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo para que se subsanen, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual, ya que la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia. En ese sentido, no correspondía declarar la nulidad de la Sentencia, sino que, al advertirse defectos, estos debían ser subsanados por el Tribunal de segunda instancia, aspecto que no ocurre en el caso.

En ese entendido, no es congruente lo resuelto en el fallo de segunda instancia, incluso la petición del impugnante estaba orientada a que se revoque la Sentencia, requiriendo del Ad quem una solución de fondo de la controversia -sea confirmando o revocando la Sentencia, conforme la pretensión apelatoria- que no fue advertida; sin embargo, el Tribunal de apelación anuló la Sentencia porque a su criterio no expondría de forma fundamentada y motivada las razones por las cuales declara probada la demanda en relación al predio que tiene una superficie de 206,14 m2, ni explicaría por qué la demandada debe entregar dos habitaciones, decisión que conlleva una incongruencia externa, contraria al precepto del art. 265.I del Código Procesal Civil, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en tal consideración, la decisión de alzada debe sujetarse a los agravios expresados en el recurso de apelación que permita otorgar respuesta justificada en función de los mismos; no siendo pertinente que se considere, como en este caso, una solución anulatoria que no fue pretendida por la parte apelante, más aún, cuando solo es sostenible una nulidad procesal como solución última, siendo la regla la conservación de los actos, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo contrario afronta al derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.

Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuestos en apelación, determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.