AS/1188/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1188/2023

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Edwin Calle Pinto demandó la resolución de contrato por incumplimiento más el pago de daños y perjuicios, contra la empresa Toyosa S.A., alegando que en fecha 28 de julio de 2016, suscribió un contrato de compraventa de una camioneta doble cabina, marca Toyota, año 2015, color blanco, de 2700 cc, por el valor convenido de $us. 36.500, cancelados en su totalidad, es decir al contado; empero, dentro de los 90 días de haber adquirido el motorizado, percibió la existencia de un ruido en el motor, por lo que trasladó el vehículo a una de las sucursales en la cual le indicaron que no tenían las herramientas ni el personal adecuado, derivándole a la casa matriz, donde previa explicación, le indicaron que el vehículo motorizado debía ser revisado por los técnicos, quedándose dos días en observación del cual refirieron que no se detectó ninguna falla en el motor; no obstante, a los tres días nuevamente condujo el vehículo al taller, ya que el ruido era persistente, por lo que procedieron a cambiar un censor indicándole que el vehículo ya se encontraba en óptimas condiciones, no siendo verdad lo indicado, toda vez que el ruido seguía persistente, por lo que de nuevo llevó su vehículo al taller de Toyosa S.A., en fecha 08 de mayo de 2017, informándole que habían cebado los taques hidráulicos, siendo que tampoco era el problema.

Añadiendo que el vehículo ingresó al taller en varias oportunidades por el mismo problema, en fecha 31 de octubre de 2017, procedió a entregar el motorizado a los técnicos, del cual le emitieron informes técnicos, que referían que una de las 24 válvulas no tenía la adecuada holgura axial, entendiéndose de ello, que el motorizado vino con vicios ocultos que no fueron detectados cuando se adquirió el mismo. Respecto a las obligaciones de la empresa Toyosa S.A., señaló que no cumplieron con las obligaciones, pese a que canceló en su totalidad el valor del mismo, permaneciendo hasta la fecha en poder de la firma Toyosa S.A., por lo que, debido a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación tomando en cuenta el tiempo transcurrido a la fecha y las veces consecutivas que se apersonó a la empresa demandada, para buscar solución al problema, que no fue posible, es menester que se produzca la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.

Citada con la demanda, la empresa Toyosa S.A. contestó en forma negativa en atención a los siguientes fundamentos: Que sería evidente que en fecha 28 de julio de 2016, se efectuó la venta de una camioneta marca Toyota, tipo Hilux, modelo 2015, color Blanco, con chasis N° MROFX22GXF1143425, motor N° 2TR7967251 y placa N° 4240-GTC, por el precio de $us. 36.500, para lo cual se le extendió la correspondiente factura y documentos de propiedad.

Siendo que, a los 90 días de haber adquirido el vehículo, el demandante refirió que existía un ruido que provenía del motor, por lo que ingresó al taller, siendo objeto de revisión por dos días, sin encontrar ninguna falla en el motor, posteriormente ingresó nuevamente al taller bajo el mismo argumento, sin embargo, no se constató lo aseverado por el demandante.

Se tiene que en fecha 03 de mayo de 2017, el vehículo ingresó al servicio técnico, con solicitud de inspección de un ruido proveniente del motor (golpeteo), no detectándose ninguna anormalidad, por lo cual precedieron a entregarle su vehículo, en fecha 08 de mayo de 2017 nuevamente es ingresado el motorizado, bajo el mismo argumento, de existir un ruido; empero, una vez ingresando al taller no se percibió tal ruido, de manera que imposibilitaba poder hacer un diagnóstico de lo que ocurría, el 04 de agosto de 2017 ingresó de nuevo el vehículo para realizar su respectivo mantenimiento, donde tampoco se detectó ningún ruido, es decir el vehículo se encontraba en normal estado de funcionamiento, el 02 de octubre de 2017 nuevamente ingresó el vehículo al taller, en esa oportunidad se alegó que existiría nuevamente el ruido (cascabeleo) en esa oportunidad se realizó el reemplazo de la válvula VVTI componente que realiza la variación de presión de aceite. Debiéndose más por seguridad, que por presentar algún problema, evitando eventuales apariciones esporádicas de ruido, el 20 de noviembre de 2017, se realizó una nueva inspección, en esta oportunidad el ruido tampoco fue constatado de manera que no se pudo determinar de manera objetiva la presencia de algún mal funcionamiento, al existir la posibilidad de que el ruido se presente en ciclos cortos de tiempo, recomendando realizar una prueba de presión en las líneas de lubricación con el motor desmontado del vehículo, y en fecha 27 de noviembre de 2017, se elevó un informe técnico SV-0014-2017, complementario al SV-0011-2017, por medio del cual se efectuó la revisión de las líneas de lubricación y todos los componentes que están relacionados a la lubricación de motor, donde se percibió que todos los rasgos se encontrarían dentro de lo especificado por fábrica en cuestión de presión (23 a 71 PSI) en las líneas de lubricación, y que además se procedió a revisar los botadores hidráulicos de válvulas, evidenciándose que una de las 24 piezas se encontraría con un poco de huelgo axial, al evidenciarse de que no se estaría deslizándose con la facilidad que debería hacerlo, siendo esta la única observación; como resultado y por previsión, se realizó el remplazo de las 24 piezas, sin costo al propietario, quedando descartada cualquier falla en los componentes del motor en lo que al sistema de lubricación se refería.

Agregó que, en fecha 26 de marzo de 2018, se comunicó que el vehículo había sido reparado y verificado, no existiendo ni persistiendo ruido alguno durante su funcionamiento, por lo que se contactaron con el demandante para que precediera a recoger el vehículo del taller de la empresa, el cual se negó.

Desarrollándose el proceso, en Sentencia la Juez dispuso lo siguiente: 1) Declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento más el pago de daños y perjuicios, interpuesta por Edwin Calle Pinto contra TOYOSA S.A., representada por Rafael Vargas Rivero; 2) Declaró IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, por no haber sido probada esta pretensión; 3) Declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios planteada por TOTOSA S.A. y 4) Declaró resuelto el contrato, disponiéndose el cambio del vehículo motorizado por otro motorizado con similares características técnicas en favor del demandante Edwin Calle Pinto, sea en el plazo de 10 días, desde la ejecutoria de la presente resolución, contra este fallo, plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 85/2022 de 20 de abril, disponiendo: 1) declarar PROBADA en parte la demanda en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento, no así el pago por daños y perjuicios; 2) Por efecto de la resolución del contrato corresponde que el demandante devuelva el vehículo de la litis y la parte demandada el dinero recibido por ese vehículo, pudiendo llegar ambos a un acuerdo para el cambio del vehículo y la suscripción de un nuevo vehículo; y 3) Manteniéndose incólume lo demás determinado en Sentencia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1) Sobre el reclamo 1 y 3 la empresa recurrente acusa que: i. El Tribunal de alzada no consideró que el actor principal incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 136 del Código Procesal Civil, debido a que Edwin Calle Pinto no probó que el vehículo con placas de circulación Nº 4240 GTC contiene fallas de fábrica. ii. El Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión inaceptable, puesto que la Sala de apelación no estableció de forma clara y contundente, en principio, qué elementos de convicción le permitieron determinar que el vehículo con placa de circulación Nº 4240 GTC contiene fallas de fábrica; seguidamente, qué medio de prueba le permitió instituir que la empresa Toyosa S.A. incumplió con el contrato.

Sobre estas cuestionantes, preliminarmente se debe considerar que el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, determinó que: “…Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

En ese entendido, de una atenta revisión de los datos del proceso se advierte que cuando la empresa Toyosa S.A., propuso su recurso de apelación que corre de fs. 293 a 297, por un lado, no denunció que el demandante incumplió con la carga de la prueba, debido a que no probó que el vehículo con placas de circulación Nº 4240-GTC, presenta fallas de fábrica; por otro lado, no acusó, que la Sala de apelación no determinó qué elementos de convicción le permitió concluir que el vehículo con placa de circulación Nº 4240-GTC contiene fallas de fábrica, y qué medios de pruebas les permitió instituir que la empresa Toyosa S.A. incumplió con el contrato; entonces, siendo que estos reclamos no formaron parte de los argumentos recursivos que la empresa expuso en su recurso de apelación que sale de fs. 293 a 297, este aspecto ameritó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no exprese ningún tipo de manifestación jurisdiccional sobre estos cuestionamientos, motivo por el cual en aplicación del principio per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara la improcedencia de los presentes reclamos.

2) La Sociedad impugnante denuncia que el Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión judicial arbitraria e incongruente, en la cual además se incurrió en error de hecho, porque la Sala de apelación no determinó las razones por las cuales no consideró: primero, la Resolución Administrativa Nº 008/2018 de 07 de marzo, corriente de fs. 101 a 102, cuya parte dispositiva fue cumplida a cabalidad por la Sociedad Comercial Toyosa S.A.; segundo, las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita que sale de fs. 150 a 152 y de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 154 a 157, de cuyo contenido se puede advertir que el vehículo objeto del contrato materia de resolución no cuenta con ningún tipo de falla de fábrica; tercero, el dictamen pericial elaborado por el Ing. Henry Gary Drielsma Peinado cursante de fs. 192 a 202 complementado por el informe que sale de fs. 250 a 256, elemento de convicción que por el cual se concluyó que el vehículo en cuestión no tiene fallas de fábrica y que no presente ruidos.

Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que la sociedad recurrente arguye un error de hecho por omisión que recae en la Resolución Administrativa Nº 008/2018 de 07 de marzo, corriente de fs. 101 a 102, las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita que sale de fs. 150 a 152 y de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 154 a 157, y el dictamen pericial cursante de fs. 192 a 202 complementado por el informe que sale de fs. 250 a 256.

Por ello, realizando una valoración de la Resolución Administrativa Nº 008/2018, de 07 de marzo, corriente de fs. 101 a 102, se puede advertir que mediante este documento el Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor dispuso: “…ARTICULO PRIMERO.- Establecer Medidas Restaurativas que deberán ser cumplidas por la empresa ´TOYOSA S.A.`, en el marco de lo establecido en el inc. a), numeral 3, del Artículo 62, de la Ley 453:

1. Se dispone, reparación del vehículo, Marca Toyota, Tipo New Hi Lux D/C 4x4 de propiedad del usuario Edwin Calle Pinto (…), debiendo ser entregado conforme a condiciones ofertadas, sino fuera posible se dispone el cambio del producto por otro de idénticas o similares características.

2. Se establece un plazo máximo de 10 días hábiles para que la empresa proveedora de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO SEGUNDO.- Se encarga la ejecución de la presente Resolución Administrativa, la Responsable del CAUC de la ciudad de Santa Cruz, debiendo cumplir estrictamente con las disposiciones contenidas en la presente Resolución y demás disposiciones legales de actual vigencia.

ARTICULO TERCERO.- En caso de incumplimiento injustificado a la presente Resolución por parte de la empresa “TOYOSA S.A.”, se aplicara sanción correspondiente, de acuerdo a la normativa establecida…” (sic.).

Elemento de prueba que permite advertir que la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor pronunció la Resolución administrativa restaurativa Nº 018/2018 que corre de fs. 101 a 102, mediante la cual condenó a la empresa Toyosa S.A. para que proceda a reparar el vehículo con placa de circulación Nº 4240 GTC de propiedad de Edwin Calle Pinto en el plazo de 10 días y de no ser posible la reparación de forma alternativa dispuso el cambio del producto por otro de idénticas o similares características.

Dicho de otra manera, este elemento de prueba que además de ser pertinente con lo debatido; no hace otra cosa más que ratificar los argumentos que Edwin Calle Pinto expuso en su escrito de demanda saliente de fs. 40 a 45, de que el vehículo motorizado con placa de circulación Nº 4240 GTC contaba con imperfecciones, por existir un ruido en el motor, motivo por el cual el hoy demandante Edwin Calle Pinto acudió a la Dirección General de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor en busca de tutela y restitución de sus derechos como comprador de un motorizado ofertado por la empresa TOYOSA S.A., razón por la cual se determina que la Resolución Nº 018/2018 de 07 de marzo, que cursa de fs. 101 a 102, no demuestra ningún hecho modificatorio que permita modular el Auto de Vista recurrido, pues este elemento de convicción solamente fortalece la postura asumida por el demandante.

Así también, efectuando una ponderación valorativa a las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita que sale de fs. 150 a 152 y de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 154 a 157; se puede advertir que Víctor Oscar Ramos Ilaquita, por su declaración transcrita de fs. 150 a 152, “sobre los hechos que sustentan la presente causa” aseveró que: “…desde un principio el cliente manifestaba que existía un ruido en el motor cuando llegaba al taller el ruido no se manifestaba, en la tercera vez que llego al taller en el área de recepción en allí que yo hablo con el cliente, en ese momento se percibió un ruido en el motor, lo lamentable fue que una vez ingresado al taller ya no se percibió el ruido para poder diagnosticar de una forma correcta porque al no haber un ruido o síntoma de ruido es que no se podía diagnosticar, sin embargo revisamos relacionado al ruido que habíamos escuchado que fue media de la presión del sistema de lubricación, inspección de los taques hidráulicos, nosotros revisamos de acuerdo a lo que se había escuchado en el inicio de ese día.

(…) simplemente se cambiaron los taques hidráulicos, lo que si se hizo fue destapar la parte frontal del motor para poder revisar los conductos de lubricación, solo se sacó la tapa del motor pero esenciales del motor no se tocó…”

José Luis Carrasco Guereca, mediante su declaración testifical transcrita de fs. 154 a 157, “sobre los hechos” manifestó que: “…yo fui la segunda persona que atendió al vehículo fue como un día normal que ingresó al taller por mantenimiento, un mantenimiento preventivo de cambio de aceite de motor por kilometraje, tome los datos necesarios de cambio de aceite de motor por kilometraje (…) el demandante me comento que escuchaba unos ruidos en la parte del motor, esa vez cuando yo llegue y tenemos unos casos que atendemos a partir de las ocho y treinta, cuando presentan ruidos cualquier clase de ruidos, yo con el cliente en ese momento encendió el vehículo y se encontraba todo normal y no había ruido no se presentaba nada, (…), en la segunda vez que se atendió el vehículo le hizo conocer a su asesor Técnico Víctor Oscar Ramos, explicándole lo que comento el cliente manifestándole de que no se había encontrado ninguna falla, se hizo el mantenimiento rutinario del vehículo y se lo llamo al cliente, (…) para explicarlo de que no se le había encontrado ninguna falla en el vehículo, como el ruido no se presentó al momento de la revisión entonces nosotros le damos la opción de gravar el ruido para que nos lleve y nos lo haga escuchar el ruido, posterior a ello después de los mantenimiento rutinarios volvió el vehículo con el ruido en el motor, ese día estaba mi asesor Técnico que ve esos temas lo cual nuevamente se lo recepcionó el vehículo se entro al taller y se apagó el vehículo, (…), pero como el ruido ya se había escuchado anteriormente por su asesor técnico, teníamos una base de donde provenía el ruido, ahí aprovechamos a ver la compresión del motor tiempo de encendido las partes eléctricas los sensores todo ello demora tiempo, cuando ya teníamos toda esa base se estableció que estaba todo bajo norma como ser la especificaciones de manuales el cliente nos exigía al cabo de dos días la entrega del vehículo, como sabíamos que el vehículo presentaba ruido pero no sabíamos donde se presentaba el ruido y el cliente exigía la devolución del vehículo, y había desaparecido el ruido, interviniendo en ese momento el Jefe de taller cambiamos los taques hidráulicos eso se hizo por precaución…” (sic.).

Elementos de prueba que al ser valorados según las reglas del art. 186 del Código Procesal Civil permiten entender que Víctor Oscar Ramos Ilaquita y José Luis Carrasco Guereca, como funcionarios de la empresa Toyosa S.A., advirtieron que después de los mantenimientos rutinarios del vehículo con placa de circulación N° 4240-GTC, el mismo volvió a los talleres con el ruido en el motor, por ello se recepcionó nuevamente el vehículo para que los funcionarios de la empresa lo revisaran para enmendar los ruidos advertidos, procediendo a destapar la parte frontal del motor, siendo que ya tenían una base de dónde provenía el ruido, aprovechándose así para ver la compresión del motor, tiempo de encendido de las partes eléctricas y los sensores para concluir con el cambio de los taques hidráulicos.

Ahora bien, confraternizando las pruebas testimoniales antes mencionadas con el dictamen pericial cursante de fs. 192 a 202 complementado por el informe que sale de fs. 250 a 256; mediante el cual se determinó: “…Conclusiones:

Habiendo realizado las Pruebas de Compresión de los cilindros, presión de aceite, Presión de Combustible y después se hizo funcionar por más de una hora el vehículo, no detectándose ninguna anormalidad de ruido luego fui a probar el vehículo cuando había llegado a su temperatura de calentamiento y no presentó ninguna anomalía.

El Jefe de Servicio Técnico me mostró los repuestos que habían cambiado que son los Botadores (Taques) hidráulicos de válvulas, porque uno presentaba un Huelgo Axial y también se cambió la válvula del VVTI…” (ver fs. 201).

Así también, el perito Henry Gary Drielsma Peinado, cuando pronunció el informe complementario de fs. 250 a 256, manifestó: “…ACLARATIVA DEL VEHICULO CAMIONETA TOYOTA HI LUX PLACA 4240 GTC

(…) 4) Identificar si el defecto es de fabrica

R. No se pudo evidenciar ningún ruido porque cuando fui notificado para realizar la verificación del vehículo ya estaban cambiados solo mostraron los repuestos originales cambiados solo uno presentaba huelgo axial…” (ver fs. 254).

Elemento de convicción que al ser valorado según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil, sirve para entender que el perito asignado al caso, tras realizar pruebas de compresión de los cilindros, presión de aceite, presión de combustible y después se hacer funcionar el bien mueble por más de una hora, no detectó ninguna anormalidad, en el entendido que cuando el perito Henry Gary Drielsma Peinado fue notificado para realizar el estudio pericial del vehículo, los repuestos originales ya se encontraban cambiados siendo que el Jefe de Servicio Técnico le mostro los Botadores (Taques) hidráulicos de válvulas, que fueron reemplazados porque uno tenía un Huelgo Axial y también se cambió la válvula del VVTI.

Aspectos de orden considerativo que permiten ver que con las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita que sale de fs. 150 a 152, de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 154 a 157 y el dictamen pericial cursante de fs. 192 a 202 complementado por el informe que sale de fs. 250 a 256; únicamente se llegó a demostrar que el motor del vehículo con placa de circulación Nº 4240 GTC adquirido por el demandante cuenta con vicios ocultos (ruido, que persistió pese a su mantenimiento), que para ser enmendado requirió que se destape la parte frontal del motor todo con la finalidad de cambiar los repuestos originales como ser: los Botadores (Taques) hidráulicos de válvulas porque uno de ellos padecía un huelgo Axial, la válvula del VVTI; aspectos de orden considerativo que sirven para determinar que los de instancia inferior al conceder la tutela pretendida por Edwin Calle Pinto, actuaron de forma adecuada, siendo que el actor principal demostró que el objeto del contrato materia de resolución, presentaba vicios ocultos, los cuales reducen el valor económico de la cosa objeto del contrato que se pretende su resolución y que permiten otorgar tutela judicial en favor de Edwin Calle Pinto, en el marco de los arts. 632 y 634 del Código Civil.

Entonces, sobre este conjunto de argumentos jurídicos probatorios, el recurrente debe tener presente que los elementos de prueba objeto de análisis no demuestran ningún hecho que permita modificar el Auto de Vista materia de impugnación, siendo que como ya se dijo solamente llegan a fortalecer los motivos por los cuales la Sala de apelación revocó parcialmente la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, en consecuencia, corresponde desestimar el presente reclamo.

3) La empresa Toyosa S.A. reclama que la Sala de apelación no consideró cómo fue utilizado y empleado el vehículo con placa de circulación 4240 GTC por el demandante, que tipo de combustible y aceites fueron utilizados para otorgarle funcionalidad al vehículo de referencia y en qué tipo de talleres se realizó el mantenimiento del vehículo adquirido por el demandante de la empresa Toyosa S.A., que era una movilidad de cero kilómetros que se encontraba en perfectas condiciones, en el cual el demandante recorrió aproximadamente una distancia de 36.622 kilómetros.

Sobre esta cuestionante, como punto de apertura conviene traer a colación lo determinado por el Auto Supremo Nº 111/2022 de 15 de febrero, mediante el cual se estableció que: “…los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados…”.

En el caso en concreto, de una revisión del acervo probatorio generado dentro de la presente causa, se pudo advertir que la empresa Toyosa S.A., dentro de la presente causa, no probó que el demandante utilizó el vehículo con placa de circulación 4240 GTC de forma inadecuada, además no demostró que el tipo de combustible y aceites que fueron empleados por el demandante para otorgarle funcionalidad al vehículo de referencia causaron efectos negativos en el bien objeto del contrato que se pretende resolver; no acreditó que los talleres donde se realizó el mantenimiento del vehículo (que según las literales que corren de fs. 14 y de fs. 16 a 17 se entiende que fueron en las instalaciones de Toyosa S.A., bajo alternativa que el demandante pierda la garantía concedida por la empresa demandada) produjeron alguna situación negativa en el bien mueble con Matrícula Nº 4240-GTC, en consecuencia, siendo que la parte recurrente incumplió con la carga de probar sus alegaciones según lo determina el art. 1283.II del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, estos aspectos de orden considerativo implican que estas aseveraciones no sean ponderadas y sean desestimados por falta de elementos de prueba que las sustenten.

Más si consideramos que con las declaraciones testificales de Víctor Oscar Ramos Ilaquita y de José Luis Carrasco Guereca que corre de fs. 150 a 152 y de fs. 154 a 157, respectivamente, el dictamen pericial cursante de fs. 192 a 202 y de fs. 250 a 256 al igual que las literales de fs. 14 y de fs. 16 a 17; se demostró que el motor del vehículo con placa de circulación Nº 4240 GTC adquirido por el demandante cuenta con vicios ocultos (ruido, el cual persistió pese a su respectivo mantenimiento), que para ser enmendado necesitó que se abra la parte frontal del motor todo para concluir con el cambio de los repuestos originales como ser: por un lado, los Botadores (Taques) hidráulicos de válvulas porque uno de ellos padecía un Huelgo Axial; por otro, la válvula del VVTI; los cuales a su vez reducen el valor monetario de la cosa adquirida por el actor principal.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.