CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza por memorial fs. 36 a 39, reiterado de fs. 54 a 57 vta., y a fs. 60, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer contra Eloy Gutiérrez Castillo, quien una vez citado, respondió de forma negativa a la demanda e interpuso excepción previa, empero por su extemporaneidad el escrito fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 14 de enero de 2023, cursante de fs. 107; convocada la audiencia preliminar y complementaria, en su desarrollo se emitió el Auto de 18 de agosto de 2022 (fs. 210 vta. a 211 vta.) que rechazó la admisión de la prueba que cursa de fs. 143 a 184, referida a un contrato de obra y contratos de trabajo relativos a la construcción del inmueble, resolución contra la cual se planteó recurso de reposición que a su vez fue rechazado, con anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, a la conclusión de la audiencia se emitió la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, visible de fs. 227 a 231 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, y NO HA LUGAR a la suscripción de la minuta de venta, disponiendo que en ejecución de Sentencia la parte demandante tiene el derecho al reembolso de los gastos efectuados en la construcción edificada sujeto a prueba como poseedor de buena fe, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según memorial de fs. 241 a 249, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, y el Auto interlocutorio emitido en audiencia de fs. 210 vta. a 211 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto del Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2022 (puntos 1, 2 y 5), de fs. 210 vta. a 211 vta., la prueba ofrecida de fs. 139 a 142, que corresponden a la Escritura Pública N° 470/2013 de 26 de marzo, relativa a un anticipo de legítima del inmueble ubicado en calle Los Andes con una superficie de 205,50 m2, que es distinto al contrato que motivó el proceso, siendo por ello impertinente; el contrato de obra de fs. 143 a 146, carecen de fin probatorio respecto a terceros por no tener reconocimiento de firmas notarial o judicial, lo mismo ocurre con el contrato de trabajo observable a fs. 147; y, los documentos de fs. 149 a 184, recibos, proformas y facturas de compra de material, que se presume fueron erogados en la construcción de las cuatro plantas del inmueble, este hecho no fue refutado y fue valorado por el Juez A quo al disponer el derecho de reembolso en ejecución de sentencia; por lo que la prueba ofertada como de reciente obtención, que más bien debió ser ofrecida como de “reciente conocimiento” (sic), en razón de amplitud fueron valoradas por el Tribunal de alzada, concluyendo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, correspondiendo confirmar el Auto apelado.
b. En cuanto a los puntos 3 y 4, que argumentan que la falta de respuesta a la demanda constituye una admisión de todo lo afirmado, sin embargo, los apelantes no pueden confundir el allanamiento a la pretensión según el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, en razón a que esta norma reserva el pronunciamiento sobre la autenticidad o no de los documentos adjuntos a la demanda, y de obrados se tiene que el documento visto a fs. 4 se considera auténtico por haber sido reconocido judicialmente.
c. Respecto a los puntos 6 y 7, conforme al Auto Supremo N° 77/2022 de 11 de febrero, para establecer el cumplimiento del contrato se debe analizar la prelación de las obligaciones, y de la revisión de la cláusula primera del contrato se tiene que el demandado es copropietario del inmueble de 205,50 m2 ubicado en la calle Los Andes, que se mantiene en lo proindiviso, siendo evidente que Eloy Gutiérrez Castillo puede transferir sus acciones y derechos, empero en la cláusula segunda se estableció que los demandantes realicen una construcción bajo propiedad horizontal sobre el terreno transferido, sobre cuatro pisos, de lo que se tiene que el precio se traduce en la construcción de cuatro plantas dentro del bien inmueble, sin embargo, al permanecer en lo proindiviso, no se puede establecer la parte que le corresponde a Eloy Gutiérrez, por lo que se comparte el criterio del Juez A quo, en sentido que el contrato carece de los requisitos para su validez conforme al art. 485 del Código Civil; asimismo, el objeto del contrato de compromiso no pudo ser pagado con una construcción que no cuenta con planos aprobados y permanezca indiviso; en cuanto a la licitud, se tiene que si bien se puede vender acciones y derechos, el pago del precio por el ofrecimiento de venta fue una superficie física donde los compradores realizaron la construcción, haciendo imperfecto y alejado de la norma el referido compromiso de venta.
d. En cuanto al punto 8, se reclama que Eloy Gutiérrez Castillo se encontraría privado de su derecho al uso y goce del inmueble, empero en el fallo impugnado se consignó que son los apelantes quienes tienen el control y dominio del referido inmueble, inclusive de las llaves de acceso, por lo que no se tiene ningún agravio o fallo ultra petita.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según escrito de fs. 294 a 298 vta.; recurso que a continuación se considera.
