AS/1189/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1189/2023

Fecha: 29-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, los demandantes Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza promovieron acción judicial de cumplimiento de obligación contra Eloy Gutiérrez Castillo, demandando el cumplimiento del contrato de compromiso de venta de 25 de septiembre de 2015, en cuyo contenido el ahora demandado habría adquirido la obligación de transferirles sus acciones y derechos en una cuarta parte sobre el bien inmueble ubicado en la calle Los Andes que comparte en copropiedad con sus hermanos, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.099.0060891, cuya cuarta parte consistiría en una superficie de 51,37 m2 (de un total de 205,50 m2) basados en que cumplieron con la obligación de construir las 4 plantas en el referido inmueble, de las cuales la planta baja y primer piso deben consolidarse en propiedad del demandado, quedando en propiedad del restante construido ambos demandantes; el demandado no contestó de forma oportuna, por lo que su memorial se tuvo por no presentado, de forma que convocada la audiencia preliminar y complementaria, en su desarrollo se emitió el Auto de 18 de agosto de 2022, que rechazó la admisión de la prueba que cursa de fs. 143 a 184 referida a un contrato de obra, contratos de trabajo y recibos relativos a la construcción del inmueble, con anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, a la conclusión de la audiencia se emitió la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y NO HA LUGAR a la suscripción de la minuta de venta, disponiendo que en ejecución de Sentencia la parte demandante tiene el derecho al reembolso de los gastos efectuados en la construcción edificada sujeto a prueba como poseedor de buena fe, con costas y costos a la parte demandante; en grado de apelación, ambas resoluciones fueron CONFIRMADAS mediante el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, con los fundamentos ahí expuestos, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analizará a continuación.

Ingresando a resolver los agravios expuestos, en cuanto a la vulneración de los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, esta vulneración se orientó desde dos postulaciones, la primera se refiere a la omisión en la valoración de los documentos adjuntos en calidad de reciente conocimiento u obtención, es así que independientemente y conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, las cuestiones relativas al ofrecimiento, diligenciamiento y producción de prueba, solo pueden ser apeladas en el efecto diferido sin recurso ulterior, como ocurrió en el presente caso en el que se confirmó el Auto de 18 de agosto de 2022, de rechazo de admisión de prueba documental, no es menos cierto que el Auto de Vista incurrió aplicando criterios de flexibilidad y amplitud “revisó y valoró aquellas pruebas cursantes a fs. 139 a 184” (sic fs. 289), es decir, bajo un principio de verdad material y pro actione, superando barreras de orden estrictamente procesal, el Tribunal Ad quem, no obstante de censurar su ofrecimiento, las valoró, en la misma medida que lo hizo el Juez A quo, es decir, formando convicción respecto a que la construcción del inmueble motivo de autos, se realizó por los demandantes, aspecto que no fue refutado por el demandado y que fue verificado en la audiencia de inspección, motivo por el cual, no se advierte una vulneración al respecto en coherencia a la doctrina legal aplicable consignada en el numeral III.1. del presente fallo, empero, ello sin dejar de advertir que conforme al razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación sobre su valoración bajo un criterio de amplitud, ello debió conducir a REVOCAR el Auto de 18 de agosto de 2022, esta contradicción y defecto sin embargo, no puede ser interpretada en contra de los recurrentes, bajo el principio de prohibición de reforma en perjuicio.

La segunda vertiente del reclamo consiste en la errónea calificación de impertinencia de la Escritura Pública N° 470/2013 de 26 de marzo, ciertamente dicha evaluación expresada por el Tribunal de alzada resulta inadecuada, dado que la referida Escritura Pública contiene el acto traslativo de dominio que realizó Toribia Castillo Vda. de Chambi en favor de los Eloy Gutierrez Castillo, Eugenio Gutiérrez Castillo, Reynaldo Isaac Chambi Castillo y Blanca Nieves Chambi de León, sobre el inmueble de la calle Los Andes inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.099.0060891, que es precisamente el inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico contenido en el contrato de 25 de septiembre de 2015 y sobre el cual se erigió la construcción que es motivo del proceso, consecuentemente la valoración de este este medio de prueba resulta por demás pertinente y vinculada de forma directa al folio real de fs. 25 en cuyo asiento A-3 consta su inscripción; consecuentemente, existe una errónea calificación y valoración como impertinente de la citada Escritura Pública.

En cuanto a la vulneración del art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, al no haber declarado que la contestación extemporánea a la demanda equivale a un allanamiento pleno a la pretensión, ciertamente la norma en estudio prevé que el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos, empero esta norma no puede interpretarse de forma aislada al resto del ordenamiento jurídico, concretamente al ejercicio del derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y todas las facultades que pueden ser ejercidas durante la audiencia preliminar, inclusive, cuando el demandado es declarado en rebeldía -que no es el caso- tiene pleno derecho a asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso, y aun así no concurra a la audiencia preliminar, es potestad del órgano jurisdiccional dictar Sentencia de forma inmediata o requerir la producción de la prueba a efectos de adquirir plena convicción sobre la materia a resolver, consecuentemente, el hecho de que no se haya considerado como una admisión plena de la pretensión a el rechazo de la contestación extemporánea, no vulnera de forma directa la referida disposición legal, que como se anotó debe ser aplicada de forma integral con el ordenamiento jurídico.

Con relación a la violación de los arts. 451, 454, 519 y 568 del Código Civil, es evidente que el contrato de 15 de septiembre de 2015, fue suscrito por las partes ahora en conflicto y el mismo fue reconocido judicialmente, motivo por el cual tiene la eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, y conforme al art. 519 del mismo Código es obligatorio para las partes; en este entendido conviene recordar que, conforme se estableció en la cláusula segunda Eloy Gutiérrez Castillo se obligó a transferir sus acciones y derechos sobre el inmueble (25%) en favor de Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, el precio de esta venta, se fijó en el precio que representaría la edificación y posterior transferencia en su favor de los módulos de la planta baja y un departamento en el primer piso, sin que dicha operación jurídica se encuentre prohibida por ley o resulte contraria al ordenamiento jurídico; consecuentemente el criterio expresado por los de instancia en el entendido que para la transferencia de las acciones y derechos se requeriría de una previa división y partición con los otros copropietarios, resulta contrario al art. 161.I del Código Civil que establece que cada copropietario puede disponer de su cuota en concordancia con el art. 160 del citado Código que garantiza el derecho de uso de la común siempre y cuando no altere el destino de la cosa ni perjudique el interés de la comunidad, sin que el estado de indivisión impida el ejercicio del derecho propietario por los demás condóminos o la eventual transferencia de este derecho como ocurrió en el presente caso; de ahí que la desaparición del estado de condominio no es requisito ni condicionante para el ejercicio del derecho de dominio sobre la alícuota parte de cada comunero; máxime si como bien se expuso en ambas instancias, el presente proceso no versa sobre la división y partición del inmueble indiviso, pues ello requeriría la citación de los demás condóminos, sino que el objeto es el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de 15 de septiembre de 2015; consecuentemente, no es posible declarar implícitamente una nulidad por la supuesta falta de objeto posible, lícito y determinado, puesto que conforme al principio dispositivo citado en el numeral III.1. de la doctrina legal aplicable, no existe reconvención que impugne la validez del contrato y la nulidad debe ser expresamente demandada conforme al art. 546 del Código Civil, y en segundo lugar porque, el objeto del contrato consistente en el compromiso de la transferencia de acciones y derechos a cambio de un precio constituido por la entrega de una planta con módulos y un departamento, no resulta contrario a la Ley.

Superado lo anterior, corresponde analizar si las obligaciones del contrato fueron cumplidas conforme al sinalagma funcional que convinieron las partes, en este entendido la parte compradora, se obligó a construir la planta baja con módulos y en el primer piso un departamento en favor de Eloy Gutiérrez Castillo, además dichas construcciones tendrían que contar con planos aprobados por la instancia administrativa del Gobierno Municipal (cláusula tercera), en este entendido, esta Sala concuerda con las conclusiones determinativas arribadas tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en sentido que no se demostró el cumplimiento total de estas obligaciones, habiéndose comprobado que la planta baja de módulos sí se encuentra debidamente cumplida (pero aún no recepcionada por Eloy Gutiérrez Castillo), empero el primer piso que debía constar de un departamento no es tal, sino que se emplazaron otros módulos más, sin que la parte demandante haya demostrado que fue el demandado quien les habría instruido aquello, consecuentemente al no haberse construido el departamento y al no contar con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no es posible asumir el cumplimiento de contrato que habilite a los demandantes a exigir la contraprestación de la suscripción de la transferencia de las acciones y derechos del demandado, conforme al art. 568 del Código Civil, lo que conduce lógicamente a la desestimación de la pretensión planteada en la demanda.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que dicho incumplimiento no resulta siendo definitivo ni impeditivo del cumplimiento de lo contratado, pues no existe ningún obstáculo para que la parte ahora demandante realice todas las actividades necesarias para emplazar el departamento en el primer piso del inmueble motivo de autos, en cuyo caso y conforme al sinalagma funcional que surge de la interpretación del contrato 25 de septiembre de 2015, una vez cumplido aquello, tanto la planta baja de módulos así como el departamento deben ser entregados a Eloy Gutiérrez Castillo, conjuntamente los planos aprobados por la instancia administrativa competente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de forma que cumplida esta obligación se active por parte del vendedor la obligación de suscribir la minuta de transferencia de sus acciones y derechos; y una vez inscrito aquello, recién corresponderá que la suscripción de un nuevo documento de transferencia formal de los módulos y departamento, se declara así.

En este contexto, debe quedar claramente establecido que el contrato de 15 de septiembre de 2015, es eficaz entre las partes, y no existiendo ninguna acción reconvencional que le reste validez, la disposición de la Sentencia confirmada en el Auto de Vista en sentido que se proceda al reembolso de los gastos de la construcción, como si el contrato hubiera quedado resuelto, constituye un exceso del todo infundado que no concuerda con el principio dispositivo.

En cuanto a la contestación al recurso de casación.

Con relación a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, se estableció que el mismo no fue vulnerado, en razón a que la valoración de la prueba fue realizada de forma integral, formando conclusiones determinativas sustentadas en los medios probatorios producidos en el proceso.

Con relación a la prueba que fue rechazada por el Juez A quo mediante el Auto de 18 de agosto de 2022, la parte demandada en ningún momento impugnó la conclusión expresada por el Tribunal de alzada, que por un sentido de amplitud y pro actione, valoró dichos medios de prueba.

Con relación al rechazo de la contestación a la demanda y sus efectos, se explicó que el demandado asume defensa en el estado en que se encontraba el proceso, habiéndose además materializado dicha defensa por su intervención activa en todas las fases del proceso.

Finalmente, con relación a que en la inspección se habría demostrado que le prohibieron el ingreso al inmueble, por el dominio que tienen los demandantes sobre las chapas y cerraduras, dicha reclamación deberá ser activada en otro proceso, pues en el presente no existe reconvención en la que la parte ahora demandada haya invocado su derecho de posesión o de goce de la primera planta de módulos en el inmueble motivo de autos.

Consideraciones adicionales.

Conviene recordar a las autoridades de grado los principios que rigen la conciliación, sea esta conciliación previa o conciliación judicial en cualquiera de las instancias del proceso por su flexibilidad, principalmente el mandato contenido en el art. 295.I del Código Procesal Civil respecto al principio de confidenciliadad: “La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación”, lo que incluye a todas las actuaciones, declaraciones, opiniones o sugerencias que puedan realizar las partes dentro del procedimiento conciliatorio, cuyo contenido no puede ser revelado por ninguna autoridad ni sustentada como fundamentos por el juzgador ni como alegatos por las partes del proceso (SCP 1112/2017-S1 de 12 de octubre); concretamente con referencia a la transcripción del acta a la conclusión de la audiencia complementaria, donde se registró una tentativa de proposiciones de conciliación entre las partes, aspecto que -se reitera- no puede ser considerado en ninguna instancia, menos aún generar ningún derecho eventual o contingente a las partes contendientes, por lo que, lo transcrito a fs. 216 a partir de la línea “CONCILIACIÓN” hasta el penúltimo párrafo observable a fs. 217, se considerará por no puesto y por tanto ineficaz a las partes, se aclara así.

En todo caso, se salva el derecho de las partes a arribar a acuerdos conciliatorios o transaccionales.

Por lo que, se exhorta a las referidas autoridades a ejercer con responsabilidad los deberes y obligaciones dentro de los cánones señalados por los principios que rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.