TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1209/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: CB-41-23-S.
Partes: Byung Kook Choi y Sun Ok Kim c/ Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 596 vta., interpuesto por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana representada legalmente por Erika Helen Huanca Pinto, contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, saliente de fs. 565 a 568 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancias de Byung Kook Choi y Sun Ok Kim contra Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; la contestación obrante de fs. 599 a 600 vta; el Auto de concesión de 16 de octubre de 2023, visible a fs. 604; el Auto Supremo de Admisión N° 1110/2023-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 613 a 614 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Byung Kook Choi y Sun Ok Kim, por memorial de fs. 121 a 125 vta., subsanado por escrito saliente a fs. 147 vta., a fs. 156 vta., y a fs. 165, plantearon acción de usucapión decenal o extraordinaria contra Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun, Joo Sub Chun, Fidel Orellana, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; quienes una vez citados mediante edictos, Humberto Sánchez Sánchez en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se apersonó y respondió por escrito, saliente a fs. 176; por otro lado, el defensor de oficio de los codemandados respondió negativamente a la demanda a través del escrito a fs. 189 y vta; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2019 de 13 de marzo, obrante de fs. 204 a 207 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cochabamba - Sacaba, que falló declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana a través del escrito corriente de fs. 432 a 434 vta; motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 565 a 568 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2019 de 08 de marzo, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
El Ad quem comprendió la acusación de la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana al referir que los propietarios del inmueble adquirieron esta propiedad en 1998, con la intención de fundar una iglesia, obteniendo personería jurídica el 2007, asimismo, que Byung Kook Choi ejercía como tesorero en el directorio de esta iglesia.
Con esta referencia, la autoridad de segunda instancia aclaró los institutos concernientes a la legitimación pasiva para que proceda la usucapión; basándose en dicha exposición, estableció que la presente acción fue promovida contra Kwan Ho Cho Hong, Wo Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun, quienes registraron su derecho propietario adquirido sobre el inmueble en controversia con una superficie de 2046 m2, mediante la Escritura Pública N° 192/98.
Aplicando este razonamiento, el Tribunal de segunda instancia enfatizó el precepto de los arts. 1538 del Código Civil y el art. 229 del Código Procesal Civil, ya que solo los demandados tienen la facultad de asumir defensa en este proceso, haciendo notar que la Iglesia Coreana Presbiteriana no demostró tener derechos afectados o interés legítimo en la presente causa.
Posteriormente, se describieron los actos procesales deduciendo que los demandantes continuaron con las mejoras en el inmueble, del mismo modo, permitieron que otras personas vivan en dicha propiedad de forma gratuita. Por este razonamiento, el Ad quem señaló que la asociación religiosa no demostró tener interés legítimo sobre la pretensión tampoco su legitimidad pasiva sobre el objeto de la causa, por tal motivo, obvió emitir criterio sobre al proceso de interdicto de recuperar la posesión que fue señalado en grado de apelación por los recurrentes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación de fs. 595 a 596 vta., por la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana, el cual es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, obrante de fs. 565 a 568 vta., objeto de impugnación por los argumentos descritos a continuación:
En la forma:
De forma imprecisa, enfocó su acusación a la omisión del A quo sobre el fallecimiento de Kwang Ho Cho Hong, que demostró con la prueba adjunta al memorial de 08 de marzo de 2019, expresando que dicha autoridad debió disponer la aplicación de lo preceptuado en el art. 31 del adjetivo civil al tomar conocimiento del fallecimiento de un codemandado; por ello quebrantó los principios de dirección y saneamiento enmarcados en el art. 1 del adjetivo civil, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso considerando que este extremo es una causal de nulidad de obrados.
En el fondo:
1. Argumentó que en 1998, los titulares del derecho propietario adquirieron esta propiedad con la intención de fundar una iglesia, empero, no tuvieron personería jurídica hasta el 2007, también, infirió que la asociación religiosa poseyó el inmueble litigado de forma continua desde su fundación el año 2000, realizando mejoras permanentemente; por este hecho, negaron lo manifestado por los actores al indicar que en el predio en litigio no existía actividad desde 2007.
Con base en este antecedente, contextualizó el proceso de interdicto de retener la posesión planteado por Hee Soo Hwang contra el demandante, culminado con un mandamiento de desapoderamiento.
2. Al tiempo de afirmar que la asociación religiosa Misión Coreana Presbiteriana desconoció la sustanciación del proceso en primera instancia, puntualizó la acusación inferida argumentando la existencia de sentencia en el proceso de interdicto de retener la posesión iniciado el 2007 contra el ahora demandante; determinación que fue objeto de apelación, desembocando en el Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, que revocó dicha resolución ordenando la emisión de un mandamiento de desapoderamiento.
Afirmó que este medio probatorio no fue analizado por el Tribunal de apelación contrariando lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil; esta omisión guarda relación con la inobservancia del Ad quem al no haber analizado la prueba que los ahora recurrentes presentaron, elementos que demostraron el interés legítimo de la iglesia Misión Coreana Presbiteriana en el proceso, toda vez que resultó afectada con el desenlace de la causa en primera instancia, y que actualmente el predio en litigio se encuentra en su posesión.
Con base en estos argumentos, solicitó a este alto Tribunal de Justicia se emita un fallo casando el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo y se declare improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
De la contestación al recurso de casación.
Byung Kook Choi y Sun Ok Kim representados legalmente por Cristian Ojeda Pozo respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 599 a 600 vta., alegando los siguientes extremos:
1. Señalaron la falta de legitimidad de la parte recurrente, en ese sentido, invocó los preceptos establecidos por los arts. 1, 5 y 26 del Código Procesal Civil refiriendo al marco de actuación de las autoridades judiciales como la responsabilidad de emitir criterio de forma apropiada para el caso a resolverse.
2. Manifestaron que el art. 27 del adjetivo civil detalla los sujetos procesales que pueden intervenir en una causa, enfatizando que, dentro de estos se encuentran los terceros, habilitados en los casos expresamente establecidos por ley, contando con la atribución de intervenir en el proceso.
3. Por otro lado, hicieron alusión que el art. 35 del Código Procesal Civil establece el lineamiento a seguir en los casos que intervengan personas jurídicas, tienen el deber de adecuar su intervención a las disposiciones de su creación; a pesar de ello, debe existir un instrumento de representación que debe ser acompañado en el primer actuado a realizarse en el proceso, extremo que no fue cumplido.
Para sustentar este argumento, mencionó el precepto del art. 37 del apartado procesal civil, este señala que las personas colectivas extranjeras también deben cumplir con esta exigencia.
4. Señalaron que el art. 56 del adjetivo civil indica que sólo se podrá analizar y considerar la impugnación de un tercero cuando sustente documentadamente su interés y el perjuicio que ha producido la demanda; sobre el art. 251 de la Ley N° 439, afirmaron que este establece la legitimidad que debe tener quien plantee algún medio recursivo.
Por estos preceptos normativos, la parte recurrida connotó el orden público de los artículos citados, tomando en cuenta que la parte recurrente se presentó en calidad de tercero interesado sin que hayan tomado en cuenta que la demanda fue dirigida contra Kwang Ho Cho Hong, Who Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun (como personas individuales), el Gobierno Municipal de Sacaba y presuntos interesados.
Explicaron la actitud falsearía de la parte recurrente, aseguraron que dicha conducta concurre en un hecho punible, toda vez que la asociación a la que hacen referencia no existe en territorio nacional; concatenaron este criterio al argumentar que los sujetos procesales acreditaron su interés, por ello advirtieron que el recurso en análisis fue interpuesto por una persona a la que anteriormente se rechazó su apersonamiento.
Por otro lado, para desvirtuar la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil argüida en el recurso de casación, señalaron que durante el proceso existen etapas en las que deben cumplirse actividades determinadas, como la producción de prueba.
En ese entendido, razonó que los hechos alegados sobre el resultado de otro proceso son inverosímiles en la presente causa; con estas formulaciones solicitó se rechace el recurso interpuesto por falta de personería, ni el sustento documentado que respalde su legítimo interés.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Conforme se tiene establecida en la amplia jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, uno de los tópicos abordados por el Auto Supremo N° 146/2021 de 01 de marzo versa sobre lo concerniente de la nulidad de obrados, por este entendimiento señala que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. El deber del juez de satisfacer las pretensiones e instaurar la armonía social en atención al principio de eficacia y eficiencia en el nuevo diseño constitucional.
Al respecto es preciso tener presente la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre, que infiere el siguiente razonamiento: “El Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre amplió este entendimiento, con base en el siguiente análisis: ‘Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179. I y 180. I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial’.
A tal efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010-R de 24 de mayo, señala: ‘El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.3. Extensión de la nulidad procesal.
Cabe referirnos al Auto Supremo N° 470/2021 de 26 de mayo, que estudió la doctrina aplicable al caso de autos, para una mayor comprensión, se remitió al criterio emanado por el Tribunal de Garantías en al señalar que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, con relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’.
Concordante con lo expuesto, en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil-Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien expresa la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, normativa que nos muestra que los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores, pues en caso de ser independientes del acto nulo, siguen subsistentes por no verse afectados por el efecto irradiador.
Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal.
En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: ‘Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. (el resaltado fue añadido)
Sobre estos criterios extractados, es posible deducir acertadamente que la consecuencia principal de toda nulidad es dejar sin efecto ni eficiencia procesal las determinaciones judiciales afectadas y las que hubieran surgido a raíz del acto viciado, entendiendo que este resultado se debe a la interpretación extensiva de la sanción de nulidad.
Los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados; a raíz de estos preceptos se origina el principio de causalidad cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada afectará a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyendo aquellos actuados que no guarden relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de obrados realizada de oficio en mérito, es preciso resaltar los extremos que originan la presente fundamentación.
Cabe inferir que la parte actora planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, adjuntó pruebas pertinentes para esta acción, asimismo, dentro la relación fáctica de la demanda se afirmó que Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun adquirieron la propiedad en litigio en 1998, también detallaron: “desde 24 de diciembre de 2005 (hace más de 10 años) me encuentro en posesión real y corporal con animus y facultades de propietario, de un lote de terreno de superficie de 2908 m2 de acuerdo a título (…) registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0047111”; sobre este hecho, a fs. 117, se puede observar el folio real de la matrícula señalada que registra una superficie de 2046 m2 a nombre de los demandados; conexa a esta descripción, de fs. 32 a 33 vta., cursa la Escritura Pública N° 192/98, sobre la transferencia del inmueble litigado, en este documento protocolar se registró: “LA ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA DE CHACACOLLO, CANTON SACABA DE LA PROVINCIA CHAPARE, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 2046 M2, QUE OTORGA HUMBERTO ORELLANA BAZOALTO EN FAVOR DE LOS SEÑORES KWANG HO CHO HONG, WON HO LEE GYUN Y JOOB SUB CHUN…”, respaldado por el certificado de Derechos Reales visible a fs. 116. (el subrayado no pertenece al original)
Otro aspecto a tomar en cuenta versa sobre la superficie registrada en la certificación emitida por la Jefatura de Topografía del Gobierno Municipal de Sacaba cursante a fs. 103, detalló que este inmueble “… se encuentra ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Municipio Sacaba, Distrito N° 4, Zona Pucara; así mismo informar que el Lote de Terreno tiene una Superficie de 2029.12 M2 con relieve y forma casi regular”.
Ante estas diferencias, cabe señalar que en el memorial de demanda de fs. 121 a 125 vta., se solicitó al A quo que ordene la inscripción del derecho propietario adquirido por prescripción por la superficie de 2908 m2 según los títulos (sic), pretensión discordante con la superficie registrada en el título propietario de los demandados en Derechos Reales; ulteriormente, la parte actora mediante memorial a fs. 147 y vta., subsanó las observaciones realizadas por la Juez de instancia, dicho escrito manifestó: “… tengo a bien aclarar a su autoridad que la extensión superficial demandada es la siguiente:
A) De acuerdo a derechos reales de sacaba (…) es de 2.046 M2 del inmueble motivo de la litis.
B) De acuerdo al gobierno autónomo municipal de sacaba (…) es de 2029.12 M2 del inmueble motivo de la litis.”, asimismo, a través de memorial a fs. 165, los demandantes sostuvieron: “… donde se nos ordena designar con exactitud el bien inmueble demandado conforme a fojas 103 tengo a bien aclarar de la siguiente manera: 1. – Superficie según mensura catastral. – 2029.12 M2”, además de explicar las colindancias y la ubicación, dentro este mismo apartado señaló: “4.- Datos del inmueble según Derechos Reales. - Registrado bajo matricula computarizada 3.10.1.01.0047111 registrado a nombre de Cho Hong Kwang Ho, Lee Gyun Won Ho y Sub Chun Joo asiento A-1”, aclaraciones con las que se admitió la demanda y la causa continuó su tramitación.
Por ello, en cumplimiento del art. 366.I num. 4 del adjetivo civil, en audiencia de 08 de marzo de 2019, cuya acta cursa de fs. 198 a 202 vta., el representante de la Alcaldía de Sacaba ratificó la certificación emitida por la entidad edil visible a fs. 105, emanada en función al informe topográfico saliente a fs. 103, que detalló una superficie de 2029.12 m2; posteriormente, en mérito al num. 6 del referido artículo se fijó como objeto del proceso “… la usucapión decenal sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Chacacollo, de la extensión superficial de 2.908 m2…”, determinación que es evidentemente discordante con los antecedentes cursantes en la causa.
Con base en estas descripciones, sin haber tomado en cuenta la inconsistencia entre el objeto del proceso que determinó la usucapión de 2908 m2 respecto de las pruebas documentales que detallan superficies distintas y del memorial a fs. 165, en el que señalaron como bien demandado la mensura catastral de 2029.12 m2 y los datos del inmueble según Derechos Reales que permiten evidenciar un registro de 2046 m2, en los términos citados líneas arriba; ante tales circunstancias, la Juez de instancia emitió la Sentencia N° 12/2019 de 08 de marzo, mediante la que determinó probada la demanda, en consecuencia, señaló “… se declara a los demandantes BYUNG KOOK CHOI y SUN OK KIM propietarios por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicada en el Municipio de Sacaba, Distrito de Sacaba, zona Pucara, sobre la Av. Chapare, con la extensión superficial de 2908 m2 (…)”. (el subrayado fue añadido)
Habiendo analizado y puntualizado lo concerniente a la sustanciación del proceso se evidenciaron discordancias en la tramitación de esta causa, por ello, resulta preponderante esclarecer que el control formal de la demanda debe realizarlo el Juez de instancia al momento de revisarla, encontrándose facultado de avizorar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales e intrínsecos; vale decir, el A quo tiene la función de ejercer un control formal de la demanda; por estas diferencias que no tienen fundamento ni aclaración, en el hipotético de no identificarse plena y precisamente la superficie a usucapir se corre el riesgo de afectar el derecho propietario de terceras personas que no hayan sido convocadas a ejercer defensa en el proceso.
Aplicando este silogismo en el caso de autos, el A quo no exigió el cumplimiento del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, pues no se individualizó si se pretende usucapir la extensión inscrita en Derechos Reales o la superficie descrita según mensura catastral registrada en la municipalidad de Sacaba, incertidumbre que tampoco fue saneada por la autoridad de instancia, toda vez que en Sentencia se determinó la usucapión decenal sobre 2908 m2, extensión mayor y diferente a la de ambos registros cursantes en obrados, recalcando que en el folio real saliente a fs. 117, se observa que la superficie inscrita a nombre de Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun es de 2046 m2, y por la municipalidad de Sacaba se detalla una extensión superficial de 2029.12 m2 (fs. 103), extensiones concordantes con las que los demandantes referenciaron de forma inexacta como el bien demandado señalado con exactitud, mediante memorial a fs. 147 vta.
Por los fundamentos expuestos, es imperante resguardar el cumplimiento del debido proceso en el entendimiento que ante la existencia de irregularidades, infracciones o vulneraciones a las normas procesales se debe cautelar que a raíz de la nulidad de obrados a determinarse se asegure el cumplimiento del mencionado principio y se garantice una tutela judicial efectiva, puesto que el instituto de nulidad procede en trascendencia de un vicio; dicho de otra manera, de mantenerse subsistente la determinación asumida en Sentencia sobre la usucapión de una superficie mayor de la que los demandados son titulares y de la pretendida por la parte actora existe la posibilidad que se vulneren derechos y garantías constitucionales de terceras personas que tuvieran interés legítimo sobre la porción del inmueble excedente que tomó en cuenta la Juez de instancia.
Por tal motivo, es preciso que el A quo advierta estas observaciones plasmadas para que en mérito a su atribución de sanear el proceso enmarcado por el art. 1 num. 8 de la Ley N° 439, que resulta concordante con su rol de director del proceso descrito por el mismo artículo en su num. 4, es imperante que la Juez de instancia acate cabalmente lo establecido en el art. 366.I num. 4 y 6 de la mencionada norma, debiendo sanear las incertidumbres de la pretensión y posteriormente identificar con precisión el objeto de la demanda, en observancia y acato del principio dispositivo vigente en nuestro sistema procesal.
Por lo fundamentado y extractado del proceso, es evidente que no se hizo cumplir cabalmente lo establecido en el art. 110 num. 5 de la norma procesal civil, omisión que pudo ser saneada a efectos de la aplicación del art. 366.I num. 4 del citado cuerpo legal en audiencia preliminar, por tal motivo, es preponderante anular obrados hasta la audiencia preliminar a efecto que el Juez dé cumplimiento apropiado al precepto estatuido por el art. 366.I num. 6, del adjetivo civil para que determine con exactitud el objeto del proceso y se aclare si se pretende litigar los 2046 m2 inscritos en Derechos Reales a nombre de los demandados o la superficie de 2029.12 m2 identificados mediante mensura catastral en la municipalidad de Sacaba o si la acción principal recae sobre la superficie de 2908 m2 como determinó la autoridad en Sentencia; en caso de materializarse como objeto de litis la prescripción adquisitiva sobre la extensión concedida en la resolución de primera instancia, deberá identificarse y complementarse la legitimación pasiva, convocando a quien posea la titularidad de la porción excedente a la impetrada para que asuma defensa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la etapa de audiencia preliminar a efectos que el A quo aclare las observaciones e inconsistencias detalladas en la presente resolución y determine con exactitud el objeto de la demanda en concordancia y correlatividad a los antecedentes y elementos probatorios producidos en obrados. Sin multa por ser excusable.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1000.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.