AS/1209/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1209/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de obrados realizada de oficio en mérito, es preciso resaltar los extremos que originan la presente fundamentación.

Cabe inferir que la parte actora planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, adjuntó pruebas pertinentes para esta acción, asimismo, dentro la relación fáctica de la demanda se afirmó que Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun adquirieron la propiedad en litigio en 1998, también detallaron: “desde 24 de diciembre de 2005 (hace más de 10 años) me encuentro en posesión real y corporal con animus y facultades de propietario, de un lote de terreno de superficie de 2908 m2 de acuerdo a título (…) registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0047111; sobre este hecho, a fs. 117, se puede observar el folio real de la matrícula señalada que registra una superficie de 2046 m2 a nombre de los demandados; conexa a esta descripción, de fs. 32 a 33 vta., cursa la Escritura Pública N° 192/98, sobre la transferencia del inmueble litigado, en este documento protocolar se registró: “LA ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA DE CHACACOLLO, CANTON SACABA DE LA PROVINCIA CHAPARE, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 2046 M2, QUE OTORGA HUMBERTO ORELLANA BAZOALTO EN FAVOR DE LOS SEÑORES KWANG HO CHO HONG, WON HO LEE GYUN Y JOOB SUB CHUN…”, respaldado por el certificado de Derechos Reales visible a fs. 116. (el subrayado no pertenece al original)

Otro aspecto a tomar en cuenta versa sobre la superficie registrada en la certificación emitida por la Jefatura de Topografía del Gobierno Municipal de Sacaba cursante a fs. 103, detalló que este inmueble “… se encuentra ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Municipio Sacaba, Distrito N° 4, Zona Pucara; así mismo informar que el Lote de Terreno tiene una Superficie de 2029.12 M2 con relieve y forma casi regular”.

Ante estas diferencias, cabe señalar que en el memorial de demanda de fs. 121 a 125 vta., se solicitó al A quo que ordene la inscripción del derecho propietario adquirido por prescripción por la superficie de 2908 m2 según los títulos (sic), pretensión discordante con la superficie registrada en el título propietario de los demandados en Derechos Reales; ulteriormente, la parte actora mediante memorial a fs. 147 y vta., subsanó las observaciones realizadas por la Juez de instancia, dicho escrito manifestó: “… tengo a bien aclarar a su autoridad que la extensión superficial demandada es la siguiente:

A) De acuerdo a derechos reales de sacaba (…) es de 2.046 M2 del inmueble motivo de la litis.

B) De acuerdo al gobierno autónomo municipal de sacaba (…) es de 2029.12 M2 del inmueble motivo de la litis.”, asimismo, a través de memorial a fs. 165, los demandantes sostuvieron: “… donde se nos ordena designar con exactitud el bien inmueble demandado conforme a fojas 103 tengo a bien aclarar de la siguiente manera: 1. – Superficie según mensura catastral. – 2029.12 M2”, además de explicar las colindancias y la ubicación, dentro este mismo apartado señaló: 4.- Datos del inmueble según Derechos Reales. - Registrado bajo matricula computarizada 3.10.1.01.0047111 registrado a nombre de Cho Hong Kwang Ho, Lee Gyun Won Ho y Sub Chun Joo asiento A-1”, aclaraciones con las que se admitió la demanda y la causa continuó su tramitación.

Por ello, en cumplimiento del art. 366.I num. 4 del adjetivo civil, en audiencia de 08 de marzo de 2019, cuya acta cursa de fs. 198 a 202 vta., el representante de la Alcaldía de Sacaba ratificó la certificación emitida por la entidad edil visible a fs. 105, emanada en función al informe topográfico saliente a fs. 103, que detalló una superficie de 2029.12 m2; posteriormente, en mérito al num. 6 del referido artículo se fijó como objeto del proceso “… la usucapión decenal sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Chacacollo, de la extensión superficial de 2.908 m2…”, determinación que es evidentemente discordante con los antecedentes cursantes en la causa.

Con base en estas descripciones, sin haber tomado en cuenta la inconsistencia entre el objeto del proceso que determinó la usucapión de 2908 m2 respecto de las pruebas documentales que detallan superficies distintas y del memorial a fs. 165, en el que señalaron como bien demandado la mensura catastral de 2029.12 m2 y los datos del inmueble según Derechos Reales que permiten evidenciar un registro de 2046 m2, en los términos citados líneas arriba; ante tales circunstancias, la Juez de instancia emitió la Sentencia N° 12/2019 de 08 de marzo, mediante la que determinó probada la demanda, en consecuencia, señaló “… se declara a los demandantes BYUNG KOOK CHOI y SUN OK KIM propietarios por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicada en el Municipio de Sacaba, Distrito de Sacaba, zona Pucara, sobre la Av. Chapare, con la extensión superficial de 2908 m2 (…)”. (el subrayado fue añadido)

Habiendo analizado y puntualizado lo concerniente a la sustanciación del proceso se evidenciaron discordancias en la tramitación de esta causa, por ello, resulta preponderante esclarecer que el control formal de la demanda debe realizarlo el Juez de instancia al momento de revisarla, encontrándose facultado de avizorar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales e intrínsecos; vale decir, el A quo tiene la función de ejercer un control formal de la demanda; por estas diferencias que no tienen fundamento ni aclaración, en el hipotético de no identificarse plena y precisamente la superficie a usucapir se corre el riesgo de afectar el derecho propietario de terceras personas que no hayan sido convocadas a ejercer defensa en el proceso.

Aplicando este silogismo en el caso de autos, el A quo no exigió el cumplimiento del art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, pues no se individualizó si se pretende usucapir la extensión inscrita en Derechos Reales o la superficie descrita según mensura catastral registrada en la municipalidad de Sacaba, incertidumbre que tampoco fue saneada por la autoridad de instancia, toda vez que en Sentencia se determinó la usucapión decenal sobre 2908 m2, extensión mayor y diferente a la de ambos registros cursantes en obrados, recalcando que en el folio real saliente a fs. 117, se observa que la superficie inscrita a nombre de Kwan Ho Cho Hong, Won Ho Lee Gyun y Joo Sub Chun es de 2046 m2, y por la municipalidad de Sacaba se detalla una extensión superficial de 2029.12 m2 (fs. 103), extensiones concordantes con las que los demandantes referenciaron de forma inexacta como el bien demandado señalado con exactitud, mediante memorial a fs. 147 vta.

Por los fundamentos expuestos, es imperante resguardar el cumplimiento del debido proceso en el entendimiento que ante la existencia de irregularidades, infracciones o vulneraciones a las normas procesales se debe cautelar que a raíz de la nulidad de obrados a determinarse se asegure el cumplimiento del mencionado principio y se garantice una tutela judicial efectiva, puesto que el instituto de nulidad procede en trascendencia de un vicio; dicho de otra manera, de mantenerse subsistente la determinación asumida en Sentencia sobre la usucapión de una superficie mayor de la que los demandados son titulares y de la pretendida por la parte actora existe la posibilidad que se vulneren derechos y garantías constitucionales de terceras personas que tuvieran interés legítimo sobre la porción del inmueble excedente que tomó en cuenta la Juez de instancia.

Por tal motivo, es preciso que el A quo advierta estas observaciones plasmadas para que en mérito a su atribución de sanear el proceso enmarcado por el art. 1 num. 8 de la Ley N° 439, que resulta concordante con su rol de director del proceso descrito por el mismo artículo en su num. 4, es imperante que la Juez de instancia acate cabalmente lo establecido en el art. 366.I num. 4 y 6 de la mencionada norma, debiendo sanear las incertidumbres de la pretensión y posteriormente identificar con precisión el objeto de la demanda, en observancia y acato del principio dispositivo vigente en nuestro sistema procesal.

Por lo fundamentado y extractado del proceso, es evidente que no se hizo cumplir cabalmente lo establecido en el art. 110 num. 5 de la norma procesal civil, omisión que pudo ser saneada a efectos de la aplicación del art. 366.I num. 4 del citado cuerpo legal en audiencia preliminar, por tal motivo, es preponderante anular obrados hasta la audiencia preliminar a efecto que el Juez dé cumplimiento apropiado al precepto estatuido por el art. 366.I num. 6, del adjetivo civil para que determine con exactitud el objeto del proceso y se aclare si se pretende litigar los 2046 m2 inscritos en Derechos Reales a nombre de los demandados o la superficie de 2029.12 m2 identificados mediante mensura catastral en la municipalidad de Sacaba o si la acción principal recae sobre la superficie de 2908 m2 como determinó la autoridad en Sentencia; en caso de materializarse como objeto de litis la prescripción adquisitiva sobre la extensión concedida en la resolución de primera instancia, deberá identificarse y complementarse la legitimación pasiva, convocando a quien posea la titularidad de la porción excedente a la impetrada para que asuma defensa.