AS/1217/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1217/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Juan Pablo Solís Torrico según escrito de fs. 125 a 128, ampliado a fs. 792, inició demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en Derechos Reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios; admitida la misma, esta fue contestada negativamente y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios por el Banco Económico S.A., mediante el memorial de fs. 386 a 390 vta.; y también fue respondida de forma negativa por Luis Fernando Abasto Pereira mediante sus representantes según escrito de fs. 406 a 407; desarrollado el proceso el Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por Sentencia N° 96/2008 de 19 de abril, corriente de fs. 661 a 666 vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 125 a 128, e IMPROBADA la acción reconvencional.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Económico S.A. por memorial de fs. 680 a 689 vta., y por Luis Fernando Abasto Pereira a través de sus representantes por escrito visible a fs. 693 y vta.; dando origen a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 482/2008 de 03 de diciembre, saliente de fs. 731 a 733 vta., en el que ANULÓ obrados hasta fs. 128 vta., inclusive.

Fallo de segunda instancia que al ser recurrido en casación fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 358/2014 de 29 de agosto, determinando la IMPROCEDENCIA del recurso en el fondo y declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma, determinando que se debe integrar al proceso como litisconsorte pasiva a Mariel Alejandra Valle de Abasto, en razón de que los derechos de esta resultarían afectados a causa de la pretensión de la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre.

Ante dicha determinación se amplió la demanda principal en contra de Mariel Alejandra Valle de Abasto, esposa de Luis Fernando Abasto Pereira por el escrito visible a fs. 792, corrida en traslado, esta fue contestada negativamente por el Banco Económico S.A., por escrito de fs. 875 a 878 vta., planteando excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios; y por otra parte Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto mediante sus representantes contestaron a la demanda en forma negativa mediante el memorial de fs. 942 a 943; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128, ratificada y ampliada a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 vta., interpuesta por el Banco Económico S.A., con relación a los daños y perjuicios; disponiendo: (i) La nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902 en el asiento A-2, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.081390, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz; (iii) La cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; (iv) La inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, referida a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia, salvándose derechos de restitución de los ocupantes a la vía llamada por ley; (v) El pago de daños y perjuicios, debiendo calificarse en la vía incidental de la ejecución del fallo.

Resolución de primera instancia, que apelada únicamente por el Banco Económico S.A., mediante el escrito de fs. 1501 a 1512 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

La evaluación probatoria en primera instancia se encasilló en la vigencia del gravamen hipotecario del Banco Económico S.A., y el consiguiente efecto generado por la Escritura Pública N° 09/2000, siendo su levantamiento, como acto voluntario, cumplió como elemento demostrado.

No se tiene evidencia que el Juez de instancia hubiese alterado la naturaleza de la acción personal impulsada por Juan Pablo Solís Torrico; comprendiendo que la prevalencia de la justicia material debe ser aplicada por las autoridades judiciales en protección de los derechos aún cuando los sujetos procesales no lo hubieren solicitado expresamente o invocado correctamente.

El contenido de la Escritura Pública N° 09/2000, concerniente al levantamiento parcial de la garantía, únicamente en relación a la planta quinta del edificio Olimpia, permitió la validación del derecho reclamado en la demanda.

El derecho propietario presuntamente adquirido por el Banco Económico S.A., mediante una adjudicación en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil, ha sido dejado sin efecto mediante la Resolución N° 196/2005, que expuso en su tenor la nulidad del remate y consiguiente adjudicación, afectando la facultad de disposición y transferencia, de modo que las causales civiles alegadas para incoar la nulidad se ajustan a la inexistencia del derecho alegado para enajenarlo.

La determinación del Juez de instancia en cuanto a los daños y perjuicios, fue alcanzada en base a la intencionalidad de desconocer la liberación de una garantía, lo cual habría generado un daño y perjuicio al haber limitado el ejercicio y derecho a la propiedad del demandante por parte del apelante, impidiéndole la obtención de ingresos económicos, además de la existencia de una actitud temeraria en el marco de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.

El Banco Económico S.A., más allá de haber defendido la tesis de que su intención al levantar el gravamen hipotecario mediante la Escritura Pública N° 09/2000, tendría finalidad diferente a la entendida por el Juez y la parte actora, en cuanto al hecho de que no habría renunciado a su derecho o liberado de carga el quinto piso del edificio Olimpia, no ha sido capaz de demostrar que este derecho continue vigente; aspecto acontecido en el proceso coactivo sustanciado ante el Juzgado 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, siendo vencido en tercería de pago preferente e inclusive ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, en el que su ejecución coactiva sobre el inmueble mencionado fue dejado sin efecto; por lo que la postura sustentada por el Banco Económico S.A., fue vencida.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Económico S.A., mediante memorial de fs. 1614 a 1631; recurso que es objeto de análisis.