CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Juan Pablo Solís Torrico a través del memorial que sale de fs. 125 a 128, ampliado a fs. 792, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios contra el Banco Económico S.A., Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; en su escrito señaló que mediante Escritura Pública N° 314/2000 de 03 de marzo, celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de la Inmobiliaria Boliviana S.A., por la suma de $us. 20.000, dicha garantía consistía en todo el quinto piso con superficie total de 226,89 m2, ubicado en el edificio Olimpia, calle Hugo Estrada N° 1354 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 01042819 de 30 de junio de 1989; de igual manera arguyó que celebró un nuevo contrato de ampliación de préstamo por la suma de $us. 11.000, con las mismas personas representantes de la empresa citada, llegando a prestar un total de $us. 31.000; señaló que los prestatarios no cumplieron con su deber de honrar la obligación dentro de los términos establecidos por Ley, por lo que demandó a través de acción coactiva la protección de sus derechos; proceso que radicado en el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, solicitó se dicte sentencia disponiendo el pago de $us. 31.000, más intereses convenidos, gastos y costas, ordenando el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria y llevar adelante la ejecución coactiva; proceso en el que el Banco Económico S.A., se apersonó como tercerista con derecho preferente en el pago, apersonamiento que fue rechazado, terminando aquel proceso coactivo en la adjudicación a su favor vía judicial del quinto piso con superficie total de 226,89 m2, ubicado en el edificio Olimpia, calle Hugo Estrada N° 1354 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, mediante Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio; por otro lado, indicó que la empresa MACO Ltda., suscribió con el Banco Económico S.A., un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del edificio Olimpia, situado en la plaza del Estadio y que mediante Escritura Pública N° 09/2000 de 14 de enero, la entidad financiera canceló voluntariamente el gravamen que le favorecía, respecto del quinto piso del edificio Olimpia, tal como lo establecería el art. 1390 del Código Civil, no tendiendo en consecuencia nada que reclamar y dicha cancelación se encontraría registrada en el folio real; fundamentó que a partir de aquella cancelación voluntaria de la garantía hipotecaria realizada por el Banco Económico S.A., con relación al quinto piso del edificio Olimpia, su registro hipotecario habría pasado a ser el primero en orden de prioridad, específicamente el asiento B-6 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; arguyó que el Banco Económico S.A., dentro el proceso que esta entidad hubiera activado contra la empresa MACO Ltda. en el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, hizo rematar el quinto piso del edificio Olimpia, entre otros, no habiéndole notificado como acreedor privilegiado y que a partir de la adjudicación vía judicial de dicho inmueble en favor del Banco Económico S.A., este habría transferido el quinto piso del edificio Olimpia a Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, mediante Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, generándose el registro actual de dicho inmueble en el asiento A-1 en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390, documento que sería nulo, ya que el mismo Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, anuló el remate y adjudicación a favor del Banco Económico S.A., respecto del quinto piso del edificio Olimpia, situación que provocaría la nulidad de la transferencia efectuada del bien inmueble señalado a favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; añadió que aquella actitud dolosa adoptada por la entidad financiera estaría enmarcada bajo el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, en cuanto a la nulidad de documentos. Fundamentos por los que solicitó: la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación vía judicial del quinto piso del edificio Olimpia en favor del Banco Económico S.A., y su registro en el asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902, efectuada por el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz; la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, de transferencia efectuada por el Banco Económico S.A., a favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, así como también su registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; la rehabilitación del Folio Real N° 2.01.0.99.0013902, a favor de la empresa MACO Ltda., y del asiento B-6, sobre garantía hipotecaria a su favor; la inscripción de la escritura pública de adjudicación otorgada por el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, referente al quinto piso del edificio Olimpia; la entrega del quinto piso del edificio Olimpia a su favor; el pago de daños y perjuicios; así como la cancelación de costas procesales.
Admitida que fue la causa y citados los demandados, el Banco Económico S.A., por medio de memorial que corre de fs. 875 a 878 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios; señaló que el quinto piso del edificio Olimpia, se encontraba hipotecado y gravado por sus dos operaciones crediticias en favor del Banco Económico S.A., a la hora de ser ofrecido en garantía por el deudor de la parte actora, por lo que la entidad financiera debió emitir la respectiva autorización a Derechos Reales para la inscripción de un nuevo gravamen; por otro lado indicó que la Escritura Pública N° 569/2000 nunca fue inscrita en Derechos Reales, lo que se traduciría en una actitud irregular del demandante; arguyó que el Banco Económico S.A., tenía suscrita con la empresa MACO Ltda., dos escrituras públicas de préstamo de dinero, la primera bajo el N° 927/1995 de 24 de octubre, por el monto de dinero de $us. 280.000,00 con garantía hipotecaria registrada en el asiento B-1 sobre el bien inmueble ubicado en la Plaza Tejada Sorzano N° 1354, respecto de las oficinas 3, 4 y 5 del primer piso, junto a todo el quinto piso y penthouse “A”, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; la segunda, Escritura Pública N° 777/1999 de 24 de noviembre, por el monto de dinero de $us. 112.000,00, obligación que aparte de estar ofrecida en garantía hipotecaria los bienes inmuebles ya citados, también se añadió otro bien inmueble, garantía que fue registrada en el asiento B-5 en el Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; respecto a la tercería presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, esto no fue correctamente fundamentado, ya que el demandante ocultó a dicha autoridad que el Banco Económico S.A., tenía dos operaciones crediticias con la empresa MACO Ltda., y que fue dentro de la operación crediticia por el monto de dinero de $us. 280.000,00 (crédito A), donde se procedió al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el quinto piso del edificio Olimpia; sin embargo, fue sobre el crédito por la suma de $us. 112.000,00 (crédito B), que se inició, concluyó y remató ante el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, el inmueble objeto de litigio, siendo completamente legal, ya que ambas obligaciones son diferentes e independientes; añadió que los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, fueron cumplidos a cabalidad dentro de la adjudicación vía judicial del bien inmueble realizada por el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, no existiendo vicios, al margen de que el demandante no estableció con precisión qué vicios existirían; por otro lado, argumentó que el objeto de ambos contratos fue y es posible, lícito, determinado o determinable, hecho que puede evidenciarse, situación similar ocurre con la causa lícita, puesto que las transferencias realizadas por la Escritura Pública N° 643/2003 y N° 543/2004, serían ventas perfectas; alegó que el demandante no especifica si su pretensión versa sobre una nulidad total o parcial, tomando en cuenta que la Escritura Pública N° 543/2004, también constituye un contrato de préstamo de dinero. Razones por las que solicitó que se declare improbada la demanda y sea con la imposición de costas.
Por su parte, Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, representados legalmente por Rubén Ibáñez López y Georgina Paredes Palacios contestaron negativamente a la demanda, por medio del memorial que cursa de fs. 942 a 943; indicaron que adquirieron los inmuebles situados dentro del edificio Olimpia, por medio de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales, documentos que son auténticos y genuinos, los cuales establecerían que son los legítimos propietarios, siendo su derecho privado protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado; añadieron que solicitar la nulidad de la literales que acreditan su derecho propietario, no sería procedente, ya que no tendrían ninguna relación contractual de deuda o algo parecido con el demandante, ya que ellos solo actuaron de buena fe, no existiendo dolo o vicio de consentimiento o colusión; arguyeron que el Banco Económico S.A., les habría entregado documentos legales e inscritos en Derechos Reales y que nunca conocieron a terceras personas que fueren propietarias o que estuvieren en posesión de los inmuebles transferidos; añadieron que el título de compraventa que se realizó con el Banco Económico S.A., se enmarca dentro de lo establecido por los arts. 519 y 452 del Código Civil, teniendo fuerza de Ley entre partes o contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo, no existiría falta de objeto, la causa sería lícita o vicio del consentimiento, situación por lo que no procedería la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004. Motivos por los que solicitaron el rechazo de la demanda por ser incongruente.
Tramitada la causa se emitió la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128, ratificada y ampliada a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 vta., interpuesta por el Banco Económico S.A., con relación a los daños y perjuicios; disponiendo: (i) La nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902 en el asiento A-2, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz; (iii) La cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; (iv) La inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, referida a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia, salvándose derechos de restitución de los ocupantes a la vía llamada por ley; (v) El pago de daños y perjuicios, debiendo calificarse en la vía incidental de la ejecución del fallo. Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:
Todas las operaciones crediticias tienen en común la garantía hipotecaria, entre otros, el quinto piso del edificio Olimpia; además quedaría claro que el Banco Económico S.A., mediante la Escritura Pública N° 09/2000, levantó de manera voluntaria la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble referido.
Que ambos acreedores para hacer efectivos sus derechos de crédito iniciaron procesos coactivos, Juan Pablo Solís Torrico ante el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, y que las copias de dicho proceso evidenciarían que mediante el Auto de 30 de octubre de 2002 se determinó el remate del quinto piso del edificio Olimpia, adjudicándose el bien inmueble al demandante, constando tal extremo en la Escritura Pública N° 555/2004, así también que el Banco Económico S.A., interpuso dentro de aquel proceso tercería de derecho preferente de pago, petición que fue declarada improbada mediante la Resolución N° 140/2003, la cual fue apelada y mereció la emisión del Auto de Vista N° 191/2005 que confirmó aquella resolución apelada; por su parte, el Banco Económico S.A., inició proceso coactivo ante el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, obteniendo de igual manera la Resolución N° 555/2002 que declaró probada la demanda y posterior emisión del Testimonio N° 643/2003 sobre transferencia y adjudicación judicial de bienes inmuebles que otorgó aquel juzgado en favor de la entidad financiera, evidenciándose que a su vez Juan Pablo Solís Torrico se apersonó dentro de dicho proceso, emitiéndose en consecuencia la Resolución N° 196/2005 que determinó anular el señalamiento del remate del quinto piso del edificio Olimpia, de igual manera anular la Resolución N° 398/2003, referente a la adjudicación del quinto piso mencionado, anuló también la minuta y protocolización de la adjudicación del quinto piso del edificio Olimpia y se ordenó la reposición de los registros anteriores al remate del mencionado inmueble.
Producto de la nulidad declarada, esta produce efectos que implica que la transferencia realizada por el Banco Económico S.A., en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, si bien se realizó, empero, producto de la nulidad fue una transferencia sin contenido, vale decir, la entidad financiera no transfirió un objeto determinado, al no ser propietario del bien inmueble ya señalado; generando un daño en el marco de lo previsto por el art. 344 del Código Civil, puesto que se privó al demandante de la percepción de los posibles frutos que siendo titular del bien hubiera podido obtener.
Se demostró que la entidad financiera demandada actuó en una intencionalidad de desconocer la liberación de una garantía, la cual realizó mediante Escritura Pública e inscripción en Derechos Reales, lo que otorgó la publicidad y oponibilidad legal ante terceros, en forma precisa del quinto piso del edificio Olimpia, generando daño y perjuicio a la parte actora, existiendo base suficiente para declarar la temeridad y acción consciente de provocar daño en el marco de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.
Resolución de primera instancia que, apelada únicamente por el Banco Económico S.A., mediante el escrito de fs. 1501 a 1512 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución de segunda instancia que es motivo de análisis.
Realizada la contextualización pertinente, corresponde ahora dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente; siendo que algunos por su similar naturaleza son susceptibles de ser contestados de manera conjunta, se utilizará esta técnica con el objetivo de alcanzar una resolución congruente y no repetitiva.
i) El recurrente denuncia violación de los arts. 218.III, 265.I de la Ley N° 439, en vista que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que no existían elementos que requirieran aclaración, rechazando así la oportunidad de corregir la incongruencia omisiva y subsanar las deficiencias en la resolución emitida.
Ante tal agravio descrito, conviene identificar el motivo de la denuncia de manera específica; de la revisión del recurso de casación se puede percibir que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció argumentada y fundadamente con relación a que el Juez de instancia al declarar probada la demanda no emitió ninguna determinación respecto a los puntos de la nulidad del registro del asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902, la rehabilitación del Folio Real citado a favor de la empresa MACO Ltda., y la entrega del quinto piso del edificio Olimpia, llegando todos estos puntos a ser parte del petitorio del demandante; lo que provocaría aspectos pendientes por determinar de acuerdo a los argumentos y exigencias planteadas en la demanda.
Ahora bien, con el objetivo de dar respuesta a la acusación de trasfondo que plantea el recurrente, la respuesta deberá pasar de manera necesaria por el análisis dirigido a verificar la congruencia de las resoluciones emitidas por los de instancia y bajo tal desarrolló, emitir una resolución en observancia del debido proceso.
Entonces, bajo dicha línea de análisis, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia citada en el apartado III de la presente resolución, con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.
En función de tal razonamiento, de la revisión de la demanda, saliente de fs. 125 a 128, ampliada a fs. 792, se puede percibir que el demandante plantea tres escenarios sobre los que giraría su pretensión: (i) el primero relacionado a la nulidad de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, visible de fs. 346 a 362 vta., relativo a la transferencia y adjudicación vía judicial de bienes inmuebles en favor del Banco Económico S.A., a partir de la sustanciación de un proceso civil coactivo ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial, que inicio la mencionada entidad financiera contra Materiales Arquitectura y Construcción (MACO Ltda.), sobre cobro de una deuda pecuniaria; inmuebles, entre otros, concernientes a las oficinas N° 3, 4 y 5, todas del primer piso del edifico Olimpia, el penthouse “A” y toda la planta quinta del mencionado edificio, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354 Plaza del Estadio, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, todos registrados en Derechos Reales bajo la Partida N° 01042819; de igual manera la nulidad del registro de derecho propietario establecido en el asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., en el que se inserta un contrato de préstamo de dinero o mutuo con garantía hipotecaria y personal, simultánea transferencia de bienes inmuebles y levantamiento de gravámenes anteriores, suscrito entre el Banco Económico S.A, y Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; inmuebles determinados como oficina N° 3 del primer piso y el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada “Zorzano” N° 1354, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; así también solicitó la nulidad del registro en Derechos Reales de la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; (iii) La inscripción de la Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio, mediante la cual se adjudicó vía judicial a favor de Juan Pablo Solís Torrico, el quinto piso del edificio Olimpia y la posterior entrega del mismo bien inmueble a su favor.
Con relación a la contestación, ambos demandados rechazaron las alegaciones del demandante, y con el objetivo de no caer en redundancias, el detalle de lo expresado en sus memoriales de contestación se encuentra establecido ut supra, en los acápites destinados a la exposición de los antecedentes.
Con la precisión realizada sobre la demanda y tomando en cuenta la integridad de lo expresado en las contestaciones propuestas por el Banco Económico S.A., como también por Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; del análisis de la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; se puede determinar que dispuso: la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia; la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia; la cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; como también la inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz; y el pago de daños y perjuicios en favor del demandante; todas estas disposiciones bajo el argumento de que el Banco Económico S.A., mediante Escritura Pública N° 09/2000, levantó de manera voluntaria la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble referido y que, por otro lado, producto de la nulidad declarada mediante Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, esta produjo efectos que implicaría que la transferencia realizada por el Banco Económico S.A. en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, si bien se realizó, empero, producto de la nulidad fue una transferencia sin contenido, vale decir, la entidad financiera no transfirió un objeto determinado, al no ser propietario del bien inmueble ya señalado.
Por su lado, el Auto de Vista al confirmar la resolución de primera instancia, emitió criterio respecto de aquellos puntos que fueron objeto de apelación, determinando: “Partiendo de la interposición estricta que sobre el principio de congruencia ha realizado el personero del Banco Económico en el recurso, señalando que el juez debe encaminar su decisión sin alejarse de la pretensión postulada en la demanda, corresponderá recordar que ciertamente, el Juez debe acoger su análisis al contexto y petitorio de la demanda porque representa la base del proceso, sin perder de vista que lo allí manifestado se halla sujeto a verificación y un desarrollo probatorio que a posteriori puede generar variación en la medida de la decisión, sin apartarse de la causa y tema propuestos por el pretensor.
(…)
A todo lo anteriormente referido, debe tenerse presente que las autoridades judiciales no deben limitarse a la emisión de fallos que se mantengan en un contexto meramente declarativo, sino que dichas autoridades deben procurar el cumplimiento de sus respectivos fallos, aspecto que parte del pronunciamiento de una adecuada y coherente parte dispositiva o ´por tanto´, facultad que se encuentra acorde al principio de tutela judicial efectiva…” ([sic] visible de fs. 1544 vta. a 1545).
Determinación emitida por el Tribunal de alzada en la que converge el art. 213.I.II num. 4 del Código Procesal Civil, entendiendo que la resolución de segunda instancia al pronunciarse con relación al agravio de forma que tenía como parte intrínseca la acusación de incongruencia en la que habría incurrido el Juez de instancia, estableció que este último debe abordar su análisis acorde con el contexto y el petitorio introducido en la demanda; empero, sin limitarse a una disposición meramente declarativa, sino que también dicha decisión debe ser coherente y a su vez conllevar la posibilidad de alcanzar su cumplimiento.
En ese sentido, a partir de la cita textual del fallo de segunda instancia, el Ad quem no decayó en incongruencia omisiva, comprendiendo que si bien sería evidente la existencia de una serie de puntos que la parte actora solicitó en su demanda, el Juez de instancia al emitir una resolución que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, fundamentó su análisis sobre las cosas litigadas y, a su vez, expuso de manera clara, positiva y precisa la decisión sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes por medio de la disposición realizada en sus diferentes puntos; sin embargo, tal decisión de declarar probada la demanda, no debe ser comprendida de manera reducida, sesgada y aislada, evitando una tergiversación de lo asumido que implicaría señalar que cada letra o palabra introducida en la demanda se haya probado, ya que justamente las normas adjetivas citadas líneas arriba, establecen que esta decisión conlleva la declaración del derecho de los litigantes; vale decir, que la Sentencia emitida en la presente resolución, también debe ser comprendida a partir de la disposición establecida en sus diferentes puntos, como parte integrativa de un todo; implicando lo señalado por el Auto de Vista, que la disposición debe no emitirse únicamente tomando en cuenta el contexto, al contrario, deberá ser coherente y posible para su cumplimiento.
Bajo tal razonamiento, el análisis del Auto de Vista se constriño a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, observando el art. 265.I del Código Procesal Civil, asumiendo en su resolución que la decisión alcanzada en instancia inferior debe, de manera obligatoria, precautelar la coherencia en su disposición y prever su cumplimiento, implicando que el alcance de esta no se limita a la parte resolutiva, sino también a la declaración del derecho de los litigantes. En ese entendido, el agravio abordado en el presente acápite deviene en infundado.
ii) Denuncia en el inciso b) errónea interpretación y violación de la Ley, debido a que el Auto de Vista respecto al principio de iura novit curia ha convalidado el error denunciado en apelación, relacionado con las falencias de fondo y forma presentes en la Sentencia, en ese sentido resulta preocupante que no se haya tomado en cuenta la pretensión integral del demandante, el cual no busca solo la nulidad, también el registro de la nulidad en el asiento a-2 del folio real, elemento que no fue resuelto ni motivado. Por otro lado, acusa en el inciso c) incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, cometiendo error de derecho, con relación a la prueba documental presentada por el Banco Económico S.A., mismas que se consideran documentos públicos y con valor probatorio (tres escrituras públicas y un folio real) las cuales se refieren a la existencia de dos modalidades crediticias pactadas con la Sociedad Materiales, Arquitectura y Construcción Ltda. (MACO Ltda.).
Descritos los agravios que tienen como objetivo el análisis de fondo de la presente controversia, partiremos por responder aquella acusación en la que el recurrente asume la existencia de un error de derecho en la valoración de la prueba.
De manera previa al análisis del cuestionamiento interpuesto en el recurso de casación, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio, que respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento, que el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por Ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.
En ese sentido, resulta necesario citar el fundamento por el cual el recurrente asume la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba: “La falta de consideración por parte del juez de primera instancia y el tribunal de alzada respecto a los cuatro documentos públicos (tres escrituras públicas y un Folio Real) propuestos y producidos, implica una omisión en la evaluación de su relevancia probatoria…
(…)
Referido a la existencia de dos modalidades crediticias pactadas con la Sociedad Materiales, Arquitectura y Construcción LTDA (MACO LTDA). EL juez de primera instancia ha incurrido en una evidente confusión, según se expresa en el Considerando III de la Sentencia, al establecer que existe una única operación crediticia. Asimismo, determina que la Escritura Pública No. 09/2000 de Fs. 344 a 345 de obrados, tiene efectos legales sobre la Escritura Pública No. 777/1999 de Fs. 249 a 260 de obrados. Esta conclusión difiere significativamente de la realidad probada, considerando las cláusulas Primera y Segunda de la Escritura Pública No. 09/2000. Estas cláusulas hacen referencia al levantamiento parcial de la hipoteca establecida en la línea de crédito rotativa (Escritura Pública No. 927/1995 de Fs. 307 a 320 de obrados), lo cual no guarda ninguna correlación ni efecto jurídico respecto al préstamo de dinero del 24 de noviembre de 1999 (Escritura Pública No. 777/1999). Por lo tanto, el juez de instancia no otorgó el debido valor a la prueba documental preconstituida producida por el Banco Económico S.A.” ([sic] visible a fs. 1621 vta.).
De la presente cita textual, se puede percibir que el recurrente entiende que existiría error de derecho en la valoración de la prueba al no apreciar el Juez de instancia, dentro de su análisis integral de lo alegado por las partes procesales, los medios de prueba consistentes en las Escrituras Públicas N° 927/1995, N° 777/1999 y N° 09/2000, junto al Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; situación que el Tribunal de alzada habría replicado.
De la revisión del Auto de Vista, se puede percibir que este al momento de responder al agravio interpuesto en apelación que versa sobre los mismos presupuestos que ahora son motivo de análisis, indicó: “La lectura del fallo en cuestión, permite advertir que el tercer considerando de la Sentencia N° 362/2021, ha abordado de manera concisa todo lo concerniente a ambas operaciones crediticias, otorgadas por el Banco Económico S.A., correspondiendo sin embargo, enfatizar que la evaluación probatoria se ha encasillado en la vigencia del gravamen hipotecario del Banco Económico S.A., y el consiguiente efecto generado por la Escritura Pública N° 9/2000, de modo que su levantamiento, como acto voluntario, ha cumplido como elemento demostrado, cubriendo el objeto de la prueba exigida por el Juez para corroborar la pretensión” ([sic] ver fs. 1544 vta.).
Entonces, el fundamento emitido por el Tribunal de alzada, pasa por comprender que este de manera implícita sí reconoció y atribuyó el valor probatorio a las literales aportadas por la parte demandada y producidas dentro el proceso; ya que, dentro de su argumento estableció que, si bien el Juez de instancia habría abordado en la motivación de su decisión lo concerniente a cada una de las literales propuestas por el ahora recurrente, la premisa que dirigiría la resolución de la controversia pasaría por la vigencia del gravamen hipotecario del Banco Económico S.A., y el consiguiente efecto generado por la Escritura Pública N° 09/2000 de 14 de enero, corriente de fs. 344 a 345 vta., que implicaría el levantamiento voluntario de la garantía hipotecaria respecto del quinto piso del edificio Olimpia, inmueble que es parte intrínseca del objeto del proceso. Es decir, que el Ad quem no otorgó un valor probatorio en demasía a las pruebas documentales de descargo, tampoco negó el valor que la Ley Sustantiva atribuye a las Escrituras Públicas en sus arts. 1287.I.III y 1309; no implicando aquello que en la motivación de la resolución de primera y segunda instancia, de manera necesaria todas las pruebas producidas durante el proceso sirvan como eje articulador de las respectivas resoluciones. Evidenciándose así que las pruebas de descargo si fueron valoradas conforme al valor que le otorga el Sustantivo de la materia, por lo que la denuncia del recurrente respecto a error de derecho en la valoración de la prueba decaería virtualmente en infundada.
Para terminar, el recurrente acusa errónea interpretación y violación de la Ley, debido a que el Auto de Vista respecto al principio de iura novit curia ha convalidado el error denunciado en apelación, relacionado con las falencias de fondo y forma presentes en la Sentencia.
Acusación que, revisado el recurso de casación, está dirigida a la inclusión en la redacción de los numerales 1 y 2 de la Sentencia, referente a la “fracción ideal y real” del quinto piso del edificio Olimpia, alegando que supondría un cambio significativo en los términos de la controversia.
Al respecto, el Auto de Vista señaló: “Si bien, ambas disposiciones refieren que en su estructura y análisis, la sentencia no puede apartarse de la causa petendi o pretensión cabal postulada en la demanda, no es menos evidente que el peso de la verdad constatada en proceso puede gravitar en la estimación final de la demanda, permitiendo al Juez la introducción de elementos encaminados a resolver el proceso de manera adecuada, aunque ajustando su determinación a la efectividad del derecho tutelado (venite ad factum iura novit curia). Dicho de otro modo, concediendo la demanda, con denominación diferente (editio actionis), sin alterar o apartarse de su naturaleza, propósito y efectos jurídicos, concluyendo en sentido de que más allá de su denominación, el Juez puede declarar el derecho bajo nomen diferente, sin que ello signifique resolver la causa de manera ultra petita.
(…)
Del fundamento anterior, necesario para aclarar la extensión del fallo pronunciado, no se tiene evidencia en sentido de que el Juez hubiese alterado la naturaleza de la acción personal impulsada por Juan Pablo Solís Torrico” ([sic] visible a fs. 1545 y vta.) (las negrillas son nuestras).
Determinación en la que el Tribunal de alzada entiende que si bien la parte actora demandó la nulidad de escrituras públicas, sin especificar si su pretensión pasaba por una nulidad total o parcial, la naturaleza de la acción pasa por pretender que los documentos públicos sean declarados nulos en razón del art. 249 nums. 2 y 3 del Código Civil; es en ese entendimiento que el Ad quem considera que el Juez tenía la facultad para que dentro de la búsqueda del principio de verdad material, declare el derecho bajo un nomen diferente.
Determinación que bajo la revisión del cumplimiento del debido proceso en su elemento congruencia, junto a la revisión de los antecedentes observando el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que establece el principio de verdad material, en el que la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para su decisión.
Se puede advertir que la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, que cursa de fs. 346 a 362 vta., emergería de un proceso coactivo civil en el que el Banco Económico S.A., inició mediante demanda ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, proceso que tenía por objeto precautelar los derechos de la entidad financiera ya mencionada, concluyendo con el remate de una serie de inmuebles, entre estos el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, Plaza del Estadio, con una superficie de 194.50 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01042819; remate que como se percibe a fs. 355 y vta., tuvo como consecuencia la adjudicación de los inmuebles a favor del Banco Económico S.A., ambos actuados procedimentales aprobados mediante Auto de 26 de septiembre de 2003, transcripción del mismo que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública citada y que es visible a fs. 356 vta., concluyendo con la emisión del respectivo Testimonio de derecho propietario de los inmuebles. Por otro lado, se tiene fotocopias legalizadas de apersonamiento de Juan Pablo Solís Torrico ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso coactivo civil iniciado y terminado con la adjudicación de una serie de bienes inmuebles en favor del Banco Económico S.A., en el que denunció fraude procesal e impetró nulidad de obrados, situación que originó la emisión de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, saliente de fs. 114 a 117, en el que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, anuló: “a) Los señalamientos del remate del quinto piso de Edificio Olimpia; b) El remate del quinto piso del Edificio de Olimpia; c) La Resolución de adjudicación del quinto piso del edificio del Edificio de Olimpia; d) La minuta y protocolización de la adjudicación del quinto piso del Edificio de Olimpia; e) Se ordena la reposición de los registros anteriores al remate sobre el quinto piso del Edificio de Olimpia; Asimismo, se deja establecido que queda firme y subsistente todo lo obrados respecto a los señalamientos de remate, remate, minuta y protocolo sobre los otro bienes” ([sic] ver fs. 117).
Situación que demuestra meridianamente una tramitación y conocimiento previo del fondo de la pretensión que la parte demandante intenta se dilucide en el presente proceso, específicamente del punto: “1. Nulidad expresa de la Escritura de adjudicación del 5° Piso del Edificio OLIMPIA efectuada por el Juzgado 4° de Partido en lo Civil de la Capital a favor del BANCO ECONÓMICO. Escritura Pública no. 643 de 11 de diciembre de 2.003 ante la Notario Carla Chávez Valencia y su registro en el folio real No. 2.01.0.99.0013902. Asiento A 2” ([sic] visible a fs. 127 vta.); es decir, que la solicitud citada que emerge de la demanda, en el fondo ya fue conocida y resuelta por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, bajo los términos citados supra, en el entendido de que dicha autoridad judicial en su disposición ya anuló desde el señalamiento del remate, pasando por el mismo remate, la adjudicación, su posterior extensión de minuta y protocolización que daba al Banco Económico S.A., el derecho propietario del quinto piso del edificio Olimpia, determinación de la mencionada autoridad judicial que además pasó por ordenar la reposición de los registros anteriores al remate respecto del quinto piso del edificio Olimpia.
Situación que debió ser observada por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 397 del Código Procesal Civil, comprendiendo que la única autoridad judicial que puede conocer cuestiones de forma y fondo emergentes de la resolución arribada dentro el proceso coactivo civil iniciado por el Banco Económico contra Materiales Arquitectura y Construcción Ltda. (MACO Ltda.), el cual concluyó con la adjudicación de una serie de bienes inmuebles, entre estos el quinto piso del edificio Olimpia, y que posteriormente a través de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, se resolvió bajo los términos visto a fs. 117, anular todo el proceso de remate del inmueble señalado, junto a la reposición de los registros anteriores referente a dicho inmueble, es el Juez de primera instancia que esta a cargo del Juzgado que para entonces se denominaba Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial.
Observancia de la normativa citada, que tiene relación intrínseca con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, que en su Sentencia Constitucional N° 0074/2005 de 10 de octubre, referente al derecho al juez natural, desarrolló: “La primera de las garantías consagra el derecho al juez natural, lo que significa el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del "juez natural":
(…)
b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada” ([sic] las negrillas nos pertenece).
Circunstancia que pasa por determinar que en el presente proceso, el Juez de instancia y el Ad quem, tenían delimitada su competencia para conocer y resolver cuestiones emergentes, relativas a la ejecución y efectivización de la decisión asumida, dentro de la tramitación del proceso coactivo civil en el entonces, Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, del cual, dicho sea de paso, proviene la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, obrante de fs. 346 a 362 vta. Vale decir, que las pretensiones incoadas por el demandante en su punto 1 y punto 3 “La rehabilitación del Folio Real No 2.01.0.99.0013902 a favor de la Empresa MACO y del ASIENTO B6 sobre garantía hipotecaria a mi favor” (ver fs. 127), no pueden ser sustanciadas en el presente proceso, más aún cuando lo que se busca es ejecutar y efectivizar una resolución emitida por una anterior autoridad judicial dentro de un proceso coactivo civil; debiéndose acudir ante la instancia jurisdiccional que corresponda.
Establecida y desarrollada la línea de resolución, de manera colateral las pretensiones contenidas en los puntos 4 y 5 del petitorio de la demanda: “4. La inscripción de la escritura pública de adjudicación otorgada por el Juez 9° de Partido en lo Civil de la Capital referente al 5° Piso del Edificio Olimpia celebrada ante la Notaría de Raúl Estévez Martínez en fecha 19 de junio de 2.004; 5. La entrega del 5° piso del edificio OLIMPIA a mi favor” ([sic] visible a fs. 127 vta.), tampoco pueden ser dilucidados en el presente proceso; tomando en cuenta que estas pretensiones subyacen a la tramitación del proceso coactivo civil iniciado por Juan Pablo Solís Torrico contra la Inmobiliaria Boliviana S.A., ante el entonces, Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, proceso del que emergió la Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio, saliente de fs. 1 a 33 vta., referente a transferencia judicial del quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; por lo tanto, dichas pretensiones deberán ser sometidas ante la instancia jurisdiccional pertinente.
Por lo que, de conformidad con lo desarrollado hasta acá, corresponde ingresar a la revisión de los demás puntos que forman parte del petitorio de la demanda, en tal sentido, respecto a la pretensión que versa sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, que corre de fs. 367 a 382 vta., y su correspondiente registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390, visible a fs. 383 y vta., el Tribunal de alzada en su resolución señaló: “En la especie, el ya abordado CONSIDERANDO III de la sentencia, ha ingresado al examen de las causales de nulidad alegadas en la demanda, en cuyo análisis y sujeto a lo probado en la estación respectiva, el Juez ha concluido en sentido de que a partir de la demostración de que el Banco Económico S.A. ha levantado voluntariamente la hipoteca sobre el inmueble del quinto piso del edificio Olimpia, el acreedor Juan Pablo Solís Torrico, adquirió su derecho propietario, merced a un proceso coactivo seguido ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil. Aquello dio lugar a que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, encargado de la ejecución del proceso seguido por el Banco Económico S.A. contra MACO Ltda., dejara sin efecto la adjudicación del inmueble en favor de la entidad, corroborándose así que el argumento en favor del Banco en relación a una hipoteca sobre el inmueble en cuestión, ha perdido vigor al haber sido objeto de levantamiento mediante Escritura Pública 09/2000. Dicho razonamiento ha sido adoptado por el Juez Público en lo Civil 1° de La Paz, entendiendo que el derecho propietario presuntamente adquirido por el Banco Económico S.A., mediante una adjudicación en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, ha sido dejada sin efecto mediante Resolución N° 196/2005, que dispuso en su tenor la nulidad del remate y consiguiente adjudicación, afectando de esa manera a los elementos de propiedad invocados por el Banco, incluida su facultad de disposición y transferencia, de modo que las causales civiles alegadas para incoar la nulidad de ambas convenciones en el Art. 549 causales 2 y 3, se ajustan a la inexistencia del derecho alegado para enajenarlo” ([sic] visible a fs. 1546) (las negrillas son nuestras).
Fundamento del Auto de Vista que descansa sobre la premisa de los efectos de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, visible de fs. 114 a 117, en el que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dispuso anular todo el proceso de remate del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, junto a la reposición de los registros anteriores referente a dicho inmueble.
Al respecto de los efectos de la nulidad, el Auto Supremo N° 1289/2018 de 20 de diciembre, desarrolló: “Alberto Luis Maurino en su libro Nulidades Procesales, 2 edición, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, pág. 314 y sgtes., sobre los efectos de la nulidad procesal escribe: ´La decisión sobre nulidad de un acto procesal importa una constatación declarativa. Por ende, el momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz desde su origen mismo.
Las partes son retrotraídas a la situación o estado anterior al acto anulado.
La nulidad propia de un acto, que CHIOVENDA llama originaria se proyecta sobre los actos posteriores o consecuentes, que reconocen en aquél su antecedente, en virtud de la transitividad que entre ellos existe´.
Declarada la nulidad según el citado autor tres son las consecuencias a producirse: a) efectos sobre los actos anteriores, b) efectos sobre los actos posteriores dependientes o consecuenciales; y c) efectos sobre los actos posteriores independientes.
Teniendo en cuenta el conflicto civil motivo de estudio, la segunda modalidad, es decir, el efecto sobre los actos posteriores dependientes o consecuenciales es la adecuada al caso de autos y al respecto el prenombrado autor dice: ´Coincidimos con Podetti en que el término consecuente o consecutivo no debe interpretarse literalmente, en el sentido de aplicación a los actos inmediatos al declarado nulo, producidos ´sin interrupción o intervalo´, sino en el sentido de actos que sean consecuencia del anulado”.
A partir de dicha citada jurisprudencial, se puede establecer que la decisión que determina la nulidad de un acto, implica que la percepción del momento en que ocurrió el vicio sea considerado como el determinante del efecto retroactivo que conlleva la declaración de la nulidad; dicho efecto importa la reversión de todo lo producido a su estado original, desde el momento en que el vicio fue identificado, lo que compromete de manera directa la eficacia jurídica de todo lo emanado de aquel vicio.
Relación estrecha tiene lo indicado, con el análisis realizado inmerso en el Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio, que señala: “Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere” (las negrillas nos pertenece).
A su vez el Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio, complementa el criterio expuesto indicando: “En virtud al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son: 1) el consentimiento de la parte, 2) el objeto, 3) la causa, 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible. De acuerdo al art. 485 de la citada norma: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable´; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta” (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia que genera un entendimiento que pasa por establecer que el contrato al ser asumido como un acuerdo entre partes, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, este tiene como eje articulador al objeto materializado a través de la obligación, el cual debe cumplir con lo dispuesto por el art. 485 del Sustantivo de la materia; vale decir, que todo acuerdo entre partes deba tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; de lo contrario, la existencia del contrato no sería posible.
Ahora bien, de la revisión de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, que cursa de fs. 346 a 362 vta., se tiene que este documento público contiene inserto piezas procesales relacionadas a un proceso coactivo civil en el que el Banco Económico S.A., inició mediante demanda ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, proceso que tenía por objeto precautelar los derechos de la entidad financiera ya mencionada, concluyendo con el remate de una serie de inmuebles, entre estos el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, Plaza del Estadio, con una superficie de 194.50 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01042819; remate que como se percibe a fs. 355 y vta., tuvo como consecuencia la adjudicación de algunos inmuebles a favor del Banco Económico S.A.; ambos actuados procedimentales aprobados mediante el Auto de 26 de septiembre de 2003, transcripción del mismo que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública citada y que es visible a fs. 356 vta., concluyendo con la emisión del respectivo Testimonio de derecho propietario de los inmuebles.
Por otro lado, se tiene fotocopias legalizadas de apersonamiento de Juan Pablo Solís Torrico ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso coactivo civil iniciado y terminado con la adjudicación de una serie de bienes inmuebles en favor del Banco Económico S.A., en el que denunció fraude procesal e impetró nulidad de obrados, situación que originó la emisión de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, saliente de fs. 114 a 117, en el que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, anuló: “a) Los señalamientos del remate del quinto piso de Edificio Olimpia; b) El remate del quinto piso del Edificio de Olimpia; c) La Resolución de adjudicación del quinto piso del edificio del Edificio de Olimpia; d) La minuta y protocolización de la adjudicación del quinto piso del Edificio de Olimpia; e) Se ordena la reposición de los registros anteriores al remate sobre el quinto piso del Edificio de Olimpia; Asimismo, se deja establecido que queda firme y subsistente todo lo obrados respecto a los señalamientos de remate, remate, minuta y protocolo sobre los otro bienes” ([sic] ver fs. 117).
Resolución que al ser analizada de conformidad con la ley y la línea jurisprudencial emitida por este alto Tribunal de casación, se tiene que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, al disponer la nulidad de todo el proceso de remate únicamente respecto al quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, Plaza del Estadio, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A., contra la empresa MACO Ltda., dicha decisión generó el efecto retroactivo hasta el momento en que ocurrió el vicio advertido por la autoridad judicial mencionada; implicando este efecto la reversión a su estado original de todo lo concerniente al quinto piso del edificio Olimpia; vale decir, hasta antes del proceso de remate, comprometiendo la eficacia jurídica de los actos que devinieren de dicho vicio.
De igual manera, se tiene Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., en el que se encuentra inserto un contrato de préstamo de dinero o mutuo con garantía hipotecaria y personal, suscrita por el Banco Económico S.A., en favor de Luis Fernando Abasto Pereira, por la suma de $us. 41.000; simultáneamente la transferencia de bienes inmuebles entre ambas partes ya mencionadas, por el precio de $us. 51.000; como también levantamientos de gravámenes anteriores.
El citado documento público que contiene el contrato, entre otros, de transferencia de bienes inmuebles con fecha 07 de septiembre de 2004, estipula en un par de sus cláusulas: “TERCERA. – (DE LOS ANTECEDENTES Y DEL DERECHO PROPIETARIO). – 3.1. EL BANCO ECONÓMICO S.A. en adelante también referido como “EL PROPIETARIO”, declara ser único y exclusivo propietario de los siguientes bienes: OFICINAS 3,4 Y 5 DEL PRIMER PISO, TODO EL PISO QUINTO Y PENTHOUSE “A”, DEL EDIFICIO OLIMPIA UBICADO EN LA PLAZA TEJADA ZORZANO No. 1354, MIRAFLORES; 2.01.0.99.0013902; 3.2. DICHOS BIENES INMUEBLES FUERON ADQUIRIDOS MEDIANTE ADJUDICACIÓN JUDICIAL OTORGADA POR EL JUEZ CUARTO DE PARTIDO EN LO CIVIL DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO CIVIL COACTIVO SEGUIDO POR EL BANCO ECONÓMICO S.A. CONTRA “MATERIALES ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA” (MACO LTDA.) Y OTROS, ADJUDICACIÓN JUDICIAL QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 0643/2003, DE 11 DE DICIEMBRE DE 2003, PROTOCOLIZADA ANTE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA A CARGO DE LA ABOGADA CARLA CHÁVEZ VALENCIA. 3.3. EL DERECHO PROPIETARIO DEL BANCO SE ENCUENTRA LEGALEMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES BAJO EL ASIENTO “A-2” DE LOS BIENES REGISTRADOS EN DERECHOS REALES DE LA PAZ, CON EL NÚMERO DE MATRÍCULA 2.01.0.99.0013902.
CUARTA. – (DE LA COMPRAVENTA, DEL PRECIO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA). – 4.1. En la fecha con el derecho propietario y los antecedentes expuestos, EL PROPIETARIO por convenir a sus intereses y sin que medie ningún vicio del consentimiento, da en venta real y enajenación perpetua los siguientes bienes: OFICINA 3 DEL PRIMER PISO Y PISO QUINTO DEL EDIFICIO OLIMPIA UBICADO EN LA PLAZA TEJADA ZORZANO No. 1354, MIRAFLORES; MATRÍCULA 2.01.0.99.0013902; 4.2. Dicha transferencia a título de compraventa se realiza en favor del Sr. LUIS FERNANDO ABASTO PEREIRA, por el precio total libremente convenido de $us. 51.000… suma de dinero o precio de venta que el comprador pagará al vendedor, de acuerdo al siguiente detalle… 4.3. El presente documento será inmediatamente inscrito en Derechos Reales en su registro de Propiedades e hipotecas. La forma de pago anteriormente indicado, constituye condición suspensiva para el perfeccionamiento de la transferencia quedará legalizada y perfeccionada; caso contrario el contrato quedará resuelto y se considerará inexistente de pleno derecho. 4.4. A los fines legales correspondientes, se aclara el precio de la transferencia acordado en el presente contrato se desglosa de la siguiente manera: 1. Oficina 3 (Matrícula 2.01.0.99.0013902) $us. 10.000. – 2. Planta Quinta (Matrícula 2.01.0.99.0013902) $us. 41.000.-” ([sic] visible a fs. 367 a 368 vta.).
Relación contractual emergente entre el Banco Económico S.A., y Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle Banzer de Abasto, en el que se contrajeron obligaciones derivadas de un contrato de préstamo de dinero, transferencia de bienes inmuebles, y demás; es en este último contrato de transferencia que se encuentra introducido como objeto de compraventa el quinto piso del edificio Olimpia, junto a la oficina N° 3 del primero piso del mismo edifico mencionado. El Banco Económico S.A., en la cláusula tercera del contrato de 07 de septiembre de 2004, declara ser propietario de las oficinas N° 3, 4 y 5 del primer piso, junto con todo el quinto piso y el penthouse “A” del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada Zorzano N° 1354, zona Miraflores, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; bienes inmuebles adquiridos mediante adjudicación judicial emergente del proceso coactivo civil seguido por el mismo Banco Económico S.A., en contra de la empresa MACO Ltda., sustanciado ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; por otro lado, en la cláusula cuarta, el Banco Económico S.A., otorga en venta real y enajenación perpetua, transfiriendo a título de compraventa a favor de Luis Fernando Abasto Pereira por el monto de dinero de $us. 51.000, la oficina N° 3 del primero piso y el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada Zorzano N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902.
Ante tal antecedente y de lo desarrollado supra, sobre los efectos emergentes de la declaración de nulidad dispuesta por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitida a través de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, saliente de fs. 114 a 117, en la que anuló del todo el proceso de remate únicamente del quinto piso del edificio Olimpia, se debe tener presente que los efectos de retroactividad de todo lo actuado hasta el momento originador del vicio, identificado por la autoridad judicial de primera instancia que conoció el caso, esto es hasta antes de los señalamientos de remate, generó la reversión de todos los actos realizados a su estado original; es decir, que si bien el Banco Económico S.A., en un primer momento fue beneficiado con la adjudicación judicial de una serie de bienes inmuebles, entre estos, el quinto piso del edificio Olimpia, a partir de la declaración de nulidad del proceso de remate referida de manera individualizada al mencionado inmueble dispuesto por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el derecho propietario que la entidad financiera hubiera adquirido por adjudicación judicial del quinto piso del edificio Olimpia, fue afectado en su eficacia jurídica, ya que bajo el efecto retroactivo que generó la disposición de nulidad, repuso la condición jurídica del bien inmueble señalado al estado en el que se encontraba hasta antes del señalamiento del remate. De lo que se puede determinar que el derecho propietario que en otrora el Banco Económico S.A., hubiera adquirido por adjudicación judicial del quinto piso del edificio Olimpia, quedó revertido por el efecto provocado por la disposición de nulidad, lo que de manera directa implica que todos los actos que hubiere realizado el Banco Económico S.A., como presunto propietario del quinto piso del edificio Olimpia, derivado de una adjudicación judicial, quedaron en condición de ineficaces jurídicamente, alcanzando dicho efecto inevitablemente a la transferencia del bien inmueble mencionado, por medio de contrato de compraventa de 07 de septiembre de 2004, inserto en la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle Banzer de Abasto, ya que, indefectiblemente este llegaría a carecer de uno de sus objetos sobre el que se fundó la relación contractual entre los prenombrados; vale decir, que dicho contrato de transferencia del quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada Zorzano N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902 en su asiento A-2, incumpliría con lo dispuesto en el art. 485 del Código Civil, en el entendido de que el objeto, por efecto de la nulidad dispuesta en la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, saliente de fs. 114 a 117, ya no sería posible, ni su vendedor sería el propietario del inmueble ya señalado, situación que llega a tener relación intrínseca con lo que establece el art. 549 num. 1 y 2 del Sustantivo Civil, en concordancia con el art. 550 de la misma normativa; aclarando de manera enfática que el efecto solo alcanza a la transferencia del quinto piso del edificio Olimpia.
Efecto retroactivo, que conforme lo desarrollado, también alcanza al registro de derecho propietario derivado del contrato de transferencia del bien inmueble quinto piso del edificio Olimpia, realizado por Luis Fernando Abasto Pereira en Derechos Reales en el asiento A-1 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; tomando en cuenta que a partir de la determinación de que uno de los objetos del contrato de transferencia de 07 de septiembre de 2004, inserto en la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., no sería posible, concretamente el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada Zorzano N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, provocando el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 485 del Código Civil, concordante con la aplicación del art. 549 num. 1y 2 de la misma normativa, la inscripción de derecho propietario realizado en Derechos Reales por Luis Fernando Abasto Pereira sobre el bien inmueble mencionado, debe ser cancelada por faltar el bien objeto sujeto a registro en la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre.
Bajo ese entendido, el análisis de la presente resolución con respecto a lo acusado en el segundo agravio abordado en el presente apartado, solo recaerá con relación a lo dispuesto en el punto 2do, de la Sentencia, ya que por lo desarrollado ut supra, en la presente causa solo pueden ser dilucidados aspectos referentes a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta.; entonces, si bien el Juez de instancia en su disposición introdujo la frase “…con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia…”, esto no quiere decir que tal situación haya modificado en su esencia y naturaleza la pretensión del demandante, teniendo presente que este solicitó la nulidad de dicho documento público por considerarlo contrario a la norma establecida en el art. 549 num. 2 y 3 del Sustantivo de la materia; es más, la disposición mencionada declaró simplemente la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, sin especificar si se tratase de una nulidad total o en su caso parcial, pues, se debe tener presente que dicha escritura no versa únicamente sobre una transferencia del bien inmueble quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada Zorzano N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz; razón por lo que al no concurrir un cambio sustancial en la disposición emitida en primera instancia respecto del punto 2do, al contrario, al ser esta carente de claridad, el Auto de Vista no convalidó por medio del principio de iura novit curia ningún error cometido por el A quo en la introducción de la frase ya mencionada, deviniendo en infundado el agravio analizado.
Sin embargo, y acá toma relevancia verdadera el principio iuria novit curia, que por la jurisprudencia citada en la doctrina aplicable al caso, este presupone la facultad que tienen los tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución de la controversia, de conformidad con los hechos alegados con claridad por las partes intervinientes dentro un proceso y en correspondencia con el petitum, teniendo consecuentemente que la autoridad judicial aplique el derecho que corresponda al proceso, sin la posibilidad de ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos no introducidos por las partes procesales.
En razón de todo lo desarrollado en la presente resolución y en aplicación del principio iuria novit curia, como también advertidos de la inobservancia incurrida por los tribunales de instancia al emitir decisión sin competencia sobre pretensiones de fondo que tienen por objeto la ejecución y efectivización de resoluciones emitidas en procesos coactivos civiles tramitados en los, otrora, Juzgados 4° y 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se emite resolución de conformidad con el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Juan Pablo Solís Torrico en su contestación al recurso de casación a través del memorial que sale de fs. 1640 a 1644 vta., sostiene:
1. Resulta inaudito que el Banco Económico S.A., que redujo voluntariamente su hipoteca y expresamente canceló el gravamen hipotecario sobre la quinta planta del edificio Olimpia, pretenda desconocer la escritura pública que voluntariamente suscribió, quedando así la primera hipoteca registrada a su favor en el asiento B-6 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; la entidad bancaria mencionada no tiene ningún derecho de preferencia en el pago y tampoco privilegio alguno porque liberó expresamente la garantía hipotecaria. Así también señala que la entidad bancaria mencionada al presentarse como tercerista al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, no tuvo la lealtad de comunicar al Juez ni a su persona la existencia del proceso coactivo en otro juzgado; siendo rechazada su tercería.
Al respecto, es menester dejar dilucidado todo argumento que tenga como finalidad el conocimiento de fondo de cuestiones meramente restringidas a la ejecución de fallos sustanciados en otros procesos; pasando por determinar que en el presente proceso, el Juez de instancia y el Ad quem, tenían delimitada su competencia para conocer y resolver cuestiones emergentes, relativas a la ejecución y efectivización de la decisión asumida, dentro de la tramitación del proceso coactivo civil en el, entonces, Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, del cual, dicho sea de paso, proviene la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, obrante de fs. 346 a 362 vta. Vale decir, que las pretensiones incoadas por el demandante en su punto 1 y punto 3, no pueden ser sustanciadas en el presente proceso, más aún cuando lo que se busca es ejecutar y efectivizar una resolución emitida por una anterior autoridad judicial de primera instancia; debiéndose acudir ante la instancia jurisdiccional que corresponda. De manera colateral las pretensiones contenidas en los puntos 4 y 5 del petitorio de la demanda, tampoco pueden ser dilucidados; tomando en cuenta que estas pretensiones subyacen a la tramitación del proceso coactivo civil iniciado por Juan Pablo Solís Torrico contra la Inmobiliaria Boliviana S.A., ante el, entonces, Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, proceso del que emergió la Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio, saliente de fs. 1 a 33 vta., referente a una transferencia judicial del quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902. Dilucidación que lleva a determinar que lo sostenido por Juan Pablo Solís Torrico respecto de lo analizado, no tiene cabida dentro de la resolución de la controversia.
2. El Banco Económico S.A., jamás hizo notificar con los remates señalados en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por ello causo la nulidad de todos los remates, adjudicaciones y escritura pública.
Tal aseveración es advertida en el desarrollo realizado en los diferentes acápites en los que se estableció que los efectos emergentes de la declaración de nulidad dispuesta por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitida a través de la Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, saliente de fs. 114 a 117, en la que anuló todo el proceso de remate únicamente del bien inmueble quinto piso del edificio Olimpia, provocó que el derecho propietario que en otrora el Banco Económico S.A., hubiera adquirido por adjudicación judicial del quinto piso del edificio Olimpia, quedó revertido, lo que de manera directa implica que todos los actos que hubiere realizado el Banco Económico S.A., como presunto propietario del quinto piso del edificio Olimpia, derivado de una adjudicación judicial, quedaron en condición de ineficaces jurídicamente, alcanzando dicho efecto inevitablemente a la transferencia del bien inmueble mencionado, por medio de contrato de compraventa de 07 de septiembre de 2004, inserto en la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle Banzer de Abasto, ya que, indefectiblemente este llegaría a carecer de uno de sus objetos sobre el que se fundó la relación contractual entre los prenombrados, lo que incumpliría con lo dispuesto en el art. 485 del Código Civil, en el entendido de que el objeto ya no sería posible, ni su vendedor sería el propietario del inmueble ya señalado, situación que llega a tener relación intrínseca con lo que establece el art. 549 num. 1 y 2 del Sustantivo Civil.
Efecto retroactivo, que conforme lo desarrollado, también alcanza al registro de derecho propietario derivado del contrato de transferencia del bien inmueble quinto piso del edificio Olimpia, realizado por Luis Fernando Abasto Pereira en Derechos Reales en el asiento a-1 bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; el cual debe ser cancelada por faltar el bien objeto sujeto a registro en la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre.
En tal sentido, por las razones expuestas, lo sostenido en la contestación al recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el presente fallo, no siendo procedente la solicitud de dictar un Auto Supremo que declare inadmisible e infundado el recurso de casación.
En razón de todo lo analizado y expuesto, corresponde emitir fallo conforme el art. 220.IV del Adjetivo Civil.
