CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Juana Cárdenas Paniagua, por memorial que corre a fs. 13 y vta., subsanado a fs. 17, interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, quien una vez citado por escritos de fs. 35 a 37, respondió de forma negativa a la acción principal, y promovieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 491 a 509 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, IMPROBADA respecto al pago justo del precio interpuesta por Juana Cárdenas Paniagua, IMPROBADAS las excepciones perentorias DE CONFUCIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS, JURÍDICAS Y NATURALES, FALSEDAD, ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA presentadas por el ingeniero José Enrique Gonzalo Ugalde Canedo en su condición de Gerente General de SEMAPA, IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPION DECENAL formulada por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, IMPROBADAS las excepciones PERENTORIAS DE FALTA DE PERSONERÍA EN EL DEMANDANTE, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO Y PRUEBA ILEGAL QUE NO TIENE FE PROBATORIA, interpuestas por Juana Cárdenas Paniagua consecuentemente, y ordenó que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, restituya el bien inmueble objeto de la litis con una extensión de 503.36 m2, a favor de Juana Cárdenas Paniagua y finalmente sea en el tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo expresa conminatoria de ley.
Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jimena Lourdes López Vargas en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, mediante memorial de fs. 515 a 520 vta., y su contestación cursante de fs. 525 a 526; motivaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 564 a 570, mismo que, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 01/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 491 a 509 vta., en virtud a los argumentos vertidos en el contenido del Auto, en consecuencia, deja sin efecto los puntos 5 y 6 de la resolución impugnada; y en su lugar el tribunal Ad quem ordenó NO HA LUGAR a disponerse la reivindicación del predio de propiedad de Juana Cárdenas Paniagua por encontrarse en el mismo un reservorio de aguas de 1112,49 m2, mucho menos el retiro del referido reservorio de aguas en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular; y, alternativamente, ORDENÓ al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, gestione ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponda, respecto del bien inmueble perteneciente a Juana Cárdenas Paniagua, sea de manera inmediata, una vez ejecutoriada la resolución, con los siguientes argumentos:
SOBRE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
Respecto a la reivindicación, argumentó que es la acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella el “jus possidendi”, distinta del “jus posesionem” que informa la posesión de hecho, por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el “propietario” que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o lo detenta, infiriendo que el objeto de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real; en ese sentido, puede definirse a la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Señaló también, que el art. 1453 del Código Civil, faculta al “propietario que ha perdido la posesión”, accionar la reivindicación, siendo necesario que para ello acredite el derecho de propiedad, derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Sustantivo de la materia, además confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario; asimismo, el Auto Supremo N° 145/2018 de 15 de marzo, en su parte relevante manifiesta que: "Para la procedencia de la referida acción (reivindicación) son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización del bien que se pretende reivindicar.
2.- DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE ENERO DE 2021
Bajo ese razonamiento y habiendo sido solicitada la revocatoria de la Sentencia, correspondió analizar si la parte demandante cumplió con los presupuestos de procedencia de la reivindicación:
2.1. El derecho de propiedad de la cosa por parte de la actora.
Manifestó que el demandante acompañó en calidad de prueba de cargo el testimonio de compraventa suscrito entre Encarnación y Matilde Peña Avendaño y Juana Cárdenas Paniagua, como compradora (fs. 6), respecto al lote de terreno de 503,36 m2, en el cual se advierte un sello de registro en Derechos Reales en el margen izquierdo de fecha 16 de noviembre de 1964.
Asimismo, la parte actora habría acompañado una certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de fecha 21 de marzo de 2004 (fs. 8), además, habría acreditado el antecedente dominial de su derecho propietario al acompañar el testimonio de título de venta otorgado por Eduardo Plaza a favor de José Peña B. (fs. 97 a 98) de 14 de marzo de 1946 y refirió también que cursa en el expediente la Certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de 01 de Septiembre de 2005 (fs. 80), de la revisión de esos documentos coligió que la demandante Juana Cárdenas Paniagua acreditó fehacientemente su derecho propietario e incluso demostró el antecedente dominial del mismo.
Ahora bien, en el caso de la parte demandada, manifiesta que, si bien acompañó al expediente el Testimonio N° 69/1975 de fecha 10 de Marzo de traspaso de bienes muebles e inmuebles a título perpetuo y gratuito celebrado entre la Honorable Municipalidad de Cochabamba y el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Desagues Pluviales de Cochabamba SEMAPA (fs. 141 a 149 vta.), mismo que en su cláusula quinta estipuló: "(...) traspaso perpetuo y a Título gratuito de la integridad superficial del bien inmueble con destino a la Sede principal de sus negocios, donde se halla actualmente construida la Planta de tratamiento de SEMAPA, en la región de “El Temporal” de Cala-Cala de esta ciudad”.
“Con la única excepción de que cualquier superficie de terreno donde la H. Municipalidad de Cochabamba no tenga derecho propietario, debiendo para estos casos SEMAPA proceder conforme a ley ante las Autoridades respectivas"; igualmente, adjuntó una certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de fecha 06 de Junio de 2003 (fs. 150) que textualmente señala: “(...) inscripción de la escritura de traspaso de bienes Inmuebles que celebran entre la H. Municipalidad de Cochabamba y el Servicio de agua potable, alcantarillado y desagües fluviales de Cochabamba "SEMAPA" de fecha diez de marzo del año en curso”, otorgado ante el Notario Julio Casto Echazil, cuyo tenor extractado acredita: “ Que, por D.S. 12045 de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el Supremo Gobierno consolida el traspaso de bienes a SEMAPA, autorizando la transferencia y consiguiente traspaso de bienes municipales las consignados en el anexo dos (...) con excepción de aquellas superficies de terreno donde la Municipalidad no posee derecho propietario”; por último, a fs. 441 cursa el folio real con Matrícula Nº 3.01.1.02.0074847 del lote de terreno de 24430.70 m2 y precisamente en el asiento A-1 está registrado el referido título de propiedad a favor de SEMAPA en fecha 11 de marzo de 1975.
Por lo que analizadas que fueron las literales, llegó a la conclusión de que el título de derecho propietario de SEMAPA fue registrado en Derechos Reales en fecha posterior al registro del título de propiedad de la demandante, además que SEMAPA no acreditó documentalmente el antecedente dominial de su derecho propietario, toda vez que si bien el Testimonio N° 69/1975 de 10 de marzo, denota el traspaso de bienes muebles e inmuebles a título perpetuo y gratuito realizado por la Honorable Municipalidad de Cochabamba a favor de SEMAPA, empero, la institución demandada no acredito documentalmente el antecedente dominial de los inmuebles transferidos por la H.A.M., es decir, cuáles de esos bienes fueron adquiridos de sus dueños y en qué calidad, porque expresamente la cláusula quinta del referido título de propiedad establece que existe una excepción al traspaso perpetuo realizado, excepción referida a cualquier superficie de terreno donde la Honorable Municipalidad de Cochabamba no tenga derecho propietario, debiendo para esos casos SEMAPA proceder conforme a ley ante las autoridades respectivas.
Agregó que mediante memorial de fecha 30 de Septiembre de 2004 (fs. 35 a 37) de contestación a la demanda, el propio Gerente General (de entonces) de SEMAPA expresamente indicó en el otrosí lo siguiente: "(...) la empresa "SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE COCHABAMBA" se encuentra en posesión del lote motivo de la presente acción desde el año 1975, lote que forma parte de un inmueble en total y que no existe muro que lo separe del resto del inmueble y que como confiesa la actora constituye un envase de agua potable para el servicio público y que forma parte de la infraestructura de la institución, manteniéndose esta posesión en forma pública, ostentosa y continuada por más de 10 años y amparado en las disposiciones contenidas en el art. 138 del Código Civil es que en representación de la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE COCHABAMBA y para dicha entidad, interpongo acción y demanda reconvencional de usucapión decenal sobre el lote de terreno objeto de la demanda de una extensión superficial de 503,36 Mts.2 ubicado en “El Temporal de Cala Cala comprensión del Cercado de Cochabamba y registrado DDRR. a fs. 957, Partida. 1813 del Libro 1ro. de Propiedad del Cercado en fecha 16 de noviembre de 1.964 a nombre de la demandante Juana Cárdenas Paniagua, dirigiendo la presente acción reconvencional contra la demandante impetrando declarar probada la acción reconvencional interpuesta y el reconocimiento del derecho propietario de la entidad indicada SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA Y ALCANTARILLADO POTABLE SANITARIO DE COCHABAMBA, disponiendo el registro de la sentencia dictada por su Autoridad en la oficina de DDRR. sobre la partida antes indicada”, mediante el referido escrito la misma institución demandada reconoció expresamente el derecho propietario de la demandante sobre el lote objeto de la litis y también admitió que el mismo se encuentra dentro de los predios de SEMAPA, por lo que resulta contradictorio e incongruente que mediante el memorial de apelación la institución recurrente cuestione la ubicación del inmueble y que se trate del mismo inmueble.
En ese sentido, se concluyó que la accionante acreditó tener derecho propietario sobre el inmueble en litigio, toda vez que tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales con anterioridad a la parte demandada surgiendo efectos contra terceros desde aquel momento (art. 1538 del Código Civil).
2.2. La identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Sobre este punto hizo referencia algunos lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre el Auto Supremo N° 463/2014 de 22 de agosto, precedente en distintos Autos Supremos que actualmente interpretan: "(...) de manera general podemos señalar que las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley”; en este entendido, lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones, es determinar la individualización o ubicación del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien inmueble, debe tener acreditado y ubicado ese bien sobre el cual pesa su derecho propietario.
Consecuentemente, explicó que si bien la ley no tiene las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio georeferencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, y la urbanización entre otras formas de individualización, es decir, que para individualizar el bien inmueble, la autoridad judicial debe tomar en cuenta los distintos medios probatorios otorgados por la parte técnica accionante, debiendo valorar integralmente la prueba aportada a la causa, aplicando ese razonamiento al caso en concreto, de la revisión de los actuados se evidenció la existencia de la siguiente documentación:
Plano de ubicación presentado por la demandante (fs. 16) que ubica al inmueble colindante a SEMAPA.
Plano de fecha agosto de 1964 (fs. 99) que establece que el bien inmueble objeto de la litis tiene como límites al Norte a las Aguas Potables, al Sur la Av. Circunvalación, al Oeste la Calle Armando y al Este con Julián Borda.
El Informe Nº 337/1973 de 30 de mayo (fs. 118) emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, que expresamente reconoce que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua queda contigua a la caja de aguas de Cala Cala.
Informe Pericial de octubre de 2005 (saliente de fs. 191 a 201) realizado por el perito arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, invocado por la misma parte recurrente, señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, con una apropiada solución, de continuidad por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; cabe mencionar que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; dichas construcciones tendrían una superficie total de 1112.49 m2 y que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA.
Finalmente, a fs. 194 cursa un plano de lote de solución de continuidad con los predios de SEMAPA elaborado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez dentro del informe pericial antes referido.
Del análisis de esas literales coligió que la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado, describiendo, lote de terreno con una extensión superficial de 503,36 m2, ubicado en la Avenida Circunvalación y la Calle Kapac Yupanqui, según plano regulador y Calle Armando Montenegro según título de propiedad, zona El Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, con las siguientes colindancias: al Norte con predios de SEMAPA, al Sud con la Avenida Circunvalación, al Este con predios de SEMAPA y al Oeste con la Calle Kapac Yupanqui.
El Tribunal de alzada aclaró, que las pruebas antes referidas permiten aseverar que el inmueble objeto de litigio y el poseído por la institución demandada es el mismo, razonamiento confirmado por el Informe No 337/1973 de 30 de mayo (fs. 118) emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que textualmente señala: "Del informe No. 44/73 de 10 de mayo de 1973, elevado por el Jefe de Mantenimiento de Agua Potable, Alcantarillado y Desagües Pluviales y visado por el Gerente General de "SEMAPA", consta que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua, que queda contigua a la caja de aguas de Cala-Cala, se va a expropiar a corto plazo para la ampliación de las dependencias de la Planta de Tratamiento”, como ser oficinas, laboratorios y otros. Como el Servicio Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Desagües Pluviales "SEMAPA", manifiesta en ese entonces el funcionario, “actualmente se está tramitando la legalización de su personalidad jurídica, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 10597 de 24 de noviembre de 1972; corresponde que el presente trámite quede pendiente hasta que "SEMAPA" funcione como Institución Autónoma, salvo mejor parecer”, informe que fue corrido en traslado y no fue objetado, y si bien la autoridad judicial anuló obrados, sin embargo, en aplicación del principio de verdad material, la mencionada literal coadyuva a este Tribunal Ad quem con la búsqueda de la verdad material de los hechos, además que constituye una prueba trasladada.
2.3. La posesión de la cosa por la parte demandada.
Del informe pericial (Informe N° 337/1973 de 30 de mayo), como de los planos de ubicación y de las instalaciones de SEMAPA, se confirma que la parte demandada está en posesión del inmueble objeto de la litis, privando la posesión de la demandante propietaria, en síntesis, la parte demandante habría cumplido con todos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, con la aclaración que esta acción debe proceder aunque la propietaria Juana Cárdenas Paniagua no haya tenido la posesión corporal de la cosa, siendo suficiente que la parte demandante acredite su derecho propietario, toda vez que la actora al tener título de propiedad, la ley le otorga el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándoles además el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero.
Por lo que en conclusión manifiesta que, pese al razonamiento inferido no resulta posible y material disponer la restitución del lote de terreno a favor de la demandante, como la misma pretende, en razón que ese lote de terreno es parte del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEMAPA que beneficia a la población, por lo que no resulta viable la priorización del interés particular sobre el general, debido al principio de ponderación de bienes o también conocida por la doctrina como la técnica del balanceo; en consecuencia, habiendo la actora demandante alternativamente mencionado en su memorial de demanda el pago del justiprecio correspondiente a una expropiación, deberá SEMAPA gestionar ante la instancia administrativa competente dicho trámite conforme legales en vigencia.
