AS/1221/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1221/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Juana Cárdenas Paniagua, a través del escrito que cursa de fs. 587 a 592 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 04 de agosto de 2022, corriente de fs. 564 a 570, haciendo alusión a lo siguiente:

En el fondo.

Acusó, que los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han violado y aplicado errónea e indebidamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, al haber determinado dejar sin efecto los puntos 5 y 6 de la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente disponiendo no ha lugar a la reivindicación del predio de su propiedad, por encontrarse en el mismo reservorio de agua de 1.112,49 m2 y alternativamente ordenan la expropiación.

Manifestó que el Auto impugnado no especifica si el predio en litigio ha sido anexado a la propiedad de los demandados o de terceros, tampoco se menciona si se trata de un reservorio de aguas, vertientes filtrantes de agua natural o solo se ha construido un tanque de acumulación de aguas con el cual lucran los demandados comercializando el agua con tarifas elevadas. Asimismo, no se ha demostrado la NECESIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA de dicho reservorio; en ese sentido, el contexto de fundamentación del Auto de Vista ha vulnerado, violado erróneamente, indebidamente aplicado el art. 1453 del Código Civil con evidente perjuicio material al haberse dispuesto la expropiación que tiene una connotación jurídica contradictoria a la reivindicación, ya que se pierde o extingue del derecho de propiedad; en consecuencia, acusó la violación de los arts. 1453, 108, 105, 87 del Código Civil.

En la forma.

Refirió que el art. 265 del Código Procesal Civil establece claramente las facultades del Tribunal de segunda instancia, mismo que debe pronunciarse en el Auto de Vista circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; en consecuencia, hace una retrospectiva de la apelación y refiere que en la oportunidad se observó los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación y el derecho de propiedad; sin embargo, al momento de resolver la impugnación el Auto de Vista excede en resolver puntos que no son, ni han sido objeto de apelación y fundamentación, específicamente en el hecho de que actualmente se trata de un reservorio de agua, luego el hecho de primar el bien general sobre el particular y el trámite de expropiación que jamás fue solicitado.

Por otra parte, el Auto de Vista motivo de impugnación en la apreciación de la prueba incurre en error de derecho y error de hecho, no obstante a estar totalmente claro el derecho de propiedad, la inscripción en Derechos Reales con todos sus antecedentes, correspondía en observancia de los arts. 105.II y el 1453 del Código Civil, reivindicar el lote objeto del litigio a la demandante, siendo esta una determinación correcta conforme a la valoración de la prueba de cargo de derecho y de hecho, sin embargo no se materializa la reivindicación con el argumento que el bien objeto del litigio constituye un reservorio de agua, disponiéndose la NO RESTITUCIÓN POR EXPROPIACIÓN A FAVOR DE los DEMANDADOS, de esta manera se incurrió en errónea aplicación de los arts. 145 y 147 del Código Procesal Civil.

Estos argumentos fueron sustentó el recurso de casación, por lo que señaló en su petitorio: en observancia de los arts. 209, 219 y 220 del Código Procesal Civil, casar el Auto de Vista por violación, errónea o indebida aplicación de la ley subjetiva y objetiva en materia civil, y en lo principal fallen aplicando o reponiendo la leyes conculcadas, determinando la reivindicación del lote de terreno con una superficie de 503.36 m2, en favor de la demandante Juana Cárdenas Paniagua disponiendo la restitución u entrega en el tercer día de su legal notificación, sea con la imposición de costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

El recurso de casación no mereció respuesta.