AS/1221/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1221/2023

Fecha: 30-Nov-2023

POR TANTO

El Tribunal Ad quem, ha momento de emitir la resolución ahora impugnada, refiere en principio se RESTITUYA el bien inmueble objeto del proceso en favor de la demandante, conforme lo establecido en el art. 97.I del Código Civil, posteriormente, en el mismo contenido, contradictoriamente refiere a continuación NO HA LUGAR A DISPONER LA REIVINDICACION DEL PREDIO DE PROPIEDAD DE JUANA CARDENAS PANIAGUA, por encontrarse en el mismo un reservorio de aguas de 1112.49 m2, mucho menos el retiro del referido reservorio en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular, y alternativamente ordena se gestione la expropiación, incurriendo en equivocación o yerro al manifestarse respecto aspectos que no corresponden a los controvertidos en la presente demanda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En conclusión, antes de tomar determinaciones de fondo debería considerarse, que el objeto de la litis, no es un bien de dominio público; por el contrario, hubiera afectado propiedad privada y tampoco se puede ordenar expropiación, por lo que cuando se habla del principio de primacía del interés público sobre el interés privado, se debe entender, el mismo como el objetivo más beneficioso para la sociedad en su conjunto, respetando en primer lugar el derecho propietario de la demandante, y considerando de que se trata de un servicio de primera necesidad, tomando en cuenta que no se puede encontrar una conceptualización exacta a este principio, por su carácter amplio e indeterminado.

Ahora bien, del contenido del cuaderno de autos se ha demostrado que, SEMAPA tiene erigida una construcción (Planta de tratamiento de agua con salas de válvulas), con una capacidad de 5144.00 m3, utilizada como un reservorio de agua, y cuya edificación se hizo sobre una superficie total de 1.112,49 m2, de los cuales 503.36 m2, son de propiedad de la demandante Juana Cárdenas Paniagua, en consecuencia por la naturaleza de la obligación, y tomando en cuenta que el agua potable y el saneamiento son indispensables para la vida y la salud, y fundamentales para la dignidad de toda persona, debería considerarse y concederse un plazo prudente para la materialización de la restitución y/o devolución del bien, no menor de 365 días, para que SEMAPA planifique una ampliación o traslado del reservorio donde tenga regularizado su derecho propietario o finalmente si considera pertinente pueda iniciar y concluir el proceso de expropiación administrativa a la controversia, respetando los intereses y el derecho propietario de la parte actora y que dicha situación sea comunicada por el Juez a la Junta Vecinal del lugar para que ejerza el correspondiente control social respecto de la ejecución de la sentencia.

Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 04 de agosto de 2022, el cual sale de fs. 564 a 570, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda sobre reivindicación, debiendo ser materializada una vez cumplido el plazo de 365 días computables a partir de decreto de cúmplase que será proveído por el Juez de primera instancia, salvo que se haya optado por el trámite administrativo de expropiación, la efectivización del pago del justiprecio o haya optado por el traslado del reservorio de agua. Siendo excusable el error no sé impone multas. Sin costos ni costas por ser entidad estatal la parte demandada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.