CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los Tribunales y Jueces están en la obligación de repararlos.
En el recurso de casación cursante de fs. 587 a 592 vta., se expone como agravio que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han violado y aplicado errónea e indebidamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, al haber determinado dejar sin efecto los puntos 5 y 6 de la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente disponiendo NO HA LUGAR a la reivindicación del predio de su propiedad, por encontrarse en el mismo reservorio de agua de 1.112,49 m2 y alternativamente ordenan la expropiación.
Al respecto, de la exhaustiva revisión de los antecedentes se ha podido establecer que la demandante ahora recurrente, manifiesta que se habría violado y aplicado errónea e indebidamente el art. 105 del Código Civil; en ese sentido, referirnos a los actuados que se encuentran en el cuaderno de autos: Plano de ubicación presentado por la demandante a fs. 16 que ubica al inmueble colindante a SEMAPA; Plano de fecha agosto de 1964 a fs. 99 que establece que el bien inmueble objeto de la litis tiene como límites al norte a las Aguas Potables, al sur la Av. Circunvalación, al oeste la Calle Armando y al este con Julián Borda; por otro lado, está el Informe Nº 337/1973 de 30 de mayo a fs. 118 emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, que expresamente reconoce que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua queda contigua a la caja de aguas de Cala Cala.
Consiguientemente, también el Informe Pericial de octubre de 2005 de fs. 191 a 201 realizado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, que señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; mencionando que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; que dichas construcciones tienen una superficie de 1112.49 m2, de dicho informe se colige que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA, en conclusión, de la revisión de los documentos detallados precedentemente se colige que la demandante Juana Cárdenas Paniagua acreditó fehacientemente su derecho propietario e incluso demostró el antecedente dominial del mismo.
Asimismo, por las pruebas aportadas y habiéndose realizado una correcta valoración de la prueba se ha logrado establecer que la demandante ha cumplido con los presupuestos esenciales para la reivindicación referidos a: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización del bien que se pretende reivindicar; en consecuencia, se debe tener presente lo siguiente: “La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la recurrente manifiesta en su impugnación que el Auto impugnado no especifica si el predio en litigio ha sido anexado a la propiedad de los demandados o de terceros, tampoco se menciona si se trata de un reservorio de aguas, vertientes filtrantes de agua natural o solo se ha construido un tanque de acumulación de aguas con el cual lucran los demandados comercializando el agua con tarifas elevadas; al respecto, se ha evidenciado fehacientemente que el Auto de Vista impugnado ha contemplado estos aspectos cuando refiere: “Del análisis de esas literales coligió que la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado, describiendo, lote de terreno con una extensión superficial de 503,36 m2, ubicado en la Avenida Circunvalación y la Calle Kapac Yupanqui, según plano regulador y Calle Armando Montenegro según título de propiedad, zona El Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, con las siguientes colindancias: al Norte con predios de SEMAPA, al Sud con la Avenida Circunvalación, al Este con predios de SEMAPA y al Oeste con la Calle Kapac Yupanqui”, conforme se tiene el CONSIDERANDO II: PUNTO II. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN, ACÁPITE II.2.2 DE LA IDENTIFICACIÓN O SINGULARIZACIÓN DE LA COSA REIVINDICADA.
De la misma manera se ha evidenciado la referencia en el Auto de Vista impugnado respecto del agravio, cuando manifiesta “Informe Pericial de octubre de 2005 obrante de fs. 191 a 201, realizado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, donde señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, con una apropiada solución, de continuidad por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; cabe mencionar que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; dichas construcciones tendrían una superficie total de 1112.49 m2 y que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA, argumento que tiene respaldo en el contenido del informe de referencia.
Conjuntamente lo descrito precedentemente la recurrente manifiesta también que no se ha demostrado la NECESIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA de dicho reservorio, por tanto, debemos decir que la utilidad pública refiere aquella actividad, bien o servicio que es de beneficio o interés colectivo, ya sea para los ciudadanos de un país en su conjunto y que una empresa de utilidad pública es una organización que mantiene la infraestructura para un servicio público; en consecuencia, los servicios públicos están sujetos a formas de control y regulación pública que van desde grupos comunitarios locales hasta monopolios estatales, por lo que en el caso de autos el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, es una Empresa Municipal Descentralizada, orientada a satisfacer las necesidades del servicio de agua potable, recolección y tratamiento de aguas residuales de la población, dentro del área de regulación de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, coadyuvando a través de sus servicios a mejorar sus condiciones de vida y preservar el medio ambiente.
