AS/1224/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1224/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso en la forma.

1. Indicaron que en el recurso de apelación contra la Sentencia, hicieron conocer al Tribunal de alzada, que el inmueble objeto de litis fue adquirido por toda la familia Córdova Garnica con recursos familiares y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por documento privado de 12 de noviembre de 2019 reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, acreditando a sus personas con carácter exclusivo la titularidad de la primera y segunda planta al encontrarse el documento reconocido en sus firmas y rúbricas además de legalizado, tiene plenos efectos por imperio del art. 521 y valor probatorio reconocido por el art. 1297, ambos del Código Civil, de modo que sus personas no son detentadoras ni toleradas, sino más bien, verdaderas y legítimas dueñas con justo título donde realizaron mejoras; sin embargo, en el Auto de Vista no se respetó ni valoró los citados artículos, incurriendo en resolución ilegal y violatoria del art. 213.I con relación al 145, ambos del Código Procesal Civil, constituyendo un acto procesal ultra y extra petita.

Con esos argumentos, solicitaron que se anule obrados hasta fs. 236 disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.

Recurso en el fondo.

1. Argumentaron que el juicio de fondo fue activado por las actoras sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución lógicamente tendría otro resultado diferente a lo resuelto en la Sentencia y Auto de Vista, resultando irrisorio e ilegal la postura del Ad quem y en caso de mantener ese criterio, significaría pasar por alto la legalidad de la norma y la seguridad jurídica; indicaron que el aforismo “dame el hecho, que yo os daré el derecho” sacado a colación por Tribunal de apelación, no se aplica al presente caso y consentir tal criterio implica vulnerar el respecto y defensa de los derechos, no siendo permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, convirtiendo sus fallos en ilegales.

2. Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil al no valorar debidamente los medios de prueba producidos por sus personas, específicamente el documento privado a fs. 229 y vta., actuando en forma ultra y extra petita.

3. Sostuvieron que sus personas cuentan con prueba fehaciente como es el documento privado de reconocimiento de derecho propietario adjunto en formato legalizado y con piezas procesales que lo sustentan como auténtico y sólido, el cual no solo justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis, sino que convierte en insostenible la pretensión de la parte actora.

4. Concluyeron denunciando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil además de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos indicaron que dicte Auto Supremo solicitando lo siguiente: “Casando el presente recurso y fallando en lo principal del litigio de fondo DECLARANDO IMPROBADA LA MISMA Y SEA CON COSTAS Y COSTOS EN TODAS LAS INSTANCIAS” (textual).

Contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito que cursa de fs. 316 a 318, indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y las recurrentes al solicitar que se anule obrados y al mismo tiempo se declare improbada la demanda, pretenden que se emita una resolución híbrida que es imposible procesalmente.

Indicó que el caso presente no se adecua al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad, al contrario, debido a los lazos familiares que les unen, dieron su consentimiento para que las demandadas ocupen los departamentos, aspecto que hace que la demanda sea inmoninada según previene el art. 362.I del Código Procesal Civil.

Señaló que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario suscrito en noviembre de 2019 al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no adquirió publicidad y solo surte efectos entre las partes contratantes y si bien fue reconocido judicialmente en diligencia preparatoria, no surte ningún efecto inmediato en el presente proceso; sin embargo, puede servir como presupuesto para una futura demanda donde se dilucidará su validez, alcances y su eficacia; es decir, que dicho documento deberá ser objeto de una acción propia para su cumplimiento y/o invalidez.

Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.