CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.
Con relación al tema, el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, se orientó: “... en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’. (Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 188/2016, Nº 891/2017 y en muchos otros).
En el Auto Supremo Nº 188/2016, se complementó indicando lo siguiente: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan, encontrando este principio sus límites en el principio de congruencia”.
A su vez, en el Auto Supremo N° 765/2016, de 28 de junio, se asumió el siguiente aporte doctrinario: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: ‘El principio iuria novit curia presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende que tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso”.
La justicia constitucional también ha generado basta jurisprudencia, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2018-S1 de 07 de agosto, sobre un caso análogo al presente, señala: “… de la revisión minuciosa del Auto Supremo en cuestión, se observa que las autoridades demandadas explicaron claramente las razones por las que consideran que el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda, y calificarla como ‘…acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble’, (sic) aplicaron de manera correcta el principio iura novit curia, al señalar que el Juez de la causa sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en los que las partes se fundan, aplicó el mismo, resguardando además el principio dispositivo, invocando el art. 1453 del CC…”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 087/2016 se señaló lo siguiente: “En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación…”. (Criterio reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 686/2016-S2, de 08 de agosto).
III.2. Finalidades y características del recurso de casación.
De manera resumida haremos referencia a las finalidades más esenciales que persigue el recurso de casación; doctrinalmente se reconocen tres finalidades principales: 1) La finalidad monofiláctica, que está destinada al control y defensa de la aplicación correcta de la norma legal con el objetivo de preservar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico; 2) La función unificadora, tiene que ver con la labor de unificar la jurisprudencia, de modo que existan fallos o decisiones judiciales uniformes y sólidas en el mismo sentido en casos idénticos que sirvan de directrices para la resolución de posteriores casos de la misma naturaleza y, 3) La función dikelógica, al margen de las citadas dos funciones que tienden a proteger los intereses del orden público, la función dikelógica tiene que ver con la justicia en el caso concreto, con la protección de los intereses privados de los justiciables, ya que con el propósito de evitar fallos absurdos y arbitrarios, permite al Tribunal de casación controlar la calificación jurídica de los hechos y la valoración de los medios probatorios realizados por los jueces de grado.
Con relación a las características del recurso de casación, en el Auto Supremo N° 541/2020, de 10 de noviembre, en lo más sobresaliente señaló: “Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho (…); además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra ‘Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano’, pág. 35 y 95 expresa que: ‘El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley’. Continúa: ‘El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.
III.3. Con respeto a la presentación y producción de prueba en etapa de casación.
En el Auto Supremo Nº 545/2018, de 28 de junio, se estableció: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de justicia, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal case o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso extraordinario, es que no se trata de una tercera instancia, es por eso que este Tribunal es considerado de derecho y por ese motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I-1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que: ‘Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.’ Acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra ‘LA CASACION CIVIL’ expone: ‘queda claro que el recuro de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se puede hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria’.
Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho; resulta inviable la presentación de pruebas en etapa casacional por las características antes anotadas, estando limitada su competencia en analizar la actividad probatoria realizada por los Jueces de instancia siempre que sea objetada, pero reiteramos no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, ya que en el hipotético de aceptarse o permitirse la presentación de prueba en esta etapa, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o al derecho de defensa, correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia y fin de este tipo de recursos y calidad de tribunal de puro derecho que enviste a este máximo Tribunal.” (criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 908/2018).
