AS/1224/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1224/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) de acuerdo a los argumentos que se tienen resumidos en el considerando II, cuya consideración se lo realiza tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.

Recurso en la forma.

Las recurrentes señalan que hicieron conocer al Tribunal de alzada que el inmueble objeto de litis fue adquirido con recursos económicos de toda la familia y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por ese motivo, mediante documento privado de 12 de noviembre de 2019 reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, asignándoles a sus personas con carácter exclusivo la primera y segunda planta como las legítimas dueñas donde realizaron mejoras y al encontrarse dicho documento legalizado, tiene los efectos establecidos por los arts. 521 y 1297 del Código Civil; sin embargo, en el Auto de Vista no se valoró dichas normas legales, incurriendo en resolución ilegal y en violación de los arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil, constituyendo un acto ultra y extra petita.

De lo descrito se establece que las recurrentes exponen argumentos que están referidos a aspectos de fondo, toda vez que hacen referencia a la adquisición del inmueble como grupo familiar, reconocimiento del derecho propietario y consiguiente asignación de áreas a sus integrantes, vulneración de normas legales de carácter sustantivo, como son los arts. 521 y 1297 del Código Civil; aspectos que tienen que ver con temas de fondo y no corresponden ser reclamados en recurso de casación en la forma; lo propio ocurre con la denuncia de vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil que está referida a la valoración de la prueba en general.

Al haber interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo de manera separada, los argumentos debieron haber sido expuestos conforme a la naturaleza y esencia de cada una de las dos modalidades de impugnación extraordinaria; en el recurso de forma corresponde la exposición de argumentos que tienen que ver con vicios estrictamente de carácter procesal que hacen a la tramitación del proceso en sí; como ser, omisión de respuesta a algún reclamo deducido en apelación o cuando se resolvieren en la resolución impugnada, aspecto que no fue motivo de reclamo, lo que configura incongruencia en el fallo, conocido en doctrina con los términos de infra, citra y ultra petita y con dicho actuar se vulneren derechos de los litigantes; por otra parte, también constituye espectro de forma, la ausencia y falta de motivación y fundamentación o cuando se genere indefensión a alguna de las partes litigantes, etc., aspectos que en el caso presente no ocurre, ni mucho menos existen argumentos en el recurso que se analiza sobre esas temáticas.

Si bien al finalizar el reclamo, acusan violación del art. 213.I de Código Procesal Civil, haciendo mención que se hubiera incurrido en fallo ultra y extra petita; el parágrafo I de la indicada norma legal tiene que ver con la emisión de la Sentencia que pone fin al conflicto de fondo en primera instancia y que tiene relación con el art. 218.I de la misma Ley Adjetiva que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente; en ese entendido, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que dicha resolución cumple con el citado precepto legal, toda vez que al resolver el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, resolvió el conflicto en segunda instancia en la medida de lo que fue reclamado en la apelación.

El Ad quem identificó como agravios en el recurso de apelación, dos aspectos; el primero, referido al principio de verdad material que incumbe al tema de la valoración de las pruebas, limitado en el caso específico, al documento de reconocimiento de derecho propietario de 12 de noviembre de 2019, respecto al cual el Ad quem indicó que al constituir un documento privado que no cuenta con reconocimiento de firmas, no puede anteponerse al derecho propietario de la parte actora que se encuentra sustentado en una escritura pública debidamente registrada en Derechos Reales; el segundo agravio, tiene que ver con el reclamo de planteamiento de demanda innominada de entrega de inmueble y desocupación; con relación a esas dos temáticas desarrolló sus fundamentos el Tribunal de segunda instancia.

En ese contexto, el Auto de Vista impugnado fue emitido dentro del marco legal establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde el Tribual absolvió los reclamos de las apelantes sin incurrir en omisiones, ni extralimitarse en sus consideraciones sobre aspectos que no hubieran sido motivo de impugnación y por consiguiente, no se advierte que se hubiera incurrido en fallo ultra o extra petita como refieren las justiciables que simplemente se limitan a hacer mención a dichos términos, sin exponer argumento alguno en qué consistirían dichas figuras; no indican sobre qué aspectos el Tribunal de apelación habría resuelto fuera de lo pedido o más de lo solicitado por sus personas para que se configure dichas figuras jurídicas.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Recurso en el fondo.

En el punto 1 del resumen, se tiene descrito el argumento donde las recurrentes señalan que el juicio de fondo fue activado por la parte actora sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; indican que de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución tendría resultado diferente a lo resuelto en los fallos de ambas instancia, no siendo aplicable al caso el aforismo “dame el hecho que yo os daré el derecho” sacado a colación por Tribunal de apelación, ya que no es permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, siendo irrisoria e ilegal la postura asumida por el Ad quem y en caso de mantener o consentir un criterio de esa magnitud, significaría pasar por alto la norma legal y la seguridad jurídica vulnerando la defensa de los derechos.

Al respecto, sin bien la parte actora interpuso demanda con el denominativo de “entrega de inmueble y desocupación”, citando como base legal para sustentar su acción, los arts. 105.I, 111.I, 1540 num. 1 y 1546 del Código Civil, normas legales que están referidas al derecho propietario y registro en Derechos Reales; sin embargo, por el contenido de la exposición de los hechos donde argumentan que sus personas son las verdaderas propietarias del inmueble de 285 m2, adquirido a título de sucesión hereditaria y registrado en Derechos Reales a su favor con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; por otra parte, señalan que las demandadas se encuentran detentando parte del inmueble impidiendo el uso y goce pleno del derecho de propiedad; como también identifican adecuadamente la cosa demandada consistente en dos departamentos (primera y segunda planta) del inmueble ubicado en avenida 2010, N° 60, zona Lechuguillas, urbanización “Los Libertadores” de la ciudad de Sucre y la pretensión que persiguen es la restitución y entrega efectiva a su favor de los dos departamentos.

De los hechos relatados y de la pretensión perseguida, se advierte claramente sin lugar a duda, que se trata de una acción de reivindicación prevista bajo los alcances del art. 1453 del Código Civil, existiendo entre la causa petendi o fundamento de la pretensión y el petitum, plena coherencia o armonía, ya que persiguen la reivindicación y/o restitución de los departamentos, aspectos que fueron de pleno conocimiento de las recurrentes desde el inicio del proceso para que asuman defensa en ese sentido y el hecho de que se haya consignado en la suma de la demanda la “entrega de inmueble y desocupación”, es simplemente cuestión de terminología que en nada incide sobre el fondo del planteamiento de la demanda; así lo entendieron correctamente los jueces de ambas instancias, siendo común en la práctica cotidiana que en este tipo de acciones, los litigantes y abogados patrocinantes planteen demanda de reivindicación utilizando los términos de entrega y desocupación de inmueble o viceversa.

Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, las recurrentes deben tener presente que, el derecho sustantivo y adjetivo en materia civil, se encuentra regido por determinados principios que lo son propios a cada rama jurídica; en el orden procesal se tiene al principio “iuria novit curia”, ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia e implícitamente contemplado en el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado; dicho principio, en aras de resguardar y garantizar el acceso a la justicia, permite a los litigantes, las omisiones o equívocos en las que pudieran incurrir en la cita de las disposiciones legales en el planteamiento de la demanda o reconvención y en las respectivas contestaciones, incluido otros medios de defensa; bastando con que la exposición de los hechos sean lo suficientemente claros, coherentes y compresibles, en función de los cuales, la autoridad judicial sin encontrarse constreñida al encuadre normativo alegado por las partes, deba aplicar el derecho; es decir, la norma legal que corresponda al caso concreto y resolver el conflicto de manera correcta, sin alterar los hechos ni las pretensiones de las parte litigantes, aspecto que aconteció en el caso presente, todas vez que los Jueces de grado resolvieron el conflicto en las respectivas instancias de acuerdo a los hechos expuestos por las partes en conflicto.

Los puntos 2 y 3 del resumen, contienen argumentos que están referidos a un mismo tema, donde las recurrentes denuncian falta de valoración del documento privado visible de fs. 229 y vta. y consiguiente aplicación incorrecta de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, señalando que dicho documento ahora adjuntado en formato legalizado y sustentado en piezas procesales, se constituye en auténtico que justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis y convierte en insostenible la pretensión de la parte actora; ante este planteamiento, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

La prueba a fs. 229 y vta. a la que hacen referencia las recurrentes, se trata de un documento privado del 12 de noviembre de 2019 de “reconocimiento de derecho propietario” suscrito entre Julieta Garnica Torres y Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+), en el cual se amparan las codemandadas para alegar tener derecho de propiedad de los departamentos que ocupan; sin embargo, en la pieza procesal que a la cual se hace referencia, el indicado documento cursa en fotocopia simple y fue presentado dos días antes a la emisión de la Sentencia; si bien lleva la firma de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 3°; empero, no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas.

En esas circunstancias, fue valorado por el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia, cuyo análisis se encuentra específicamente de fs. 239 vta. a 240; como también el Tribunal de apelación valoró dicha prueba realizando su consideración en el Auto de Vista (ver fs. 262 vta. a 263 vta.); ambas autoridades concluyeron de que el aludido documento no tiene el valor probatorio para enervar la pretensión de la parte actora, siendo correcto dicho criterio, toda vez que tratándose de documentos privados, solo tienen eficacia probatoria los que cuentan con reconocimiento de firmas conforme dispone el art. 1297 del Código Civil, ya sea de manera voluntaria o judicialmente, y la literal que cursa a fs. 229 vta., no cuenta con reconocimiento de firmas.

Bajos esas consideraciones, no resuelta evidente el reclamo planteado y si las recurrentes consideran que los Jueces de instancia incurrieron en algún tipo de error en la valoración de dicha prueba, este aspecto debe ser cuestionado y sobre todo fundamentado debidamente mediante las figuras de error de hecho o de derecho en la valoración, según corresponda al caso, cuyo aspecto además debe ser acreditado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, como lo establece de manera expresa el art. 271.I del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurre en el caso presente, ya que no existe argumento alguno en el planteamiento del recurso que sustente los errores señalados.

Al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación, a fs. 268 vta. adjuntaron nuevamente el referido documento privado de 12 de noviembre de 2019, juntamente con un informe pericial que cursa de fs. 269 a 301, con base en el cual se advierte que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la Capital, mediante Auto N° 206/2023, de 13 de septiembre, que cursa a fs. 302, dio por reconocida las firmas y rúbricas de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+) en el documento de 12 de diciembre de 2019 (se entiende que existe un error involuntario en la consignación de la fecha del documento); se advierte también que la indicada resolución fue declarada ejecutoriada mediante Decreto de 06 de octubre de 2023 que cursa a fs. 305.

Las referidas pruebas debieron haber sido presentadas ante el Tribunal de segunda instancia para su respectiva valoración conforme determina el art. 261.III del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso de apelación fue radicado en dicho Tribunal el 29 de septiembre del 2023 y la resolución que dio por reconocida la firma y rúbrica en el documento que pretenden hacer valer las recurrentes, fue emitido el 13 de septiembre de 2023 y notificadas las partes en el mismo día; es decir, 16 días antes a la radicatoria de la apelación del proceso ordinario; sin embargo, no realizaron ninguna actuación para hacer valer dichas pruebas en segunda instancia.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el recurso de casación, al margen de tener finalidades o funciones específicas, es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, donde no hay lugar a la discusión de hechos y por eso el Tribunal de casación es considerado como un Tribunal de derecho que únicamente controla, revisa y analiza la actividad realizada por el tribunal inmediato inferior si incurrió o no en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; tratándose de tema probatorio, revisa la actividad de valoración probatoria si incurrió o no en error de hecho o de derecho, conforme lo establece de manera expresa el art. 271.I del Código Procesal Civil; todo en función de la existencia de un recurso extraordinario específico.

Por lo descrito, resulta inviable la presentación de prueba en etapa de casación con fines de valoración y menos corresponde su producción, en caso de hacerlo se vulneraria el principio de contradicción e igualdad de las partes, ya que toda prueba está destinada a acreditar o desvirtuar hechos, cuya labor corresponde ser sustanciada y dilucidada por los Jueces de instancia; reiterando una vez más que al Tribunal de casación, únicamente le corresponde revisar pruebas que ya fueron valoradas por los Jueces de instancia y no así someter a análisis medios probatorios que no estuvieron al alcance o no tuvieron la oportunidad de ser valorarlas por los Jueces de grado.

En el caso presente, el documento que cursa a fs. 268 y vta. presentado al momento de la interposición del recurso de casación, esta vez con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, las autoridades de instancia no tuvieron la oportunidad de valorarla en su contenido y si bien anteriormente se les puso en su conocimiento, fue como documento privado sin reconocimiento de firmas y simplemente analizado en su aspecto formal si tenía o no validez probatoria y no fue objeto de análisis en el fondo o contenido.

Ante lo acontecido, la parte recurrente deberá ver la pertinencia de hacer valer dicho documento privado reconocido, en ejecución de Sentencia conforme a los alcances del art. 128.III con relación al art. 111.III del Código Procesal Civil o en su caso en otro proceso distinto.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se indica error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Lo descrito constituye una simple mención o enunciado sin ningún fundamento, las recurrentes no brindan explicación alguna en qué consisten los supuestos errores en las pruebas, violaciones e interpretaciones erróneas de los articulados que se detallan, ni mucho menos se especifica las pruebas que hubieren sido erróneamente apreciadas; a lo largo del contenido del recurso, la única prueba a la que hacen referencia, es el documento privado de 12 de noviembre de 2019, de cuya situación aparentemente hacen depender la vulneración de las normas legales que señalan; sin embargo, con relación a dicho documento, ya se realizó ampliamente su consideración, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos modalidades (forma y fondo), deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta el petitorio del recurso de casación en el fondo que es bastante confuso, correspondiendo emitir resolución de acuerdo al art. 220.II de la Ley Nº 439.

Con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 316 a 318, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.