AS/1746/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1746/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Respecto al tercer motivo, el recurrente arguye que, con relación a la errónea fijación de la pena, el Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” señaló que, el agravio se refiere a la omisión en la fundamentación sin expresar en qué consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva o cómo debió ser aplicada, constituyéndose en una limitante para el análisis; sin embargo, el fundamento del agravio en el recurso de apelación restringida, consiste en que, no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción, sin tomar en cuenta atenuantes y agravantes (arts. 37 al 40 del CP), ni fundamentar los motivos para determinar la pena; por lo que, resulta una omisión por parte de los Vocales.

El recurrente cita el AS 38/2013-RRC de 18 de febrero, extractando las partes que entiende atinadas, respecto a la fijación de la pena; ante ello, teniendo en cuenta que, la denuncia está referida sobre la fundamentación de la pena, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista al no haberse considerado ni fundamentado la aplicación de los arts. 37 al 40 del CP; en ese orden, el tercer motivo deviene en admisible.

Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005; empero, la simple cita resulta insuficiente para que, esta Sala Penal, verifique la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; por lo que, tales Autos Supremos, no son considerados para el análisis de la problemática denunciada.

Asimismo, cita como precedente contradictorio la SC 64/2018-S2 de 15 de marzo; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente alega que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (Delito de Corrupción Pública), art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, el Auto de Vista respecto a los delitos endilgados está totalmente parcializado y carente de toda efectividad jurídica al no valorar las pruebas aportadas en el proceso, demostrando que, el imputado no cometió ningún delito.

El recurrente invoca los Autos Supremos 162/2018-RRC de 20 de marzo, 342/2018-RRC de 18 de mayo, 314/2006 de 25 de agosto, 255/2012 de 8 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 112/2007 de 31 de enero, 131 de enero de 2007, 35/2013-RRC de 14 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 200 de julio, 116 de 4 de octubre, 277 de 22 de octubre de 1997, 168 de 12 de enero de 1998, 314/20016 de 25 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 112/2007 de 31 de enero, 131 de enero de 2007, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril, 149/2008 de 6 de junio, 221/2007 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 221/2007 de 28 de marzo y 175/2006 de 15 de mayo.; además de las Sentencias Constitucionales 21/2007 de 10 de mayo, 21/2007 de 10 de mayo, 1591/2005-R, 1260/2006-R, en calidad de precedentes contradictorios; sin embrago, tal como se razonó en el apartado IV. de la presente resolución, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer de manera clara y fundamentada la contradicción que hubiere entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos y que, no puede no puede ser subsanada de oficio; por lo tanto, el cuarto motivo, es declarado inadmisible.