V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado René Adolfo Suárez Vera fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de junio de 2023 (fs. 602), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 634 a 653 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, sobre la Resolución 91/2019 de 26 de junio, de la excepción de incompetencia, se interpuso recurso de apelación restringida, conforme los arts. 308 núm. 2) y 310, ambos del CPP adjuntando prueba; sin embargo, se aplicó en forma errónea la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP declarando la improcedencia y rechazando la solicitud, vulnerando el derecho al debido proceso y juez natural para ser juzgado por un Tribunal militar.
Resulta menester señalar que, en las cuestiones incidentales no existe impugnabilidad objetiva, no admitiéndose tales reclamos en el recurso de casación; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la errónea calificación de los hechos (tipicidad):
a) Sobre el delito de Peculado, la fundamentación del Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” es incoherente al afirmar que, aunque se hubiere devuelto el dinero, el delito ya fue consumado, puesto que, si bien se puede argumentar que el delito se consuma cuando no es parte de la esfera del patrimonio público, se afirma que se hizo un uso privado del caudal, siendo un hecho no probado, puesto que, los acusadores nunca probaron que se haya hecho uso del dinero que supuestamente se apropió el imputado.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 162/2018-RRC de 20 de marzo, 342/2018-RRC de 18 de mayo, 231/2006 de 4 de julio, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, extrayendo las partes que supone necesarias, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal; ante ello considerando que, el agravio denunciado versa sobre los elementos del tipo penal de Peculado y los precedentes se refieren a aquella problemática, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado, y en ese orden, el inciso a) del segundo motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que, el recurrente cita como precedente contradictorio el AS 231/2006 de 4 de julio extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, se limita simplemente a señalarlo sin establecer la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no será considerado para el análisis de la problemática denunciada.
b) Respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, el recurrente sostiene que, la fundamentación del Auto de Vista impugnado en el apartado “VIII. Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales – B. Sobre el recurso de apelación restringida – Punto 4°” no es coherente puesto que, no es el hecho de que exista una auditoría, sino que, no se tiene probada la obtención de ventajas, porque se hizo la devolución del dinero, por lo que, no hay beneficio alguno.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 341 de 10 de junio de 2009, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, copiando las partes que considera importantes, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal; en ese orden, teniendo en cuenta que, el motivo denunciado es sobre los elementos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias, y los precedentes son relativos a aquella problemática, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, y en ese orden, el inciso b) del segundo motivo es declarado admisible.
