IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
la parte recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, arrogándose una atribución que no le correspondía al efectuar nueva subsunción de los hechos para condenarla por el delito Legitimación de Ganancias Ilícitas mediante una modificación de su situación jurídica, sin que ninguno de los apelantes haya solicitado esa pretensión, habiendo impetrado simplemente la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvío para la realización de un nuevo juicio oral; situación por la cual el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución extra petita e incongruente que lesiona su derecho a la libertad.
IV.1. Labor de contraste del recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.4. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5 Desarrollo jurisprudencial sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilicitas.
Un punto de partida para el análisis de la temática planteada es el criterio asumido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto, que abordando el carácter autónomo del delito en cuestión, señaló que:
“el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento”.
Es decir, cuando la norma penal sustantiva prevista por el art. 185 bis. dispone que: “el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo”, el legislador deja sentado que en la investigación y juzgamiento del delito de LGI, no se analiza una acción considerada como una continuidad del hecho previo, sino que se analiza como un delito con requisitos y exigencias propias e independientes al hecho generador de los bienes, recursos o derechos cuestionados, de modo que si bien es cierto que el delito sujeto a análisis está fácticamente concatenado a un delito anterior que origina esos bienes, recursos o derechos, no es su agotamiento normativo.
En consecuencia, cuando se determina en la norma que el delito de LGI se trata de un delito autónomo, lo es, desde el punto de vista fáctico, dado que, a nivel normativo, posee una relación de dependencia a otro hecho delictivo, es lo que se denomina hecho enlace, hecho conector, hecho originario, hecho previo o hecho precedente, que es justamente el que da origen a los bienes, recursos o derechos, por ello se dice que son de procedencia vinculada a hechos delictivos.
Seguidamente a partir de la identificación de sus elementos constitutivos, el referido fallo precisó que:
“las circunstancias particulares del caso concreto deben permitir inferir razonablemente, dada la anormalidad de la operación, el conocimiento de la ilicitud de la fuente del objeto material, lo cual resulta connatural a la finalidad de ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito, y al ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito antecedente”.
Para luego añadir:
“(…) en el tipo penal en cuestión lo que debe acreditarse entre las demás exigencias típicas, el origen ilícito de los bienes, efectos o ganancias u otro tipo de activos con origen en actividades ilícitas previas respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud, ello porque el Derecho Penal debe intervenir sobre todas las ganancias obtenidas por actividades criminales. Con esto lo que se quiere decir, es que a fines de tipicidad no es exigible ni la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior ni que el imputado por el art. 185 bis del CP, haya tenido o no participación en una conducta ilícita anterior, sino que consciente de tal situación decida realizar operaciones que integren dineros o activos ilícitos en el mercado legal, es decir, blanquearlos”.
Agregó que:
“Otro de los elementos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es el origen directo o indirecto de los bienes objeto del mismo en las actividades subyacentes o fuente allí relacionadas, el cual necesariamente hace parte del tema de prueba y que su acreditación pueda hacerse a través de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio, sin ser obligatorio establecer que dichas actividades subyacentes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues es suficiente con establecer el origen directo o indirecto de esos bienes en la misma, ello en tanto y cuanto es la naturaleza autónoma del tipo penal conforme la redacción del art. 185 bis del CP (…).
En cuanto a la determinación probatoria de sus elementos normativos, el Auto Supremo señalado, precisó que:
“Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar- reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.
Por la complejidad de aquel tipo penal, exige que dentro de su hipótesis fáctica se identifique el vínculo directo o indirecto de los bienes objeto de legitimación con la actividad subyacente, es decir con la actividad ilícita que dio origen al bien sometido al proceso de lavado en sus diferentes etapas, en las que, la posibilidad de determinar el vínculo del bien con la actividad ilícita debe ser el resultado de la apreciación racional de la prueba. Es decir, que el proceso lógico-deductivo de la autoridad judicial, debe determinar o descartar el vínculo entre el bien y la actividad ilícita subyacente (…)”.
Para añadir:
“La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados. Los presupuestos generales –materiales y formales–, para constatar la realidad del delito de Legitimación, puede ser inferida de una serie de indicios que coadyuven a determinar la comisión delictiva así como la concurrencia de los verbos rectores del tipo. La jurisprudencia comparada propone que es posible acreditar, el origen ilícito de los bienes, sustentando la concurrencia de tres indicadores:
“i) El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda explicarse razonablemente su origen legal;
ii) la realización de operaciones mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero en efectivo, etc.; y,
iii) la existencia de vínculos con personas o grupos criminales.
Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes”.
Estos entendimientos fueron reiterados en los Autos Supremos Nº 1255/2022-RRC de 1 de noviembre y N°0000/2022 (Cochabamba 16/2022), siendo menester destacar que el último fallo abordó la presunción de inocencia en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, destacando como punto de análisis previa referencia conceptual y doctrinal, que:
“sobre la proyección práctica de la garantía constitucional de presunción de inocencia, destacan tres elementos, (1) que la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte acusadora, (2) que al imputado no puede exigírsele actividad probatoria tendiente a acreditar su inocencia, que la prueba sea producida ante autoridad competente en juicio oral salvando los casos de anticipo de prueba, y, (3) que la inocencia o culpabilidad a dictarse emerja de manera fundada y argumentada de la autoridad jurisdiccional encargada de llevar a cabo el juzgamiento”.
Para luego referir que para que pueda suscitarse un caso de Legitimación de Ganancias Ilícitas, se requiere de la presencia esencial de bienes o activos, cuya procedencia dimane de la perpetración de un hecho punible precedente, o de un ilícito penal previo, por ello, los verbos que distinguen el tipo aluden a los procedimientos de transformación, ocultación o encubrimiento de activos que proceden de una fuente delictiva, a activos que cuentan con una procedencia legítima, por lo que:
“(…) resulta probar con grado de certeza razonable la procedencia ilícita de los fondos o bienes objeto del proceso penal, siendo que esto lleva a entender que la imputación del tipo no exige que el acusado deba probar lo contrario a la acusación, pues ello enervaría preceptos fundamentales del debido proceso, a saber: derecho de defensa y la presunción de inocencia; sino, se trata más bien de un tipo de actividad probatoria sobre el origen de los bienes acusados de legitimados”.
Agregando que:
“(…) el Ministerio Público, con competencia excluyente en el ejercicio de la acción penal pública, tendrá que ser el que demuestre, de manera suficiente, que las ganancias sujetas a un proceso por supuestos del art. 185 bis del CP, proceden de algún hecho punible anterior, indistintamente de que exista una persecución penal activada o fenecida, fundada en el delito precedente (…) No obstante lo anterior, destacar que en el proceso penal regido por la Ley 1970, impera el principio de la libertad probatoria, por el cual, en casos como el presente, teniendo en cuenta el raigambre constitucional del derecho a la presunción de inocencia, es preciso también que se evite, un rigor excesivo en el proceso penal, como consecuencia de la aplicación del beneficio de la duda, en menoscabo de la verdad objetiva y material. De tal modo, debe tomarse en cuenta que el sistema procesal penal boliviano, no se adscribe al régimen de la íntima convicción, sino que, mantiene como criterio de valoración probatoria, el de la sana crítica, que requiere la concurrencia de procedimientos intelectivos: la descripción del aspecto probatorio y su apreciación crítica.
(…) es pertinente señalar que aunque existan supuestos en los cuales sea deseable que la parte acusada presente pruebas que sustenten su pretensión, no resulta obligatorio que se aporte elementos acerca de la no perpetración de una conducta delictiva, dado que tanto por la garantía de presunción de inocencia como el propio diseño normativo del proceso penal, la carga probatoria, emerge de la acusación, es decir, del hecho de acreditar que se suscitó un hecho punible y que la parte imputada participó en aquel, restrictivamente le corresponde al acusador, no pudiendo invertirse de forma injustificada la carga probatoria, para así, poner al acusado en la obligación de probar la inexistencia de un supuesto delito”.
Dicho Auto Supremo recalcó con relación a la acreditación probatoria del delito de LGI lo siguiente:
“(…) es necesario demostrar que los bienes o activos objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el art. 185 bis del CP, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, enfocada en la conducta atribuida al imputado, sin que esa particularidad demande una prueba específica; empero, lo cierto es que la labor del acusador es la de enervar la licitud de aquellos activos que se consideren fueron legitimados, es decir debe demostrar a partir de toda la información legalmente disponible (información de entidades financieras, tributarias y registros públicos, más el respaldo de informes periciales y de entes especializados) que los activos provengan de una actividad delictiva, puesto que los procesados no tienen la obligación de justificar el origen de su patrimonio, caso contrario se vulneraría gravemente la presunción de inocencia”.
Estos entendimientos glosados permiten asumir en principio que en los casos relativos a la Legitimación de Ganancias Ilícitas, el delito precedente puede ser demostrado con prueba indiciaria dentro del proceso y no requiere de una sentencia anterior, en cuyo mérito resulta innecesario acreditar los extremos del delito accesorio en virtud del principio de accesoriedad limitada. Es decir, la acreditación del delito de LGI no tiene como presupuesto una sentencia que señale a alguien como responsable del delito precedente, cuya demostración puede hacerse mediante prueba indiciaria, dentro del mismo proceso por legitimación, resultando suficiente que se logre determinar, en una forma razonable, lógica y consecuente, que las ganancias provienen en términos generales, de la actividad delictiva precedente; en ese ámbito, no corresponde asumir en estos procesos y en cuanto a la acreditación probatoria del delito de LGI, la necesidad de exigir a los fines de una sentencia condenatoria un vínculo inescindible entre la demostración del delito precedente y la del delito de LGI, pues este último delito simplemente requiere que se demuestre razonablemente, el origen ilegal de los bienes, recursos o derechos, proveniente de delitos descritos en el art. 185 bis del CP, pero no la acreditación concreta de dichos tipos penales.
Ahora bien, en consideración a que el delito de LGI, sustenta su carácter punitivo en el pretender dar apariencia de licitud a bienes, recursos o derechos que fueron generados en una actividad delictiva, significando que es entendido como la operación o conjunto de operaciones mediante las cuales el sujeto activo pretende darles apariencia de licitud, cuyo origen o modo de adquisición procede de una actividad delictiva, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en los delitos descritos en el art. 185 bis. del CP, o el que sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad, o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, o a sabiendas en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; se asume que el delito de LGI exige la acreditación que los bienes, recursos o derechos en cuestión, son producto de alguno de los ilícitos precisados en el art. 185 bis del CP, empero, esa comprobación no requiere el trámite de un proceso penal paralelo alguno de esos delitos, sino que puede acreditarse a partir de la prueba existente en el proceso seguido por el delito de LGI, de modo que este tipo penal requiere para su configuración que los bienes, recursos o derechos provengan de un delito previo, pero no exige una sentencia penal (firme) que lo demuestre, porque la existencia de aquel ilícito bien podría establecerse en la sentencia misma que juzga el delito de LGI.
Esto significa que la autoridad judicial que emita sentencia en estos tipos de procesos, de resultar condenatoria deberá asumir convicción sobre la existencia del hecho previo y su carácter típico y antijurídico, sin que baste la simple sospecha de que el objeto proviene de un hecho punible; lo que implica, desde la posición acusadora, la judicialización de prueba destinada a acreditar el hecho previo a través de una sentencia firme, si fue conocido por una autoridad competente y ante la falta de esta prueba, deberá acreditarse el carácter típico y antijurídico del hecho previo, que es un elemento normativo del delito de LGI, conforme a los criterios de la libertad probatoria y de la libre valoración de la prueba.
Esto implica que la autoridad judicial a los fines de emitir sentencia en los casos de LGI, deberá considerar si la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora dado el sistema procesal vigente en Bolivia que diferencia claramente los roles en el proceso penal, permite establecer la existencia de los elementos del citado tipo penal a partir de un razonamiento lógico- inductivo, apoyado en reglas de la inferencia que permitan llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas generadas en datos externos y objetivos acreditados, las mismas que deberán ser explicitadas en el fallo o sentencia, a través de un razonamiento claro y explícito, que detalle y precise el conjunto de indicios y prueba, que sirva de sustento a la deducción e inferencia, de la existencia del delito fuente o precedente. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tendencia moderna que considera que para inferir que se está ante la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales –LGI en el caso de Bolivia- deben considerarse ciertos indicios o actuar del agente, tales como: 1. Utilización de documentos de identidad falsos y otros documentos alterados. 2. Uso de testaferros o sociedades interpuestas. 3. Vinculación con sociedades ficticias carentes de actividades económicas. 4. Inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero. 5. Fraccionamiento de ingresos en depósitos bancarios. 6. Operaciones o negocios simulados. 7. Transportes clandestinos. 8. Beneficiarios desconocidos. 9. Cambios sistemáticos y continuos de dinero. 10. Cobros de elevadas comisiones.3
Por último, es importante considerar que si bien el delito de LGI por disposición normativa resulta autónomo, en cuanto a su acreditación probatoria requiere una relación indiciaria entre una actividad ilícita, alguna de las detalladas en el art. 185 bis. en el caso de Bolivia, y la existencia de un determinado patrimonio que se pretende reincorporar al flujo financiero con el propósito de revestirlo de una apariencia de licitud, lo que obliga la acreditación de datos o circunstancias que permitan llegar al conocimiento de la legitimación acusada, ante la existencia de una conexión lógica entre los primeros y el delito de LGI, esto en consideración a que el delito sujeto a análisis requiere la existencia de una conexión entre los bienes, derechos y acciones a ser legitimados con la comisión de un delito previo.
VI.6. Resolución del recurso de casación.
VI.6.1. Respecto a la denuncia de pronunciamiento “extrapetita”.
Denuncia que, el Auto de Vista modificó su situación jurídica, condenándola, sin que ninguno de los apelantes hayan solicitado esa pretensión, habiendo impetrado simplemente la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvío para la realización de un nuevo juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista resuelve anulando la Sentencia, declarándola autora y culpable del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, cuando se encontraba limitado conforme a lo previsto por el art. 413 del CPP en su primera parte, a disponer la reposición del juicio por otro Tribunal configurándose de esta manera la actuación del Tribunal de alzada en su pronunciamiento incongruente por exceso o extra petita. Teniéndose precisada la denuncia contra el Tribunal de apelación corresponde por ende ingresar al análisis de fondo en cuanto a sus argumentos, efectuando la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del recurso formulado.
En este particular planteamiento la recurrente invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, que fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció que el Auto de Vista adolecía de defecto absoluto conforme a lo señalado por el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inicialmente fue acusado por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fue condenado por la comisión del delito de Suministro, sin considerar que es consumidor y que jamás suministró ni traficó sustancias controladas porque nunca se le encontró con dinero y porque sustrajo la marihuana para su consumo; determinando que la resolución de alzada incurriese en vulneración de su derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías constitucionales inmersas en los arts. 23, 24 y 116 de la CPE; teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, declarando infundado el recurso examinado, por lo que no se visualiza contradicción alguna con la resolución recurrida en el presente proceso por lo que el planteamiento deviene en infundado.
VI.6.2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
En este particular motivo la parte recurrente invocó el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, que fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció que el Tribunal de alzada, obvió circunscribir su resolución a las formas previstas por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y nuevamente efectuó una nueva valoración de la prueba, contradiciendo lo establecido por la jurisprudencia; toda vez, que según los recurrentes si no era posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, se debió anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal; teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia determinó que el Tribunal de alzada ingresó indebidamente a revalorizar la prueba, disponiendo erróneamente el cambio de la situación jurídica de los imputados de condena a absolución, incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, teniéndose que en casación se tiene que el documento en cuestión era falso, motivo por el cual dejó sin efecto la resolución de alzada; emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio…(Sic)”.
Tambien invocó el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, denunciando que el Tribunal de alzada, actuando ilegalmente en forma ultra y extra petita, anuló la Sentencia y procedió a dictar una nueva, revalorizando la prueba y valorando hechos no probados o inexistentes, quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba; teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia determinó que el Auto de Vista se atribuyó la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia; determinando por ende dejar sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación… (Sic)”.
Ahora bien, ingresando al fondo del recurso de casación, la imputada plantea revalorización probatoria de parte del Auto de Vista, que modificó su situación jurídica, condenándola, sin que el Ministerio Público haya solicitado esa pretensión, siendo que correspondía solo la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvío para la realización de un nuevo juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista resuelve anulando la Sentencia, declarándola autora y culpable del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, configurando de esta manera la actuación del Tribunal de alzada en su pronunciamiento incongruente por exceso o extra petita; al respecto es importante manifestar que el tema de la denuncia de pronunciamiento extra petita no tiene relación con los precedentes contradictorios invocados; toda vez, que la doctrina legal que contienen no se ajustan a la temática abordada en el presente caso, por lo que a continuación se procede a fundamentar en base a los siguientes aspectos que serán analizados y dilucidados a continuación; teniéndose que para esta tarea esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado (fs. 596 a 602.), específicamente al punto IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO V.1. APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO V.1.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal (art. 370.1 del CPP) donde el Tribunal de alzada manifestó: “el art. 185 bis el Código Penal, incorporado por la ley 1768 de 10 de marzo de 1997 bajo el rotulo de legitimación de ganancias ilícitas determinó “ El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales. Con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días”.
En atención a la doctrina expresada AS N° 135/2018-RRC de 15 de marzo, realizando un análisis exhaustivo de la labor de tipicidad desarrollada en la Sentencia apelada, resulta evidente-tal cual denunció el Ministerio Público- que el Tribunal a quo, al absolver a la acusada, ciertamente inobservó la autonomía típica del art. 185 bis del Código penal dando lugar al defecto de sentencia invocado por el recurrente, por cuanto declaró inexistente la responsabilidad penal atribuida a la imputada, no obstante de reconocer que es posible plausible asumir que aquella realizó tres (3) depósitos bancarios relativos a cantidades de dinero que no guardan relación con sus ingresos lícitos como servidora públicos Argumentando para tal decisorio, que la conducta atribuida a la acusada referida a la compra de una casa, supuso únicamente la colocación y no así las otras dos (2) etapas inherentes a la legitimación de ganancias ilícitas, a saber: transformación e integración.
La acumulación de las sumas de dinero en físico proveniente del delito precede encuentra sometido a riesgos jurídicos (decomiso, utilización de los bienes como prueba) así como, por ejemplo, al de ser robado o hurtado, de ahí que la conducta del delincuente se orienta a desembarazarse materialmente de la suma en efectivo generada por la actividad delictiva, dando lugar a la ejecución de la fase del proceso de legitimación de ganancias ilícitas conocida como introducción o colocación, que consiste en la colocación o introducción de los bienes en la economía legal a través de diversos medios, cuyo ejemplo paradigmático es el depósito en entidades financieras tradicionales como lo son los bancos.
En el caso, la conversión del dinero en efectivo en dinero bancario a través de los depósitos bancarios atribuidos a la imputada, ciertamente basta para la realización del tipo a través del verbo convertir, puesto que si bien desde una perspectiva criminológica, la legitimación de ganancias licitas es un proceso dirigido a la integración de los bienes de origen delictivo al tráfico económico legal, a fin de dotarles de una apariencia de legitimidad, desde la perspectiva de la regulación penal inserta en el art. 185 bis del Código Penal conforme Ley N° 1768, cada uno de los tres verbos rectores que integran el tipo, tiene independe punitiva, de modo tal que puede ser realizada por cualquier persona a través de cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma, esto, además, por cuanto en un plano operativo vincula a los bienes con los actos secuenciales del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, se pueden distinguir a los bienes con los actos secuenciales del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, se pueden distinguir a los bienes con los actos secuenciales del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, se pueden distinguir a los bienes con los actos secuenciales del proceso de legitimación de ganancias ilícitas, se pueden distinguir a los bienes que son producto directo e inmediato del delito precedente y los que son bienes transformados por las prácticas de intercalación. Lo anterior, no es atributo exclusivo de la legislación boliviana, en el Perú, el mismo acuerdo 7-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 citado por el Tribunal a quo, sostuvo “… el lavado de activos es un delito que se expresa como un proceso o secuencia de tapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo momento consumativo diferentes....
En otros términos, la conversión del dinero obtenido a través del peculado, ciertamente hace a la colocación que señala el Tribunal sentenciador, claro está con prescindencia de la compra del bien inmueble que igualmente analiza pese a reconocer que tal supuesto de orden factico no forma parte de los hechos acusados. A mayor abundamiento, considerando que la modalidad de los hechos descritos en el art. 185 bis del Código Penal, si bien comprende múltiples actos-adquirir, convertir y transferir-lo hace alternativamente otorgando a cada uno autonomía típica en razón al momento consumativo diferente que, a su vez cada uno tiene, por lo que cabe concluir, de modo concordante a lo referido por el Ministerio Público en su acusación de 18 de marzo de 2014 descrito en el acápite “FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA ACUSACIÓN” de la Sentencia apelada, que a través de los hechos probados declarados en aquella, Jenny Suarez Villavicencio realizó depósitos bancarios por las sumas de Sus, 9.016.80 y Sus 8 851.59, además de un DPF en la suma de Sus 10.000, dando así lugar a la consumación del tipo penal, sin ser necesaria la concreción ulterior de los otros dos verbos rectores. No siendo óbice para la subsunción de su conducta al tipo penal la homogénea condición advertible entre el sujeto activo del peculado con el correspondiente a la legitimación de ganancias licitas, por cuanto dicha calidad es atribuible incluso al autor del delito precedente, al tener por fundamento que el comportamiento ulterior-al del delito precedente- entraña una sustantividad propia, afectando un bien jurídico distinto al protegido por aquel. En definitiva, para la consumación del tipo penal relativo a la legitimación de ganancias licitas, no es necesaria la realización por parte de la acusada de los tres (3) supuestos de hecho abstracto que describe el art. 185 bis del Código Penal, por cuanto la legitimación de ganancias ilícitas no es un delito de pluralidad de actos, esto es, compuesto por varios actos de modo tal que solo la concurrencia de todos ellos suponga la consumación, en todo caso ingresa dentro la categoría de delito alternativo, pues el tipo prevé tres modalidades posibles y, por lo mismo, la consumación de cualquiera de aquellas basta para generar responsabilidad penal.
Conforme al desarrollo jurisprudencial inserto, entre otros, en el AS N° 162/2018-RRC de 20 de marzo, respecto a los alcances de lo determinado en la parte in fine del art. 413 del CPP. El Tribunal de apelación, ante el defecto de sentencia inserto en el art. 370.1 del CPP, se halla facultado para emitir nueva sentencia, incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano.
Es por lo referido que en aplicación de la jurisprudencia contenida, entre otros, el AAASS N° 294/2015 de 17 de junio y 850/2019 de 17 de septiembre, para determinar la sanción a imponerse corresponde en principio establecer la media del quantum de la pena indeterminada escrita en norma, para a continuación considerar de manera aditiva la existencia de agravantes, así como de forma sustractiva la presencia de atenuantes, empero evitando el análisis o las calificaciones que rompan el principio de inmediación y la labor privativa de valoración de la prueba atingente al Aquo.
La pena correspondiente al delito de legitimación de ganancias ilícitas prevista por el art. 185 bis del código penal, oscila entre (1) a (6) años de privación de libertad y multa de (100) a (500) quinientos días; entonces, identificando la media resultante de la suma aritmética de ambos dividida por dos, se tiene que esta alcanza a 3 años y 6 meses; tomando en cuenta las peculiaridades del caso, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia…(Sic)”.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, sobre el tratamiento y fundamentos desarrollado en torno a la denuncia de vulneración al principio de inmediación y tutela judicial efectiva al ingresar a la revalorización probatoria; toda vez, que el Tribunal de alzada hubiese modificado su situación jurídica, condenándola, sin que el Ministerio Público haya solicitado esa pretensión, se constata que el Tribunal de alzada, en la consideración de esta problemática planteada determinó que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y falta de fundamentación; toda vez, que después de efectuar el análisis de la tipicidad de la misma Sentencia, pudo constatar que la denuncia del Ministerio Público era evidente; puesto que, la autoridad de Sentencia al absolver a la imputada inobservó la autonomía típica del art. 185 bis del Código penal dando lugar al defecto de sentencia invocado por el recurrente, por cuanto declaró inexistente la responsabilidad penal atribuida a la imputada, siendo que en el análisis de los hechos probatorios ( fs. 357) de la Sentencia, reconoció que efectuó 3 depósitos bancarios que no guardan relación con los ingresos como funcionaria pública; teniéndose que analizó que la materialización del ilícito se consumó con la compra de una casa, teniéndose con lo referido que el Auto de Vista refutó a la Sentencia al manifestar que estos hechos delictivos probados constituían elemento suficiente para el ilícito sin ser imprescindibles los presupuestos de transformación e integración.
Teniéndose por los argumentos manifestados; tal como manifestó el Auto de Vista que la postura del Tribunal de Sentencia se encuadraba en contradicciones absolutas e insalvables; toda vez, que identifica elementos probatorios debidamente judicializados que demuestran la comisión de los delitos de endilgados a la imputada, considerando e incluyendo en esta afirmación, una amplia fundamentación desarrollada por el Tribunal de Origen, sobre la pruebas aportadas por las partes, pero de manera contradictoria en su parte resolutiva manifestó que existía duda razonable; y en aplicación del principio indubio pro reo, toda vez, que no se acreditaron suficientes elementos de convicción, correspondía declarar la absolución de la imputada conforme lo estipulado por el art. 363 num. 2) del CPP.
En virtud a lo manifestado es menester considerar que las autoridades judiciales de esta instancia recursiva tienen la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, y errónea aplicación de la ley; trabajo intelectivo de carácter lógico-formal que no puede suplir la facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia de valoración probatoria, menos retrotraer la actividad jurisdiccional al momento de consideración de los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo.
Del examen del fundamento expresado por el Tribunal de alzada sobre el motivo del recurso, no se advierte de modo alguno, que se hubiera procedido a una revalorización probatoria, es más, no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a las pruebas, más únicamente se identifica a la misma de manera concreta y se la vincula a una fundamentación expresada con relación a las contradicciones incurridas en Sentencia, no siendo atendible el presente argumento de la parte recurrente y su reclamo de revalorización probatoria no verificada en caso de autos, conclusión arribada desde su evaluación integral por los de alzada.
Por lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en revalorización de la prueba; al contrario, justificaron adecuadamente la nulidad de la Sentencia en base a su atribución dispuesta por el art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable sobre prohibición de revaloración probatoria en esta instancia recursiva.
Teniéndose además que el Auto de Vista conforme el desarrollo jurisprudencial contenido, en el Auto Supremo 162/2018 de 20 de marzo, respecto a los alcances de lo determinado en la parte in fine del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación, ante el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 num. 1) del CPP, se hallaba facultado para emitir nueva sentencia, incluso modificando la situación del imputado de absuelta a condenado, teniéndose por lo manifestado que no procedió a efectuar la revalorización de la prueba, menos la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige en el proceso penal boliviano; teniéndose por lo manifestado que ante la claridad de los hechos probados, de manera acertada emitió nueva Sentencia al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio; en atención a los argumentos del Ministerio Público, y sustancialmente en atención al deber de observancia obligatoria de la doctrina legal aplicable conforme lo reseñado en el Auto Supremo 862/2016 de 3 de noviembre, manifestó que resultaba imperativa la necesidad de dictar nueva Sentencia resolviendo directamente al amparo de lo establecido por el art. 413 del CPP; teniéndose por lo manifestado que habiendo examinado los hechos probados actuó en el marco de la normativa legal y sus competencias de ley.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido arbitrariedad en el Auto de Vista en lo particular, al no incurrir en la revalorización probatoria denunciada, no incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008; y, 200 de 24 de agosto de 2012, puesto que en los precedentes invocados existió revalorización probatoria, disponiendo erróneamente el cambio de la situación jurídica de los imputados de condena a absolución, sin fundamentación, no siendo coherente con lo obrado en caso de autos que tuvo una Sentencia favorable a la recurrente pero que ante el control de logicidad y legalidad del Auto de Vista, fue dejada sin efecto la Sentencia de manera argumentada; aspectos por los cuales no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con los referidos precedentes, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, sin identificarse que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a la actividad realizada en la causa.
Del análisis de la resolución del Tribunal de alzada del punto fundamentación jurídica del fallo, se tiene que respecto a la denuncia de vulneración al principio de inmediación, este cumplió con la responsabilidad de realizar el control de legalidad de la Sentencia, verificando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley en caso de autos conforme dispone el art. 407 del CPP; corrigiendo el defecto con base a los hechos tenidos como probados en Sentencia.
78956341234760Respecto al argumento del recurrente de que el Tribunal de alzada incurrió en violación al principio de inmediación, no existe en obrados elementos que demuestren tal situación, siendo posible identificar que más bien realizó un adecuado e integral control del Tribunal inferior evidenciable a fs. 596 al 602 de su análisis del caso concreto IV.1.1, donde advirtiendo las contradicciones incurridas en Sentencia, expresó que no siendo atendible el presente argumento de la parte recurrente y su reclamo de violación al principio de inmediación no fue verificada en caso de autos, siendo evidente que las conclusiones arribadas por los de alzada, se basaron en un análisis de la integralidad de las actuaciones, omisiones e imprecisiones del Juez de origen.
De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en violación al principio de inmediación; al contrario, justificaron adecuadamente la nulidad de la Sentencia en base a su atribución dispuesta por el art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable sobre prohibición de revaloración probatoria en esta instancia recursiva al emitir nueva Sentencia.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido arbitrariedad en el Auto de Vista en lo particular, al no incurrir en violación al principio de inmediación, toda vez, que el fallo recurrido no incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados por el recurrente, referidos a la prohibición de revaloración en la resolución del Tribunal de alzada, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a su facultad de emitir nueva Sentencia; deviniendo en consecuencia el recurso en infundado.
