AS/1781/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1781/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por “Sentencia 8/2021 de 6 de mayo de 2022” (sic) (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelta a María Teresa Alanez Morales, de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, en los alcances del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, siendo que el hecho acusado consistió en que mediante Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial UIF/DAFL/JAFI/32/2017 de 13 de febrero, se identificó un importe de Bs. 524.415.-, vinculado a la actividad de María Teresa Alanez Morales, como propietaria de la empresa unipersonal Master Silver Logística y Asesoramiento Aduanero, cuyo objeto es brindar asesoramiento aduanero y logístico internacional para el tráfico de mercancías dentro y fuera del país. Asimismo, de acuerdo a documentación extraída del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la mencionada empresa unipersonal está inscrita en el registro único de proveedores del Estado, ofreciendo servicios de políticas o procedimientos de comercio mundial. Sobre la base de esta información, llamó la atención que la imputada haya recibido el mencionado dinero de CAMCE UNIÓN ENGINEERING SOCIEDAD ACCIDENTAL, que tiene como objeto de constitución ingeniería, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de la planta industrial de derivados de la Empresa Azucarera San Buenaventura, donde la imputada era servidora pública, infiriéndose que se benefició del cargo que ostentaba.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julia Susana Ríos Laguna como Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de fs. 248 a 253 y la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros de fs. 261 a 264; formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, denunció defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando que el Tribunal de Sentencia no sólo tiene la obligación de efectuar una valoración descriptiva de la prueba; sino, intelectiva justificando fáctica y jurídicamente la razón de otorgar determinado valor, aspecto incumplido en la Sentencia apelada. Por otro lado, acusó falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art 370 núm. 5) del CPP, siendo obligación de todo juzgador estructurar una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de acuerdo con el art. 124 de la norma procesal citada, siendo que no se tomó en cuenta que la imputada no efectuó pagos tributarios, ni declaró alguna presunta operación de mercaderías cuando era titular de la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero. Agregó que en la Sentencia existe una fundamentación aparente ya que, los hechos alegados no fueron vinculados con el acervo probatorio.

La Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, sostuvo que en la Sentencia se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no se realizó valoración descriptiva, intelectiva ni jurídica, pues no se determinó un valor a cada uno de los elementos probatorios conforme a la sana crítica. Añadió que, con la prueba MP12 se demostró que la imputada desempeñó funciones en la empresa pública Azucarera San Buenaventura con el cargo de Directora de Desaduanización, con la prueba MP3 se probó su condición de funcionaria pública, siendo que la prueba MP7 registra información salarial de la imputada en la empresa Azucarera San Buenaventura del 2014 al 2017 y de la Aduana Nacional del 2008 al 2014. Agregó que con la prueba MP6, se comprobó la existencia de la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero S.R.L., siendo que la imputada en su declaración refirió que trabajaba en la empresa EASBA y realizaba trámites de nacionalización de carga y despacho inmediato en la gestión 2015, y a inicios de 2016 abrió la citada empresa unipersonal; de tal forma que, cuando desempeñaba funciones en EASBA recibió en su cuenta bancaria el importe observado, conforme la prueba MP17. Añadió que no se valoró la prueba MP15 por la cual se evidenció que la imputada se encontraba registrada en el padrón nacional de contribuyentes. Manifestó que no se consideraron las pruebas MP3, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP18, señalando que serían insuficientes e irrelevantes; no obstante, demostrarían el hecho, al ser la imputada propietaria en la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero y paralelamente servidora pública, recibiendo un importe elevado de dinero. Por otra parte, hizo referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, falta de fundamentación, en relación a la valoración de la prueba documental, testifical e inadecuada aplicación de la sana crítica, lo que ocasionó que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria en razón a no tener una carga probatoria coherente y certera, desconociéndose el principio de Verdad Material.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 8/2023 de 10 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, manifestó que en la Sentencia existe una descripción de las pruebas, siendo que en el Título V hizo referencia a todas las pruebas que fueron consideradas para establecer sus conclusiones en relación a los hechos probados y no probados e hizo notar que el recurrente no señaló qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas como tampoco de qué manera la valoración efectuada habrían sido arbitraria. Manifestó que la Sentencia indicó que se debió adjuntar el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial UIF/DAFL/JAFI/732/2017 de 13 de febrero y no se especificó bajo qué elemento se adecuaba el hecho al tipo penal; es así que, el Tribunal de Alzada concluyó que no existiría certeza sobre la subsunción al delito. Asimismo, estableció que en la Sentencia, dentro del Título VI se encuentran desarrollados los puntos presentados en la Acusación, concluyendo que la prueba presentada no fue suficiente para la comprobación del delito. Agregó que el recurrente no refiere cómo la prueba observada, comprobaría el delito por el cual efectuó su acusación; de tal manera, al limitare a referir que no existe fundamentación, no se encuentran motivos suficientes para cambiar el criterio inicial en base a los argumentos expuestos por el apelante, no correspondiendo reparar el agravio invocado.

Sobre el recurso de la Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, señaló que el recurrente presenta una contradicción entre su pretensión de defectuosa valoración probatoria y las observaciones a las pruebas, ya que no refiere cómo estos elementos fueron defectuosamente valorados quebrantando las reglas de la sana crítica, siendo sus cuestionamientos similares a los del otro recurrente. Agregó que la parte recurrente no expuso fundamento alguno y suficiente para cambiar el criterio inicial asumido por el Tribunal de grado. Con referencia al agravio de falta de fundamentación, manifestó que en la Sentencia se indicó que el único testigo que se hizo presente en juicio resultó irrelevante, pues tuvo un vínculo sentimental con la acusada, siendo que el recurrente en la exposición de su agravio no especificó cómo deberían ser valoradas las pruebas y no señaló cómo los precedentes invocados no estarían siendo aplicados correctamente.