IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación completa en base a razonamientos propios; vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver esta problemática con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas (art. 185 bis del Código Penal).
Los Autos Supremos 1009/2022-RRC de 15 de agosto, 1255/2022-RRC de 1 de noviembre, 144/2023-RRC de 3 de marzo y 167/2023-RRC de 2 de marzo de 2023, concibieron al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento.
No obstante, todo lo anterior, y, a pesar de que la Sala considera que la actual redacción del art. 185 bis del CP, posee posibilidades de interpretación muy restringidas, es decir, que su sentido literal es por demás claro y explícito; a continuación, se ofrece un breve esbozo sobre su naturaleza, alcances y eventuales manifestaciones en la práctica forense
Origen y naturaleza
Sin dudas las acciones ilícitas crean inseguridad en la ciudadanía, afectando también al desarrollo socioeconómico, toda vez que se genera indirectamente inseguridad en las inversiones económicas, pero por sobre todas las cosas afecta la convivencia pacífica, al generar ambientes y espacios de falsa prosperidad y desigualdad en la distribución de la riqueza.
Bolivia consiente que el fenómeno de lavado de activos y capitales de origen ilícito, progresivamente iba afectando también su estructura económica, política y social, tipificó aquella figura en el art. 185 bis del CP. La tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas encuentra su justificación en la necesidad de proteger penalmente determinadas manifestaciones concretas propias del funcionamiento de las estructuras económicas. No sólo alude a un supuesto ilícito anterior, sino exige al agente el conocimiento del origen de las ganancias, bastando con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
La Legitimación de Ganancias Ilícitas se enfoca en punir los procedimientos que pretendan ocultar, disimular y encubrir el origen ilícito de determinados bienes o el producto de actividades delictivas con la finalidad de convertirlos en otros bienes u actividades que resultan aparentemente lícitas. Dicho de otro modo, las actividades que el tipo penal abarca pueden ser consideradas prima facie a las que sean equiparables a un servicio de apoyo que permite disfrutar de los beneficios de un negocio o acto ilegal de manera legal, es decir, se intenta cortar la relación existente entre un delito y los bienes producidos con esa conducta prohibida, dándole a los activos ilícitos la apariencia de lícitos a través de una serie de operaciones y su inyección en circuitos legítimos.
Estructura típica
El tipo penal en análisis tiene configuración dolosa, por defecto, y puede ser directo o eventual, último caso donde el agente considere seriamente y acepte como probable que el dinero procedía de un delito, entendiendo dicha conducta sobre la base del conocimiento expreso y directo de su origen, de ahí que la figura del lavado de activos tiene como presupuesto básico para su ejecución, desde el punto de vista del grado de conocimiento con el que actúa el sujeto activo, el saber o presumir que el objeto material del delito tiene origen ilegal, en todo caso, este particular aspecto debe ser derivado, conforme los arts. 13 y ss. del CP.
En ese orden de ideas, resulta explicativo que la doctrina, utiliza conceptos como el de ignorancia o ceguera deliberada, descritos por la jurisprudencia comparada de la siguiente manera: “No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración –ese partícipe– se hace acreedor a las consecuencias penales que deriven de su antijurídico actuar”. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003 de 29 de mayo.” (Reino de España. Sentencia N° 40/2010, Audiencia Nacional Sala Penal Sección 2 Madrid, Procedimiento Abreviado. Ponente: Julio De Diego López)
Ello implica que las circunstancias particulares del caso concreto deben permitir inferir razonablemente, dada la anormalidad de la operación, el conocimiento de la ilicitud de la fuente del objeto material, lo cual resulta connatural a la finalidad de ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito, y al ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito antecedente.
Es importante destacar que en el tipo penal en cuestión lo que debe acreditarse entre las demás exigencias típicas, el origen ilícito de los bienes, efectos o ganancias u otro tipo de activos con origen en actividades ilícitas previas respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud, ello porque el Derecho Penal debe intervenir sobre todas las ganancias obtenidas por actividades criminales. Con esto lo que se quiere decir, es que a fines de tipicidad no es exigible ni la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior ni que el imputado por el art. 185 bis del CP, haya tenido o no participación en una conducta ilícita anterior, sino que consciente de tal situación decida realizar operaciones que integren dineros o activos ilícitos en el mercado legal, es decir, blanquearlos.
Otro de los elementos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es el origen directo o indirecto de los bienes objeto del mismo en las actividades subyacentes o fuente allí relacionadas, el cual necesariamente hace parte del tema de prueba y que su acreditación pueda hacerse a través de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio, sin ser obligatorio establecer que dichas actividades subyacentes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues es suficiente con establecer el origen directo o indirecto de esos bienes en la misma, ello en tanto y cuanto es la naturaleza autónoma del tipo penal conforme la redacción del art. 185 bis del CP, y es justamente el cómo el Tribunal de sentencia obró.
Determinación probatoria de sus elementos normativos
Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar- reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.
Por la complejidad de aquel tipo penal, exige que dentro de su hipótesis fáctica se identifique el vínculo directo o indirecto de los bienes objeto de legitimación con la actividad subyacente, es decir, con la actividad ilícita que dio origen al bien sometido al proceso de lavado en sus diferentes etapas, en las que, la posibilidad de determinar el vínculo del bien con la actividad ilícita debe ser el resultado de la apreciación racional de la prueba.
La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados. Los presupuestos generales –materiales y formales–, para constatar la realidad del delito de Legitimación, puede ser inferida de una serie de indicios que coadyuven a determinar la comisión delictiva, así como la concurrencia de los verbos rectores del tipo. La jurisprudencia comparada propone que es posible acreditar, el origen ilícito de los bienes, sustentando la concurrencia de tres indicadores:
“i) El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda explicarse razonablemente su origen legal;
ii) la realización de operaciones mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero en efectivo, etc.; y,
iii) la existencia de vínculos con personas o grupos criminales.
Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes”.
En todo caso el catálogo enunciado, se trata de una referencia explicativa, sin que ello signifique que necesariamente deban concurrir como aspectos obligatorios, ni requisitos legales.
IV.3. Análisis del motivo
IV.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, el citado Auto Supremo, emitió la siguiente doctrina legal:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”.
IV.3.2 De la contradicción en concreto
En el contenido del recurso se cuestiona que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en vulneración al art. 124 del CPP, siendo que no realizó una correcta valoración de los extremos mencionados en el recurso de apelación, por lo cual su pronunciamiento resulta incompleto e incongruente sin expresar razonamientos propios y claros. Básicamente señala que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis de la Sentencia y sus apreciaciones fueron subjetivas, lo cual habría vulnerado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que constituyen garantías constitucionales no sólo para las partes sino también para el Estado y agrega que respondió de forma evasiva sin fundamentación o motivación con relación al agravio.
Al respecto corresponde precisar que el sentido jurídico contenido en el precedente contradictorio invocado, es decir el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, se encuentra vinculado al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, estableciéndose la exigencia procesal a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con la obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que el Auto de Vista impugnado a partir de su subtítulo II. CONCLUSIONES, en su punto II.2.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, efectuó el abordaje del recurso de apelación restringida interpuesto, de cuyo contenido se advierte que señaló que el recurrente presentó una contradicción entre su pretensión de defectuosa valoración probatoria y las observaciones a las pruebas, ya que no refiere cómo estos elementos fueron defectuosamente valorados quebrantando las reglas de la sana crítica, siendo sus cuestionamientos similares a los del otro recurrente. Agregó que la parte recurrente no expuso fundamento alguno y suficiente para cambiar el criterio inicial asumido por el Tribunal de grado. Con referencia al agravio de falta de fundamentación, manifestó que en la Sentencia se indicó que el único testigo que se hizo presente en juicio resultó irrelevante, pues tuvo un vínculo sentimental con la acusada, siendo que el recurrente en la exposición de su agravio no especificó cómo deberían ser valoradas las pruebas y no señaló cómo los precedentes invocados no estarían siendo aplicados correctamente.
Ahora bien, para determinar si efectivamente el Tribunal de Alzada contravino el precedente citado, es necesario poner atención al recurso de apelación, en el que evidentemente se advierte que se invocó el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por defectuosa valoración, debiéndose tener presente que como parte del cuestionamiento el recurrente puntualmente señaló que no se determinó un valor a cada uno de los elementos probatorios conforme a la sana crítica, vale decir el Tribunal de instancia de hecho habría omitido asignar el valor a cada medio probatorio, siendo que a continuación citó el acervo probatorio indicando los hechos que quedaron demostrados. Aludió que no se valoró la prueba MP15 y que no se consideraron las pruebas MP3, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP 17 y MP 18, respecto de las cuales debió señalarse si serían suficientes y relevantes o no, es decir cumplir la función de asignación de valor probatorio. Sobre el particular, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya cumplido su función de verificar si la Sentencia asignó un valor probatorio a cada elemento probatorio, siendo que en lugar de ello, observó que el recurrente no refirió a cómo estos elementos fueron defectuosamente valorados, cuando queda claro que el cuestionamiento del recurrente fue de que la Sentencia omitió asignar un valor probatorio a cada prueba, respecto de lo cual no se vislumbra análisis alguno; es más, menciona que los cuestionamientos son similares a los del otro recurrente, pero no añade mayor criterio al respecto.
Por otra parte, se advierte que en el recurso de apelación también se invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, falta de fundamentación, en relación a la valoración de la prueba documental y testifical lo que ocasionó que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria en razón a no tener una carga probatoria coherente y certera, desconociéndose del principio de verdad material. En respuesta, el Auto de Vista impugnado únicamente señaló que en la Sentencia se indicó que el único testigo que se hizo presente en juicio resultó irrelevante pues tuvo un vínculo sentimental con la acusada, siendo que el recurrente en la exposición de su agravio no especificó cómo deberían ser valoradas las pruebas y no señaló cómo los precedentes invocados no estarían siendo aplicados correctamente. Al respecto, se constata que los agravios expuestos por el recurrente se encontraban íntimamente relacionados en sentido de que la Sentencia omitió fundamentar su decisión de absolver a la imputada, a partir de una efectiva asignación de valor a cada elemento probatorio, lo cual se extrañaría en el pronunciamiento del Tribunal de instancia. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación restringida el recurrente pretendía que el Tribunal de Alzada efectúe un control minucioso y real sobre lo obrado en la Sentencia; no obstante, como se tiene apuntado dicho Tribunal paso por alto una revisión exhaustiva de los agravios denunciados.
En este comprendido el proceder del Tribunal de Alzada, trastocó y afectó la fundamentación y motivación que el Auto de Vista, cuya labor, en términos cabales y como lo exige el precedente invocado y la normativa, debió contener los razonamientos, análisis y conclusiones de todo lo alegado por el recurrente; por lo que, ante tal restricción de derechos corresponde se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, al ser cierto lo denunciado por la parte recurrente.
Conforme los criterios descritos precedentemente, es evidente que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, contraviniendo el sentido del precedente invocado por el recurrente en los términos explicados anteriormente; por lo que corresponde declarar fundada la problemática de análisis, a los fines de la emisión de una nueva resolución teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales asumidos por esta Sala con relación al delito atribuido a la imputada.
