III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 982/2023-RA de 18 de julio emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una correcta motivación y fundamentación, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a una resolución judicial debidamente fundamentada, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) la errónea aplicación del art. 308 bis del CP, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal, y; ii) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, “vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispuesta en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso enunciado en el art. 115. II, de la misma norma suprema que no hubiesen sido resueltos por el Auto de Vista, limitándose a enfatizar en el tópico 5 que su persona no invocó la forma en que se debía aplicar la disposición legal, que tampoco había expresado la forma en cómo debía valorarse cada una de las pruebas; aspecto falaz, puesto que, en su apelación señaló que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos que contiene el tipo penal se habría adecuado a su conducta, menos se había identificado si tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal en reiteradas oportunidades, máxime si la evidencia científica “no tiende por adecuarse a las normas, protocolos y procedimientos para la atención integral de violencia sexual componente instituto de investigaciones forenses en relación a la presencia de lesiones establecidas en el certificado médico forense (MPD-7) tanto en el examen genital, para genital y proctológico en la victima”, aspectos que no fueron respondidos, resultando esquivo el Tribunal de alzada al tiempo de analizar la errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis del CP, al manifestar que, la declaración de la víctima constituye prueba plena y única a los fines de la imposición de la condena, restando validez a los defectos cuestionados que fueron refrendados con respaldo probatorio y argumentativo; empero, no fueron considerados como tampoco consideró la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima y como se tradujo en una amenaza, ya que según la acusación esta radicaba en haber engañado a la víctima para mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, aspecto acreditado por la prueba MP-D7 elemento fáctico suprimido en Sentencia.
Añade que el Tribunal de alzada no realizó ningún análisis de las conclusiones arribadas por la perito en psicología forense, que fue la prueba de descargo más relevante generada en juicio oral, ya que, tenía como emergencia determinar la inconsistencia de la declaración de la víctima manifiesta además que el Auto de Vista recurrido, porque al momento de resolver sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de “Violación” con relación a la comisión del delito de “Abuso Deshonesto”, ya que no se consideró que en el primero no se demostró la inexistencia del hecho y como consecuencia de ello, no se podía aplicar el principio de Iura novit curia para condenarle por el segundo delito, lo cual es contradictorio con el debido proceso.
