AS/1226/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1226/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

II.1. Ruth Gisella Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, por medio del recurso de casación que corre de fs. 2148 a 2152, denunciaron que:

a) La Sala de segunda instancia efectuó errónea interpretación y una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada en su afán de declarar el cumplimiento del elemento singularidad del bien litigado, no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes que poseen los demandados; aspectos que pueden ser advertidos en el dictamen pericial que sale de fs. 1614 a 1615, y el informe técnico Nº 2 que cursa a fs. 1715.

b) El Auto de Vista recurrido desconoció la solución normativa que corresponde aplicar al presente caso, en el entendido que los actores principales no demostraron el elemento de singularidad de la cosa a ser revindicada, porque los jueces de apelación no tomaron en cuenta que el trabajo pericial generado dentro del caso de autos no coincide con los datos del proceso, puesto que la superficie de los lotes de terreno que poseen los demandados es distinta de la superficie territorial que es objeto de la demanda de reivindicación (cuya demasía asciende a una superficie de 0.53 m2); asimismo, se inobservó que el informe técnico saliente a fs. 1715, en su mérito expresa “La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia” (preguntándose los recurrentes ¿una persona natural puede ser propietaria de calles y pasajes?).

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.

II.2. Elvira Paulina Romero Sigler, mediante el recurso de casación que corre de fs. 2155 a 2156, denunció que:

El Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas, porque cuando la recurrente ingresó al bien litigioso lo hizo bajo el título de compradora, pagando un precio firme en favor de Rosendo Escalante, según consta en uno de los documentos de compraventa que fueron reconocidos por los jueces de segunda instancia, asimismo, no se demostró que su título de detentadora fue intervertida al de poseedora, debido a que nunca tuvo el título de detentadora.

Fundamentos sobre el cual pidió que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se desestime la demanda principal de reivindicación y se declare probada la acción reconvencional de usucapión.

II.3. María Elena Fernández Sagredo, a través del recurso de casación que corre de fs. 2172 a 2174 vta., denunció que:

1) La Sala de segundo grado inobservó que no existe ningún medio de prueba con el cual se demuestre que la codemandada ostenta el título de detentadora ni tampoco que su ocupación devenga del codemandado Rosendo Escalante o de la urbanización fundada por el parte antes mencionada; asimismo, que los actores principales nunca señalaron que la construcción efectuada en el predio hubiera sido construida por los mismos, pues mediante la inspección judicial y el dictamen pericial se demostró que las construcciones de su vivienda existen y que la misma cuenta con los servicios básicos que se encuentran a su nombre.

2) El Tribunal de Alzada violó el art. 138 del Código Civil, porque a través de la prueba generada dentro del presente caso, demostró que su posesión: es continua e ininterrumpida, debido a que los actores principales no interrumpieron el término de su posesión; es publica, puesto que edificó e instaló los servicios básicos de su vivienda hace varios años y jamás recibió ningún tipo de reclamo; y es pacífica, porque nunca tuvo ningún litigio con la parte actora ni con un tercero sobre el inmueble litigioso.

Motivos por los cuales pidió que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión.

De la contestación a los recursos de casación.

II.4. Ermeregildo Segovia Fernández y Nelida Fernández Romero de Segovia, por el escrito que corre de fs. 2186 a 2189, contradijeron el recurso de casación aseverando que:

i) La parte recurrente, debió justificar la indefensión que produce el hecho de que las fracciones que se encuentran en demasía, debido a que esta diferencia no le genera ningún tipo de perjuicio.

ii) Se ratifican en las uniformes declaraciones de los testigos presentados en relación a la data de los actos de posesión y disposiciones traducidos en la ejecución de trabajos que se encuentran descritas en las actas de fs. 1532 a 1533 vta., de fs. 1534 a 1535, de fs. 1535 vta., a 1536 vta., de fs. 1537 a 1538.

iii) En el presente caso, se torna en incuestionable e inviable los argumentos expresados por la parte adversa pidiendo se realice una interpretación amplia de la ley.

Fundamentos por los que solicitó que se declare improcedentes los recursos de casación que respectivamente fueron propuestos por los demandados.