CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación de Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores.
IV.1.- Con relación al primer y segundo reclamo a través de los cuales denuncian que:
i) La Sala de segunda instancia efectuó una errónea interpretación y una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada en su afán de declarar el cumplimiento del elemento singularidad del bien litigado, no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes que poseen los demandados; aspectos que pueden ser advertidos en el dictamen pericial que sale de fs. 1614 a 1615 y el informe técnico Nº 2 que cursa a fs. 1715.
ii) El Auto de Vista recurrido desconoció la solución normativa que corresponde aplicar al presente caso, en el entendido que los actores principales no demostraron el elemento de singularidad de la cosa a ser revindicada, porque los jueces de apelación no tomaron en cuenta que el trabajo pericial generado no coincide con los datos del proceso, puesto que la superficie de los lotes de terreno que poseen los demandados es distinta de la superficie territorial que es objeto de la demanda de reivindicación (cuya demasía asciende a una superficie de 0.53 m2); asimismo, se inobservó que el informe técnico saliente a fs. 1715, en su mérito expresa “La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia” (preguntándose los recurrentes ¿una persona natural puede ser propietaria de calles y pasajes?).
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, por el cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad mediante la cual se le concede a un sujeto (llamado propietario) la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio y la misma que resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
En ese entendido, sobre el elemento singularidad, de una detenida revisión de los datos del proceso se advierte que Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero presentaron las Escrituras Públicas Nº 156/1995 de 14 de marzo, de fs. 7 a 8 vta., y la Nº 1275/1996, de 15 de diciembre, de fs. 11 a 12, mediante los cuales los actores principales acreditaron que son propietarios de los bienes inmuebles con Matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009 (ver fs. 1461 y 1463) que tienen una superficie total de 4.988,43 m2, ubicado en la zona San Jorge y que colinda: al norte, con la calle Julio La Faye con una extensión de 43m; al Sud, con la avenida Francisco Lazcano con una extensión de 43m; al Este, con el lote Nº 7 con una extensión de 116,01m; y al Oeste, con la propiedad del vendedor y de Miguel Narvaez con una extensión de 116,01m (ver fs. 7 vta.), aspecto que al ser concatenado con los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija saliente a fs. 13 y a fs. 849, y la prueba pericial saliente de fs. 1612 a 1626, complementada y aclarada de fs. 1715 a 1717, permiten advertir que el bien litigioso se encuentra plenamente singularizado, entonces, en función de estas puntualizaciones este Tribunal determina que los actores principales sí cumplieron con la carga de la prueba que les impone el art. 136.I del Código Procesal Civil de demostrar el elemento singularidad del bien inmueble materia de reivindicación y que los demandados vienen poseyendo.
Ahora bien, respecto al reclamo que se no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes consignados y que poseen los demandados, la Ingeniera Civil, Judith Loayza Romero por medio del dictamen pericial saliente de fs. 1612 a 1626, aclarado por el informe de fs. 1715 a 1717, determinó que:
“…El gráfico de fojas 1625, identifica, los lotes de los demandados que se encontrarían dentro de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia según el siguiente detalle:
LOTE Nº 5.- Sup. 1.662,67 m2
Identificación del lote
Nombre
Superficie (m2)
A
Ruth Gisela Castro Velásquez
150,163
D
Delina Almazán.-
149,454
G
Angélica Campero Ordoñez
151,667
J
Daisy Rocio Llanos Gareca, Nelson Rodrigo Llanos Gareca y Pedro Llanos Romero.-
158,122
609,406
LOTE Nº 6.- Sup. 3.325,23 m2
Identificación del lote
Nombre
Superficie (m2)
B
Basilio Vega Portal
403,039
C
Ever Ismael Copa Almazán
243,339
E
Remigio Amado Vega
410,665
F
Elvira Paulina Romero Sigler
233,595
H
Alicia Eusebia Ortega
406,156
I
Evaristo Valdez y Ana María Torrez de Valdez
232,954
K
Ivar Pérez y María Elena Fernández.-
411,638
2.341,437
La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia…” (ver cita a fs. 1715).
Elemento de prueba que al ser valorado según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil, sirve de sustento para determinar que los bienes inmuebles poseídos por Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, se encuentran superpuesto a los bienes que forman parte del patrimonio de los demandantes, es decir que los bienes poseídos por los demandados se encuentran dentro de las propiedades signadas bajo las Matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009, que ostenta Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero, motivos por los cuales corresponde desestimar este reclamo.
En lo que respecta al cargo basado en que los jueces de apelación no tomaron en cuenta que el trabajo pericial generado no coincide con los datos del proceso, en el entendido que la superficie de los lotes de terreno que poseen los demandados resulta distinto de la superficie territorial que es objeto de la demanda reivindicatoria (pues existe una demasía que asciende a una superficie de 0.53 m2); por un lado, los recurrentes deben considerar, que si bien Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero, por memorial de fs. 51 a 53 vta., subsanado, modificado y ampliado a fs. 58 vta., de fs. 347 a 348, de 359 a 360, de fs. 407 a 408, a fs. 1222 y vta., y a fs. 1270 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Silvio Dilmar Vega Portal y otros, arguyendo que adquirieron mediante un negocio de compraventa la propiedad de los bienes inmuebles que cuentan con las Matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009, cuya superficie total asciende a 4.988,43 m2, los cuales les fue despojado por los demandados, en consecuencia pidieron su restitución.
Y que por otro, los datos del proceso también nos permiten advertir que cuando la Ingeniera Civil, Judith Loayza Romero pronunció el dictamen pericial saliente de fs. 1612 a 1626, concluyó que: “…Existe una variación en superficie, según los documentos de fojas 7 a fojas 12 se tiene una superficie de 4.988,43 y la sumatoria de las superficies del lote Nº 5 y lote Nº 6 es de 4.987,90 m2.; la superficie de 0,53 m2, que es un 0,01%…”, no obstante, no se puede dejar de lado que fue la misma perito asignada al caso Judith Loayza Romero, quien explicó que esta diferencia es: “…un error razonable por la cantidad de decimales utilizados de precisión…” (ver cita a fs. 1613), aspectos de orden considerativo que sirven como móviles para que este Tribunal de cierre determine que la diferencia territorial de 0,53 m2, expresada en la prueba pericial (de 4.987,90 m2) con la superficie pretendida por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero (4.988,43 m2), no implica que el bien inmueble que los esposos Segovia-Fernández sean diferentes a los bienes inmobiliarios que poseen los demandados, pues la misma perito explicó que estos aspectos son errores razonables por la cantidad de decimales usados (se entiende por la perito a momento de elaborar su peritaje) que no afectan el elemento singularidad del bien litigios; más si consideramos que la Ingeniera Civil Judith Loayza Romero específicamente determinó que los bienes inmuebles poseídos por Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, se encuentran dentro de la propiedad que ostentan los demandantes Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero (ver fs. 1715), razones por las cuales corresponde desestimar los presentes reclamos.
Por último, sobre la afirmación realizada por la perito a fs. 1715 que: “…La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia”, corresponde aclarar a los recurrentes que según consta de las Escrituras Públicas Nº 156/1995, de fs. 7 a 8 vta., y la Nº 1275/1996, de fs. 11 a 12, Hans Byren Johansson transfirió el derecho propietario que ostentaba sobre los bienes inmuebles con la Matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009 que tienen una superficie total de 4.988,43 m2, en favor de Ermeregildo Segovia Fernandez, cuando esta superficie de territorio aun no fue sometida a un proceso de afectación por loteamiento y urbanización, sin embargo, cuando los actores principales iniciaron el proceso de urbanización de estos bienes inmuebles (con matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009), se infiere que estas superficies fueron transferidas para ser calles y pasajes sin nombres ingresando al patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por lo que según las reglas del art. 31.a) de la Ley Nº 482 que establece: “…Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito…”, se tiene que estas calles y pasajes dejaron de formar parte del patrimonio de los actores principales y pasaron a ser bienes de dominio público; por lo que este Tribunal ve por conveniente desestimar el presente cuestionamiento.
Sobre el recurso de casación de Elvira Paulina Romero Sigler.
IV.2. En lo que respecta al único reclamo de Elvira Romero Sigler por medio del cual acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas, porque cuando la recurrente ingresó al bien litigioso lo hizo bajo el título de compradora, pagando un precio firme en favor de Rosendo Escalante, según consta en uno de los documentos de compraventa que fueron reconocidos por los jueces de segunda instancia, asimismo, no se demostró que su título de detentadora fue intervertida al de poseedora, debido a que nunca tuvo el título de detentadora.
De una revisión de los datos del proceso se advierte que Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero, por los memoriales salientes de fs. 51 a 53 vta., a fs. 58 vta., de fs. 347 a 348, de 359 a 360, de fs. 407 a 408, a fs. 1222 y vta., y a fs. 1270 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Elvira Paulina Romero Sigler y otros, quien una vez citada, mediante los memoriales que cursan de fs. 549 a 551, a fs. 617 y a fs. 644, interpuso incidente de nulidad procesal, contestó de forma negativa y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., mediante la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación planteada por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Elvira Paulina Romero Sigler.
Fallo de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el escrito de fs. 1776 a 1782 por Elvira Paulina Romero Sigler, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., bajo el argumento que: “no existe una posesión verdaera de propietarios, y como ha fundamentado acertadamente el juzgador no han demostrado en este tiempo la existencia de posesión exclusiva frente a su legitimos titulares para entender que existió una transformación de tenencia hacia una posesión integral bajo lo tutelado en el Art. 89 del Código Civil, desconociéndose objetivamente hasata que momento guardaron la calidad de detentadores del inmueble, siendo insuficiente expresar que su posesión empezó en el año 1999 o que sea superior a los diez años como afirman cada uno de los demandados; por lo que las argumentaciones fueron expuestas por el juzgador mediante la relación fáctica de los hechos y el análisis de la prueba” (ver fs. 2132 y vta.).
En ese orden, ya en lo que atañe al tópico gravoso basado en que el Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas, porque cuando la recurrente ingresó al bien litigioso lo hizo bajo el título de compradora, pagando un precio firme en favor de Rosendo Escalante, según consta en uno de los documentos de compraventa que fueron reconocidos por los jueces de segunda instancia, asimismo, no se demostró que su título de detentadora fue intervertida al de poseedora, debido a que nunca tuvo el título de detentadora, corresponde reseñar lo expresado por el Auto Supremo: 492/2015, de 02 de julio, que establece: “El Código Civil en su art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo I indica “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…” (sic.).
Por lo que de una minuciosa revisión de los datos del proceso este Tribunal de casación, en principio, extraña el contrato de compraventa argüido por la parte recurrente en el cual haya tenido una participación activa, puesto que de la revisión de los elementos de prueba producidos dentro de la presente causa se tiene que la recurrente no participó en ninguna de las relaciones contractuales que salen de fs. 1645 a 1647, de fs. 1651 a 1653, de fs. 1658 a 1660, de fs. 1662 a 1664, de fs. 1670 a 1672 y de fs. 1675 a 1677, de lo que se infiere que no existe ningún elemento de prueba que enerve la presunción de posesión establecida en el art. 88.I del Código Civil que favorece a la codemandada Elvira Paulina Romero Sigler como equivocadamente asevera el Tribunal de segunda instancia, motivo por el cual le corresponde a este Tribunal de cierre enmendar el yerro incurrido por el Ad quem de segunda instancia siendo que Elvira Paulina Romero Sigler ostenta el título de poseedora no de detentadora.
En esa línea, de obrados se tiene que Elvira Paulina Romero Sigler, tras proponer su escrito reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que sale de fs. 549 a 551, a fs. 617 y a fs. 644, aportó los siguientes elementos de convicción:
1.- Tres facturas de energía eléctrica, visible a fs. 642, de las cuales se tiene que Elvira Paulina Romero Sigler pagó los servicios de energía eléctrica por los meses de enero, febrero y diciembre de 2013.
2.- Un plano arquitectónico, que corre a fs. 643, elaborado el 13 de febrero de 2014, de la cual se advierte la singularización del bien materia de usucapión.
3.- Una certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que discurre de fs. 818 a 821, del cual se infiere que Elvira Paulina Romero Sigler presentó su plano catastral por ante este ente administrativo en febrero de 2014, y que el mismo no se encuentra aprobado.
4.- Nueve placas fotográficas salientes de fs. 1520 a 1524, las cuales reflejan la existencia del bien litigado y las construcciones realizadas.
5.- La inspección judicial transcrita de fs. 1528 a 1531, mediante la cual la Juez de primera instancia advirtió que: “…el inmueble se encuentra con el pasaje sin salida, un portón metálico, no cuenta con medidor de agua pero si la caja, tiene energía eléctrica él es Nº 14451342, el inmueble se encuentra serrado en parte con una pared de ladrillo, palos, una latas, que colinda con Remigio Vega, a la entrada tiene un patio con vaciado de sementó, se observa una planta de molle, un cítrico, hay una construcción al fondo de tres ambientes, uno que está destinado a depósito y el otro a comedor, y una cocina, cuenta con una heladera, platos, ollas, una mesa, la pared revocada con sementó, y techo de calamina esto en obra gruesa, no cuenta con la puerta, a continuación se observa un baño con pared de ladrillo parado y techo de calamina, y una lavandería con agua, la siguiente habitación tiene camas, dos roperos, un bibliotecario, un televisor, el techo de cañas con planchado de yeso, la habitación siguiente tiene una cama, un ropero, un televisor y otros enceres, el techo de caña con planchado de yeso, el piso vaciado de sementó, el cuarto a continuación es de adobe con piso de tierra, el techo con vigas y caña hueca, una especie de galería con techo de calamina tiene una parrilla, cuenta con agua tiene entrada directa, el terreno tiene aproximadamente unos 300 metros, no está serrado en su totalidad y no tiene una división…” (ver fs. 1529).
6.- Un dictamen pericial que sale de fs. 1612 a 1626, mediante la cual la Ingeniera Civil Judith Loayza Romero, determinó que: “…La imagen satelital de octubre de 2003, permite identificar las vías de acceso definidas; la existencia de construcciones en los once terrenos ocupados por los demandados y en algunos terreno ya definidos con un cerramiento…” (ver fs. 1617),
7.- Las declaraciones testificales de Máxima Ordoñez Portal, Ines Ortega y Cipriana Matilde Ramírez Segovia transcritas de fs. 1539 a 1540 vta., quienes declararon que conocen a la reconvencionista desde el año de 1999 y hace 15 años (es decir desde el 2001).
Elementos de prueba que al ser valorados según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, sirven de sustento para determinar que Elvira Paulina Romero Sigler asumió su rol de poseedora –inclusive- desde octubre del año 2003, realizando la construcción de tres ambientes sobre el bien litigado un patio con vaciado de cemento, un sembrando de una planta de molle y una de cítrico, y que además la reconvencionista hizo elaborar planos georrefenciales en enero de 2013 del bien inmueble que posee que de forma ulterior fueron presentados ante la unidad Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en febrero de 2014, el cual hasta el momento no se encuentra aprobado.
En ese sentido, en consideración al Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial mediante el cual en síntesis se explicó que los requisitos que sirven para declarar la procedencia de una pretensión de usucapión decenal o extraordinaria son: primero, tener una posesión continua e ininterrumpida; segundo, ostentar una posesión pública; y tercero, ser acreedores de una posesión pacífica.
En ese orden de los elementos de prueba antes mencionados que fueron aportados por la reconvencionista Elvira Paulina Romero Sigler, se infiere que la recurrente sí cumple con el elemento posesión continua e ininterrumpida, porque la misma ingresó al bien litigioso en octubre de 2003 (inclusive desde 1999 según los testigos propuestos por la reconvencionista), y mantuvo su posesión hasta el momento en el que los actores principales interpusieron su demanda de reivindicación, que fue puesta en conocimiento de la recurrente el 18 de diciembre de 2013 (ver el acto de citación saliente a fs. 462); sí cumple con el elemento posesión pública, siendo que Máxima Ordoñez Portal, Ines Ortega y Cipriana Matilde Ramírez Segovia declararon que conocen a la reconvencionista desde 1999 y hace 15 años (ver fs. 1539 a 1540 vta.), y que desde el año 2003 la usucapiente realizó construcciones sobre el bien litigado; y por último, sí cumple con el elemento posesión pacifica, siendo que Elvira Paulina Romero Sigler no formó parte de las acciones judiciales penales asumidas por los actores principales (ver fs. 992), en consecuencia, se establece que la reconvencionista Elvira Paulina Romero Sigler sí cumplió con la carga de la prueba establecida por el art. 136.II del Código Procesal Civil de demostrar los argumentos propositivos que sustenta su contrademanda saliente de fs. 549 a 551, a fs. 617 y a fs. 644, por lo que además de viabilizar lo reclamado por la parte recurrente, corresponde declarar la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que planteó modulando el fallo judicial de segunda instancia pronunciado por la Sala de apelación.
Sobre el recurso de casación de María Elena Fernández Sagredo.
IV.3. En lo que respecta a los reclamos 1 y 2 expresados por María Elena Fernández Sagredo a través de los cuales denuncia que:
i. La Sala de segundo grado inobservó que no existe ningún medio de prueba con el cual se demuestre que la codemandada ostenta el título de detentadora ni tampoco que su ocupación devenga del codemandado Rosendo Escalante o de la urbanización fundada por el parte de referencia; asimismo, que los actores principales nunca señalaron que la construcción efectuada en el predio hubiera sido construida por los actores principales, pues mediante la inspección judicial y el dictamen pericial se demostró que las construcciones de su vivienda existen y que la misma cuenta con los servicios básicos que se encuentran a su nombre.
ii. El Tribunal de alzada violó el art. 138 del Código Civil, porque a través de la prueba generada dentro del presente caso, demostró que su posesión: es continua e ininterrumpida, debido a que los actores principales no interrumpieron el término de su posesión; es publica, puesto que edificó e instaló los servicios básicos de su vivienda hace varios años y jamás recibió ningún tipo de reclamo; y es pacífica, porque nunca tuvo ningún litigio con la parte actora ni con un tercero sobre el inmueble litigioso.
De una revisión de los datos del proceso se advierte que Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero, a través de los escritos que corren de fs. 51 a 53 vta., a fs. 58 vta., de fs. 347 a 348, de fs. 359 a 360, de fs. 407 a 408, a fs. 1222 y vta., y a fs. 1270 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra María Elena Fernández Sagredo y otros; en consecuencia, María Elena Fernández Sagredo, a través de los escritos que salen de fs. 308 a 310 y a fs. 324 y vta., contestó de forma negativa y planteó acción reconvencional de usucapión decenal.
Desglosándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., mediante la cual fallo declarando PROBADA la demanda de reivindicación planteada por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero e IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio promovida por María Elena Fernández Sagredo; decisión judicial que al haber sido recurrida en apelación por el memorial de fs. 1785 a 1787 vta., por parte de María Elena Fernández Sagredo; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., bajo el principal argumento; los demandados reconvencionistas no demostraron que su título de tenedores fue intervertido al de poseedores bajo lo previsto por el art. 89 del Código Civil, por lo que resulta insuficiente expresar que su posesión empezó en el año 1999 o que la misma sea superior a los diez años como afirman cada uno de los demandados; por lo que las argumentaciones fueron expuestas por el juzgador mediante la relación fáctica de los hechos.
En ese contexto y en lo que atañe a los tópicos gravosos materia de análisis que consisten en que se inobservó que no existe ningún medio de prueba con el cual se demuestre que la codemandada ostenta el título de detentadora ni tampoco que su ocupación devenga del codemandado Rosendo Escalante o de la urbanización fundada por el parte de referencia; asimismo, que los actores principales nunca señalaron que la construcción efectuada en el predio hubiera sido construida por los actores principales, pues mediante la inspección judicial y el dictamen pericial se demostró que las construcciones de su vivienda existen y que la misma cuenta con los servicios básicos que se encuentran a su nombre, y que a través de la prueba generada dentro del presente caso, demostró que su posesión: es continua e ininterrumpida, debido a que los actores principales no interrumpieron el término de su posesión; es publica, puesto que edificó e instaló los servicios básicos de su vivienda hace varios años y jamás recibió ningún tipo de reclamo; y es pacífica, porque nunca tuvo ningún litigio con la parte actora ni con un tercero sobre el inmueble litigioso.
Corresponde reseñar lo expresado por el Auto Supremo: 492/2015, de 02 de julio, que establece: “El Código Civil en su art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo I indica “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…” (sic.), aspecto que quiere decir que como la posesión se presume, salvo prueba en contrario; se tiene que quien contradiga el título de poseedor de una persona debe probar que este sólo ostenta el título de simple detentador.
En ese mérito, de una minuciosa revisión de los datos del proceso este despacho casacional echa de menos la relación obligacional de transferencia argüida por la Sala de apelación con la cual le otorgó el título de detentadora a la parte recurrente, debido a que en antecedentes no cursa ningún elemento de prueba que enerve la presunción de posesión establecida en el art. 88.I del Código Civil que favorece a la reconvencionista María Elena Fernández Sagredo, pues la codemandada de referencia ni siquiera participó en ninguna de las relaciones contractuales que salen de fs. 1645 a 1647, de fs. 1651 a 1653, de fs. 1658 a 1660, de fs. 1662 a 1664, de fs. 1670 a 1672 y de fs. 1675 a 1677; entonces, siendo que los contratos tienen fuerza de ley únicamente entre las partes que los suscribieron de acuerdo a lo determinado por el art. 519 del Código Civil, se tiene que estas relaciones contractuales no surten ninguna eficacia jurídica frente a María Elena Fernández Sagredo, en consecuencia, este Tribunal de casación advierte un yerro incurrido por parte del Tribunal de segunda instancia siendo que la recurrente ostenta el título de poseedora no de detentadora.
Por lo que corresponde añadir al presente análisis el contenido de los elementos de convicción arrimados por la reconvencionista-recurrente, que son:
1.- Un plano arquitectónico, que corre a fs. 278 a 280, del cual se obtiene la singularización del bien materia de usucapión.
2.- Un certificado de nacimiento de Paul Jostas Pérez Fernández, que cursa a fs. 281, la cual acredita la relación jurídico-familiar que ostenta Ivar Pérez Rueda con Maria Elena Fernández Sagredo al ser progenitores de Paul Jostas Pérez Fernández nacido el 18 de diciembre de 2000.
3.- Un certificado de nacimiento de Kevin Joel Pérez Fernández, que sale a fs. 282, el cual acredita la relación familiar que ostenta Ivar Pérez Rueda con Maria Elena Fernández Sagredo al ser progenitores de Paul Jostas Pérez Fernández nacido el 28 de septiembre de 2005.
4.- Un historial de pago de agua, que sale de fs. 283 a 288 y las facturas de agua salientes de fs. 289 a 290 y de fs. 298 a 301, cuya prestación de servicio se encuentra a nombre de Ivar Pérez Rueda desde el mes de febrero de 2005.
5.- Cuatro facturas de pago de energía eléctrica que cursan de fs. 291 a 294, cuyo suministro se encuentra a nombre de Maria Elena Fernández Sagredo por los meses de julio de 2010, marzo, abril ambos del 2011 y febrero de 2013.
6.- Una fotocopia de la cédula de identidad de Kevin Joel Perez Fernández (hijo de la reconvencionista), saliente a fs. 295, en la cual se consigna como domicilio real B/ San Jorge I, C/Julio LaFaye Nº 3820-Tja.
7.- Un certificado de control de vacunación que sale a fs. 302, mediante el cual se advierte que Paul Josias Pérez Fernández (hijo de la demandada Maria Elena Fernandez Sagredo), asistía y tenía establecido para el 18 de diciembre del año 2000 su dosis de vacunación por la BCG denominada SABIN y tenía determinado para el 28 de febrero de 2000 la primera dosis de su vacunación por la BSG denominada ANTIPOLIO, en el centro de salud de la zona señalando como domicilio donde vive la zona San Jorge.
8.- Una libreta escolar de Paul Josias Pérez Fernández (hijo de la demandada Maria Elena Fernandez Sagredo), expedido el 01 de diciembre de 2005, visible a fs. 303, mediante el cual se acredita que el menor de referencia asistía a la “Unidad Educativa San Jorge 1 del núcleo Nº 14, Cercado, de la localidad de Tarija”.
9.- Cuatro placas fotográficas obrante a fs. 304 y a fs. 307, mediante las cuales se advierte las mejoras realizadas sobre el bien materia de usucapión.
10.- Una inspección judicial que cursa de fs. 1528 a 1531, mediante la cual el Juez de primera instancia de visu percibió que: “el numero Nº 3820 familia Pérez Fernández, el inmueble se encuentra en plena esquina, no se puede observar el medidor de agua, el inmueble se encuentra cerrado en la parte NORTE Y OESTE, EN EL SUD Y ESTE parcialmente cerrado, con una patio de tierra, una planta de higuera, un baño con pared de ladrillo parado y techo de calamina, un galpón con ventana, una lavandería con agua, se observa cuatro ambientes a la mano derecha el primero destinado a dormitorio, una cama, un televisor, y ropa, un perchero, un estante de madera, una cómoda, el piso vaciado de cemento, el techo de calamina, la otra habitación es cocina comedor, se observa una mesa, un televisor, una lavadora, una maquina industrial, (panadería), el piso de cemento, las paredes planchadas, el siguiente destinado a deposito piso vaciado de cemento con mesa, y bolsas, una construcción a la calle no cuenta con el techo el piso encofrado de piedras cuenta con energía eléctrica el Nº 14454239.” (ver cita a fs. 1530).
11.- Una certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que discurre de fs. 818 a 821, del cual se infiere que Maria Elena Fernández Sagredo presentó su plano catastral por ante este ente administrativo municipal y que el mismo no se encuentra aprobado.
12.- Dos declaraciones testificales de Alminda Edith Roble Mendoza y Flora Dora Humacota Fernández transcrita de fs. 1545 a 1547, por tal motivo las testigos declaran que entre el año de 1998 a 2000, conocen a la demandada Maria Elena Fernández Sagredo, puesto que la reconvenista tiene su lote de terreno en esta zona en el cual comenzó a realizar dos cuartos junto a su esposo e hijos.
13.- Un dictamen pericial que sale de fs. 1612 a 1626, mediante la cual la Ingeniera Civil Judith Loayza Romero, determinó que: “…La imagen satelital de octubre de 2003, permite identificar las vías de acceso definidas; la existencia de construcciones en los once terrenos ocupados por los demandados y en algunos terreno ya definidos con un cerramiento…” (ver fs. 1617).
Elementos de prueba que al ser valorados según las reglas de los arts. 145 del Código Procesal Civil, sirven de sustento para entender que Maria Elena Fernández Sagredo asumió su rol de poseedora desde diciembre del año 2000, según la tarjeta de vacunación a fs. 302, que además se encuentra reforzada por el dictamen pericial saliente de fs. 1612 a 1626, cuyo elemento de prueba se advierte que la materialización de construcciones sucedió en octubre de 2003, pues mediante la tarjeta de control de dosis de vacunación se infiere que la recurrente junto a su hijo Paul Josias Pérez Fernández acudió al centro médico de la zona, cuyo nosocomio determinó para el 18 de diciembre del año 2000 su única dosis de vacunación por la BCG denominada SABIN y para el 28 de febrero de 2000 la primera dosis para su vacunación BSG denominada ANTIPOLIO, en cuyo documento se señaló que su domicilio se encuentra en la zona San Jorge (ver fs. 302); además que el menor de edad de referencia asistió desde el 01 de diciembre de 2005, a la Unidad Educativa San Jorge 1 del núcleo Nº 14, cercado, de la localidad de Tarija (ver fs. 303); y que el bien inmueble cuenta con el servicio de agua potable que se encuentra a nombre de su cónyuge desde febrero de 2005, y como titular de la persona que paga la energía eléctrica Maria Elena Fernández Sagredo desde de julio de 2010 y que cuenta con una diversidad de construcciones y una plantación de higuera.
En ese orden, en consideración al Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial dado que en síntesis se explicó que los requisitos que sirven para declarar la procedencia de una pretensión de usucapión decenal o extraordinaria son: primero, tener una posesión continua e ininterrumpida; segundo, ostentar una posesión pública; y tercero, ser acreedores de una posesión pacífica.
En conclusión, los elementos de prueba antes mencionados que fueron aportados por la reconvencionista Maria Elena Fernandez Sagredo, permite inferir que la recurrente sí cumple con el elemento posesión continua e ininterrumpida, porque la misma ingresó al bien litigioso en diciembre de 2000 y mantuvo su posesión hasta el momento en el que los actores principales interpusieron su demanda de reivindicación, que fue puesta en conocimiento de la recurrente el 05 de agosto de 2013 (ver el acto de citación saliente a fs. 79); sí cumple con el elemento posesión pública, siendo que los vecinos de la zona declararon que conocen a la parte demandante-reconvencionista desde 1999 a 200 (ver fs. 1545 a 1547), y que desde el año 2003 la usucapiente realizó construcciones sobre el bien litigado (ver pericia saliente de fs. 1612 a 1626); y por último, sí cumple con el elemento posesión pacifica, siendo que Maria Elena Fernandez Sagredo no formó parte de las acciones judiciales penales asumidas por los actores principales (ver fs. 992), en consecuencia, se establece que la reconvencionista Maria Elena Fernández Sagredo sí cumplió con la carga de la prueba establecida por el art. 136.II del Código Procesal Civil de demostrar los argumentos propositivos que sustenta su contrademanda saliente de fs. 549 a 551, a fs. 617 y a fs. 644, por lo que además de viabilizar lo reclamo por la parte recurrente, corresponde declarar la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que planteó modulando el fallo judicial de segunda instancia emitido por el Tribunal de apelación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
