CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Eduardo Daza Durán, Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave y Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez, mediante memorial de fs. 94 a 96 vta., iniciaron el proceso ordinario de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado contra Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, una vez citados, a través del escrito que corre de fs. 130 a 134, respondieron de forma negativa y opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 125/2023 de 24 de agosto, que corre de fs. 227 a 237, por la que el Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado, determinando: a) Con lugar a la constitución de servidumbre de alcantarillado, solamente en lo referente a la evacuación de las cámaras de la parte posterior de los inmuebles de la parte actora, b) Esa servidumbre se constituye en el inmueble de la parte demandada (fundo sirviente) y a favor de los actores (fundo dominante), c) la servidumbre ha de constituirse en los hechos (materialmente) con cargo a la parte demandante y d) sin lugar a los daños y perjuicios, estableciendo la posibilidad de indemnización por la servidumbre con cargo a los demandantes, si acaso es objetivamente verificable, lo que se establecerá en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, a través del memorial obrante de fs. 242 a 246, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 341/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 266, el cual REVOCÓ en parte la Sentencia N° 125/2023 de 24 de agosto, y en el fondo dispuso no haber lugar a las costas y costos por haberse declarado probada en parte la demanda, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada; con el siguiente fundamento:
La disposición de instancia no está alejada de la pretensión perseguida por la parte demandante, que observa la pretensión de fondo, al especificar en la resolución recurrida, como servidumbre forzosa, que es innegable en la pretensión demandada, es decir que la causa pretendida en lo sustancial y en el fondo, es la servidumbre de alcantarillado, y siendo evidente, así también en lo sustancial, por parte de la autoridad de instancia, no existe una modificación ni sustitución de los términos de la demanda ni de los hechos controvertidos, sino un análisis intelectivo de la pretensión perseguida, lo cual en el estado constitucional de derecho no es contrario a la norma procesal, (principio de dirección, saneamiento y verdad material art.1.4, 8 y 16 del Código Procesal Civil), prevé para las autoridades la prevalencia de la justicia material, que en un análisis constitucional y jurisprudencial se tiene claramente superada la etapa de ritualismos y formalismos como prevalencia en la justicia boliviana, que para el caso presente, no se cambió una pretensión, ni se la sustituyó por otra, como asume la parte recurrente, sino, se efectuó una dirección correcta de la pretensión demandada en exégesis, que constituye en una servidumbre forzosa, inclusive estableciendo una facultad procesal de precisión para la tramitación de la causa; para tal efecto, la autoridad de instancia tiene facultad potestativa de observancia del principio “iura novit curia”, siendo correcta la determinación de instancia, por lo que no se evidencia incongruencia en la resolución confutada.
Con relación a la observación del informe pericial, la misma ha sido elaborada con todas las formalidades de rigor, contiene la explicación necesaria y no se hace evidente la impugnación al art. 201.II del Código Procesal Civil, que en su oportunidad procesal no fueron concurrentes, la constitución de la apertura de oportunidades para la impugnación pertinente ha precluido para que el Tribunal de segunda instancia examine en cuanto a su validez procesal, por tanto se constituye en prueba plena.
Finalmente señaló que realizando el análisis teleológico del art. 223 en relación al art. 221 del Código Procesal Civil, puesto que la norma procesal no prevé en relación a la condenación de costas y costos procesales cuando se declara probada en parte la demanda, es decir, que teniendo presente el análisis integrativo de la norma procesal, resulta acogible el agravio denunciado, puesto que no se tiene una parte victoriosa que haga concurrente lo previsto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, puesto que ese artículo establece como presupuesto que en la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos, lo cual quiere decir, que se debe tener en cuenta que la demanda deberá ser declarada probada en su totalidad para hacer efectiva la concurrencia de costas y costos, que en el caso de autos no ocurre, pues la parte demandante no logró probar en su totalidad su pretensión (daños y perjuicios), y no se puede establecer como parte victoriosa para aplicar la concurrencia de costas y costos procesales, por haberse declarado la demanda solamente probada en parte.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, mediante escrito de fs. 269 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis.
